Última revisión
01/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 266/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072013100156
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3085
Núm. Roj: STS 3085/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 266/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ángel , representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 376/2010).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Antecedentes
«
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1.- Don Jose Ángel , mediante escrito fechado el 19 de octubre de 2011 dirigido al Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción, formalizó, en relación con unas Diligencias Previas seguidas por uno de esos Juzgados, una denuncia con este doble alegato: que el auto de incoación había sido acordado por quien el día de su fecha no ejercía funciones de guardia; y que esa actuación era constitutiva del delito de prevaricación.
2.- El Juez Decano tramitó, como consecuencia de esa denuncia, el correspondiente expediente gubernativo, en el que se requirió informe al titular del Juzgado que tramitó las Diligencias Previas.
Este informe fue emitido y, además de señalar que por los mismos hechos había sido ya requerida y emitida información en múltiples ocasiones, hizo constar que las Diligencias Previas a que se refería la queja no obraban en el Juzgado por haberse dictado en ellas auto de inhibición a favor de un Juzgado Central de Instrucción; y también señaló que la Fiscalía de Gerona había seguido diligencias informativas sobre los hechos denunciados y no advirtió irregularidad alguna.
El Juzgado Decano acordó el archivo gubernativo iniciado por no advertir la existencia de irregularidad alguna en los hechos denunciados.
3.- Frente al anterior acuerdo planteó recurso de alzada en el que realizó tres alegaciones: (1) insistió en los hechos denunciados y en la irregularidad inicialmente denunciada; ,(2) adujo que la Juez informante faltaba a la verdad en las afirmaciones que hacía sobre que el recurrente había utilizado distintas identidades o denominaciones en las peticiones que había venido planteado; y (3) sostuvo también que la Juez Decana debía haberse abstenido en aplicación de lo establecido en el artículo 219.11ª, por haber instruido unas Diligencias Previas de las que dimanaban.
4.- El acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo declaró inadmisible ese recurso de alzada.
Lo que se razonó para justificar este pronunciamiento fue, en esencia, lo siguiente: que los denunciantes carecen de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de las denuncias presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales; y que así resultaba también de lo establecido en el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).
· Esa demanda, para justificar su pretensión, incluye un inicial apartado de
Luego consigna un apartado de
(1) Nulidad por presunto delito de prevaricación del Juez que incoó las Diligencias Previas objeto de la queja y por falsedad de documento.
(2) Nulidad por haberse atribuido al actor distintas identidades.
(3) Nulidad de las actuaciones procesales por incumplimiento del artículo 219.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde el comienzo de la instrucción.
Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .
Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de los tribunales (entre ellos los Jueces Decanos) carecen de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad.
Así tiene que ser porque todos los órganos de gobierno judicial, sin excepción alguna, han de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y, consiguientemente, la función investigadora que es inherente a esa actividad gubernativa debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.
Esta Sala se ha pronunciado en este sentido en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).
Todo lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones de todos los órganos de gobierno del Poder Judicial Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal; y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Tras lo anterior, debe decirse que tampoco las otras cuestiones merecen una respuesta favorable a lo que respecto de ellas preconiza en la demanda la parte recurrente.
En lo que hace a la pretendida responsabilidad penal de la Juez denunciada, porque es al Consejo a quien corresponde autónomamente valorar si hay indicios sobre la misma a los efectos de deducir el correspondiente testimonio y, de ser su respuesta negativa, como aquí ha acontecido, la opción que corresponde al recurrente no es el recurso administrativo sino acudir directamente a los órganos de la jurisdicción penal.
En cuanto a la abstención pretendida por el recurrente, porque la causa invocada resulta aquí inaplicable: no se está en el caso de que un mismo juez haya instruido y fallado en una misma causa penal, ni en el de que haya enjuiciado un mismo litigio en dos diferentes instancias procesales.
Respecto de esto último, ha de decirse que las funciones gubernativas que desarrolla un Juez Decano son distintas de las funciones jurisdiccionales y, por su naturaleza materialmente administrativa, tienen un distinto régimen jurídico.
Y en cuanto a la indemnización reclamada en la demanda, ha de decirse que si pretende pedirse con fundamento en un mal funcionamiento de la Administración Pública no correspondía decidirla al Consejo, ni tampoco se puede decidir en el actual proceso jurisdiccional, pues ha de ser planteada en los términos y por los cauces que regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
