Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2648/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072014100327
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4118
Núm. Roj: STS 4118/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2648/2013, interpuesto por doña María Consuelo , representada por el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la sentencia nº 1018, dictada el 18 de marzo de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso nº 860/2008 , sobre resolución de 15 de enero de 2007 del Instituto Andaluz de Administración Pública por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía en la opción de Conservadores del Patrimonio.
Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de dicha Junta.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La Sección Tercera de la Sala de Granada desestimó el recurso de la Sra. María Consuelo . Su fallo se fundamenta en que no procedía puntuar ninguno de esos tres méritos a que se refería la demanda. El primero porque la recurrente no había acreditado, mediante certificado de la entidad que organiza o imparte el curso -- esto es, la Escuela Taller Belda-- sino por el Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos, promotor de la misma, la impartición del módulo y, sobre todo, porque tampoco había acreditado en su momento que su actividad fuese docente ya que solamente constaba en la documentación aportada debidamente que había prestado servicios como 'monitora'. Por lo que hace a la asistencia a los dos cursos antes indicados, la sentencia contrasta su contenido con el temario de acceso al cuerpo y opción elegida por la Sra. María Consuelo y concluye que no existe entre uno y otro la relación directa exigida por el apartado 3.2 c) de la base tercera de las de la convocatoria.
Añade que la comisión de selección se atuvo a las bases de la convocatoria, consentidas por la recurrente a quien, como a la Administración, vinculan, y que la valoración de cursos de la clase de los alegados se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica que le asiste a aquélla. Y, después de recordar los términos en que la jurisprudencia admite su control jurisdiccional, dice que en este caso no se advierte en el proceder administrativo arbitrariedad ni desconocimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino una actuación ajustada a Derecho.
Hemos de advertir que la recurrente únicamente combate la negación de puntos por su actividad como monitora en la Escuela Taller Belda, de manera que acepta el fallo en lo que respecta a los dos cursos a los que asistió. Sobre la impartición del Modulo de Arqueología nos recuerda cuales eran los requisitos exigidos por el punto 3.3.b) de la base tercera de la convocatoria para valorar el mérito y observa que, en el momento previsto por las bases, los había cumplido sustancialmente porque aportó certificación de la entidad pública organizadora, hizo constar que su actividad la había realizado como docente y mediante los contratos de trabajo también presentados se podía sin esfuerzo determinar las horas de enseñanza, que luego justificó.
En fin, adujo las siguientes disposiciones sobre el régimen de las Escuelas Taller de las que resulta su función formativa y su consiguiente dotación de personal docente: (i) la Orden de 6 de octubre de 1998, por la que se modifica la de 3 de agosto de 1994, por la que se regulan los programas de Escuelas Taller y de Casas de Oficios, las Universidades de Promoción y Desarrollo y los Centros de Iniciativa Empresarial, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas a dichos programas; (ii) la mencionada Orden de 3 de agosto de 1994; y (iii) la Orden de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios y las Universidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.
Y termina señalando que en el expediente (folio 275) consta que los servicios que prestó en la Escuela Taller Belda fueron de 'docente del módulo de arqueología' y que el Director de la misma certificó que era la persona que imparte la formación en el Módulo de Arqueología.
Por todo ello, entiende que la sentencia incurre en las infracciones antes indicadas.
En efecto, nos dice su escrito de oposición que la sentencia motiva convenientemente las razones por las que no procedía la valoración del mérito controvertido y que llega al fallo tras examinar la prueba, operación que no se puede revisar en casación pues no se han infringido las normas que regulan su apreciación ni llegado a conclusiones irrazonables. Recuerda, seguidamente, que la Sala de Granada fundamentó su juicio contrario a las pretensiones de la recurrente en dos consideraciones: de un lado, la falta de certificación de la entidad que organizó o impartió el módulo, dado que era del Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos la aportada; y, de otro lado, la falta de acreditación de que la recurrente impartiera como docente el módulo en cuestión. Recuerda, igualmente, la reiterada jurisprudencia según la cual las bases de la convocatoria son la ley de la misma y niega que hubiera vulneración alguna de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, ni exceso en el ejercicio de la discrecionalidad técnica por la comisión de selección. En este punto, observa que la Sra. María Consuelo no impugnó las bases por encontrarlas contrarias a tales principios.
Por último, si bien sostiene que el recurso debe desestimarse, añade que 'en cualquier caso lo que en ningún supuesto procede es lo solicitado en el suplico del recurso de que se declare el derecho de la recurrente a formar parte de la lista de aspirantes seleccionados'. Sobre el particular explica que no corresponde a los tribunales de justicia 'adjudicar un puesto determinado en la lista de seleccionados ni declarar incluida a la recurrente dentro de la lista de seleccionados con derecho a plaza, lo cual debe realizar, en su caso, la administración, si bien teniendo en cuenta los méritos que por esa Sala se consideren baremables'.
