Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 266/2012 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072013100156

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3085

Núm. Roj: STS 3085/2013

Resumen:
CGPJ. QUEJA PLANTEADA POR EL FUNCIONAMIENTO DE UN JUZGADO ANTE EL JUEZ DECANO. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ALZADA CORRECTAMENTE DECIDIDA POR EL CGPJ.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 266/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ángel , representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 376/2010).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de don Jose Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

« A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO:

(...) dicte sentencia:

1º.- Que anule dicho Acuerdo y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del recurso de alzada.

2º.- Se acuerde indemnización de daños y perjuicios.

3º.- Sea condenado el Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas».

SEGUNDO.-El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso jurisdiccional los siguientes:

1.- Don Jose Ángel , mediante escrito fechado el 19 de octubre de 2011 dirigido al Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción, formalizó, en relación con unas Diligencias Previas seguidas por uno de esos Juzgados, una denuncia con este doble alegato: que el auto de incoación había sido acordado por quien el día de su fecha no ejercía funciones de guardia; y que esa actuación era constitutiva del delito de prevaricación.

2.- El Juez Decano tramitó, como consecuencia de esa denuncia, el correspondiente expediente gubernativo, en el que se requirió informe al titular del Juzgado que tramitó las Diligencias Previas.

Este informe fue emitido y, además de señalar que por los mismos hechos había sido ya requerida y emitida información en múltiples ocasiones, hizo constar que las Diligencias Previas a que se refería la queja no obraban en el Juzgado por haberse dictado en ellas auto de inhibición a favor de un Juzgado Central de Instrucción; y también señaló que la Fiscalía de Gerona había seguido diligencias informativas sobre los hechos denunciados y no advirtió irregularidad alguna.

El Juzgado Decano acordó el archivo gubernativo iniciado por no advertir la existencia de irregularidad alguna en los hechos denunciados.

3.- Frente al anterior acuerdo planteó recurso de alzada en el que realizó tres alegaciones: (1) insistió en los hechos denunciados y en la irregularidad inicialmente denunciada; ,(2) adujo que la Juez informante faltaba a la verdad en las afirmaciones que hacía sobre que el recurrente había utilizado distintas identidades o denominaciones en las peticiones que había venido planteado; y (3) sostuvo también que la Juez Decana debía haberse abstenido en aplicación de lo establecido en el artículo 219.11ª, por haber instruido unas Diligencias Previas de las que dimanaban.

4.- El acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo declaró inadmisible ese recurso de alzada.

Lo que se razonó para justificar este pronunciamiento fue, en esencia, lo siguiente: que los denunciantes carecen de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de las denuncias presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales; y que así resultaba también de lo establecido en el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

SEGUNDO.-El actual recurso contencioso-administrativo, también interpuesto por don Jose Ángel , se dirige contra ese acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Consejo que antes se ha mencionado; y la demanda ejercita esta doble pretensión sustantiva: (1) la nulidad del acuerdo recurrido para que se pronuncie sobre los pedimentos del recurso de alzada; y (2) que se acuerde una indemnización de daños y perjuicios.

· Esa demanda, para justificar su pretensión, incluye un inicial apartado de 'HECHOS'en el que se hace referencia a los antecedentes del acuerdo recurrido, esto es, a la queja presentada por el recurrente y a los hechos sobre los que versaba, al acuerdo del Juez Decano y al acuerdo del Pleno del Consejo.

Luego consigna un apartado de 'FUNDAMENTOS DE DERECHO'en el que, respecto lo que es denominado 'fondo del asunto', se desarrollan estos tres puntos o motivos de impugnación:

(1) Nulidad por presunto delito de prevaricación del Juez que incoó las Diligencias Previas objeto de la queja y por falsedad de documento.

(2) Nulidad por haberse atribuido al actor distintas identidades.

(3) Nulidad de las actuaciones procesales por incumplimiento del artículo 219.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde el comienzo de la instrucción.

TERCERO.-La reseña de las actuaciones y de la demanda del recurrente que antes se ha hecho pone de manifiesto que lo que esta Sala tiene que resolver en el actual litigio son estas tres cuestiones: (I) si fue correcta la falta de legitimación apreciada por el acuerdo del Consejo aquí directamente combatido en relación con el recurso de alzada intentado por el recurrente; (II) si fue incorrecto el proceder del Consejo de no deducir testimonio por la posible responsabilidad penal del Juez denunciado; (III) si asiste razón al recurrente en el deber de abstención que esgrimió respecto de la Juez Decana; y (IV) si puede accederse a la reclamación indemnizatoria que fue deducida en la demanda.

CUARTO.-Para estudiar y decidir esa primera cuestión de las cuatro que han sido apuntadas, debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de los tribunales (entre ellos los Jueces Decanos) carecen de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad.

Así tiene que ser porque todos los órganos de gobierno judicial, sin excepción alguna, han de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y, consiguientemente, la función investigadora que es inherente a esa actividad gubernativa debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Esta Sala se ha pronunciado en este sentido en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Todo lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones de todos los órganos de gobierno del Poder Judicial Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal; y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO.-Los criterios que acaban de exponerse imponen confirmar como acertada la decisión de inadmisibilidad del recurso de alzada adoptada en el acuerdo del Consejo aquí directamente recurrido por estas dos razones que siguen: porque si el interés del recurrente era que se iniciaran actuaciones disciplinarias, es correcta la falta de legitimación apreciada por el Consejo y la aplicación que ha de hecho del artículo 423.3 de la LOPJ ; y porque si lo pretendido en el recurso de alzada era que el Consejo corrigiera resoluciones dictadas en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto excedía de las atribuciones del Consejo y quedaba fuera de lo que es la función de un recurso administrativo de alzada.

Tras lo anterior, debe decirse que tampoco las otras cuestiones merecen una respuesta favorable a lo que respecto de ellas preconiza en la demanda la parte recurrente.

En lo que hace a la pretendida responsabilidad penal de la Juez denunciada, porque es al Consejo a quien corresponde autónomamente valorar si hay indicios sobre la misma a los efectos de deducir el correspondiente testimonio y, de ser su respuesta negativa, como aquí ha acontecido, la opción que corresponde al recurrente no es el recurso administrativo sino acudir directamente a los órganos de la jurisdicción penal.

En cuanto a la abstención pretendida por el recurrente, porque la causa invocada resulta aquí inaplicable: no se está en el caso de que un mismo juez haya instruido y fallado en una misma causa penal, ni en el de que haya enjuiciado un mismo litigio en dos diferentes instancias procesales.

Respecto de esto último, ha de decirse que las funciones gubernativas que desarrolla un Juez Decano son distintas de las funciones jurisdiccionales y, por su naturaleza materialmente administrativa, tienen un distinto régimen jurídico.

Y en cuanto a la indemnización reclamada en la demanda, ha de decirse que si pretende pedirse con fundamento en un mal funcionamiento de la Administración Pública no correspondía decidirla al Consejo, ni tampoco se puede decidir en el actual proceso jurisdiccional, pues ha de ser planteada en los términos y por los cauces que regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO.-Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ángel contra el acuerdo de 23 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 376/2010), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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