Así, pues, no advertimos el incumplimiento de las bases en punto a la certificación pues en este caso las había del Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos, promotor de la Escuela Taller Belda, y del Director de la misma. En realidad, la propia sentencia recurrida si bien señala este, a su juicio, defecto, sin embargo se extiende en explicar que solamente se acreditó con la certificación municipal la condición de monitora de la recurrente, extremo que parece ser la verdadera razón de decidir.
En este punto, debemos recordar que lo exigido por las bases era el certificado de la entidad que organiza o imparte el curso. La Escuela Taller, según el artículo 1 de la Orden de 14 de noviembre de 2001 'se configura como un programa mixto de empleo y formación' que puede ser promovido, entre otras entidades, por los ayuntamientos (artículo 2). En este caso, el promotor de la Escuela Taller Belda, conjuntamente con el Instituto Nacional de Empleo, era el Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos que es, por otra parte, quien contrató a su personal y, en particular, a la Sra. María Consuelo . En consecuencia, los documentos que acompañaron a la solicitud eran suficientes para tener por satisfecha la exigencia de las bases sobre la entidad certificadora del mérito.
Por lo que hace al contenido del puesto de monitora, resulta que, antes de que la Sra. María Consuelo aportara con sus alegaciones a la lista provisional de aprobados los documentos adicionales que hacían explícita su función docente en el módulo mencionado y las horas lectivas, constaban a la Administración los elementos esenciales para considerar que el mérito estaba suficientemente justificado o que, en todo caso, procedía hacer uso del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para, conforme a reiterada jurisprudencia de la que forma parte la sentencia invocada por la recurrente y, también, las de 12 de febrero de 2014 (casación 3064/2012 ), 8 de mayo de 2013 (casación 312/2012 ), 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2012 ), 24 de enero de 2011 (casación 344/2008 )) y la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001), entre otras, requerir la aclaración o ampliación que se considerase necesaria. O bien, no habiéndolo hecho, aceptar esas aclaraciones o ampliaciones presentadas por la Sra. María Consuelo con sus alegaciones en vía administrativa.
Como no se hizo ni una cosa ni la otra, se infringió este precepto legal y la jurisprudencia que lo ha interpretado y, en la medida en que ese proceder indebido impidió la valoración de un mérito de los susceptibles de puntuación y, como hemos visto, suficientemente justificado, la sentencia que confirma la legalidad de la actuación administrativa también vulnera el artículo 71 citado y la jurisprudencia expresada en las sentencias recordadas así como las propias bases de la convocatoria y, en definitiva, los artículos 23.2 y 103 de la Constitución . Por tanto, el motivo debe prosperar.
De cuanto hemos expuesto en el fundamento anterior se desprende sin dificultad que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y que la comisión de selección debió o bien requerir a la recurrente para que aclarara su cometido como monitoria o, una vez que ésta presentó los documentos en los que se expresaba su cometido docente, atribuirle los puntos que le correspondían por el apartado 3.3. b) de la base tercera de la convocatoria. En este momento procesal, una vez que ha quedado claro el contenido docente del puesto de monitora de la recurrente y que el certificado que presentó del Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos se ajusta a los requisitos de la convocatoria, comprobado que por la Junta de Andalucía no se ha discutido el cumplimiento de los restantes requisitos a que sujeta ese apartado 3.3. b) la asignación de puntos por la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento ni tampoco los puntos reclamados, ningún sentido tiene retrotraer las actuaciones para que se comprueben tales extremos.
En consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo debe comportar la anulación de la resolución recurrida exclusivamente en lo que afecta a la Sra. María Consuelo a quien reconocemos el derecho a que se le asignen por el mencionado apartado 3.3. b) de la base tercera de la convocatoria los cuatro puntos que reclamó y a que, si añadidos a los que ya tiene reconocidos en la fase de oposición y en la de concurso, su puntuación final superase a la del último aspirante seleccionado, a que se le incluya en la relación de quienes han superado el proceso selectivo con todos los efectos correspondientes desde el momento que se produjeron para los demás aspirantes que fueron seleccionados.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 2648/2013, interpuesto por doña María Consuelo contra la sentencia nº 1018, dictada el 18 de marzo de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que anulamos.
(2º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 860/2008 contra la resolución de 15 de enero de 2007 del Instituto Andaluz de Administración Pública de la Junta de Andalucía que hizo pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 21 de abril de 2005 por el sistema de acceso libre para el ingreso en opciones del Cuerpo Superior Facultativo, en la opción de Conservadores del Patrimonio, resolución que anulamos exclusivamente en lo que se refiere a la recurrente a la que reconocemos el derecho a que se le asignen los cuatro puntos que reclama por el apartado 3.3 b) de la base tercera y a que, de superar su puntuación final a la del último aspirante aprobado, se le tenga por superado el proceso selectivo con todos los efectos correspondientes desde el momento en que los surtieron para los restantes seleccionados.
(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.-
