Última revisión
07/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 268/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072014100068
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1027
Núm. Roj: STS 1027/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.
La Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida en la forma más arriba indicada, ha examinado el recurso de casación número 268/2013 interpuesto por la entidad mercantil IVESUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), dictada el 8 de octubre de 2012 .
Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico; y la entidad mercantil VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (VEIA, S.A), representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo.
Resultando los siguientes
Antecedentes
Transcurrido el plazo de veinte años de vigencia del contrato, previa denuncia del mismo y su notificación al interesado a efectos de que no se entendiera prorrogada su vigencia (al folio 25 del expediente administrativo), por Orden de 20 de febrero de 2007 del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (BOJA de 14 de marzo de 2007) se acordó el inicio del procedimiento de reversión de los bienes afectos a la referida concesión, como consecuencia de finalización del plazo de duración, resuelto por la Orden de ese mismo órgano de 18 de junio de 2007 que declaró la extinción del contrato de gestión de servicio público de concesión y la reversión a la Administración de la Junta de Andalucía de los bienes afectos al servicio de ITV; y requirió a la empresa concesionaria para que procediera al desalojo voluntario de la estación ITV nº 2911.
El día 7 de septiembre de 2007, en la sede de la citada estación de ITV, se levantó acta de ocupación de los bienes afectos al servicio de ITV, incluyéndose entre ellos la parcela de terreno de 10.900 metros cuadrados en la que se ubica la estación. No se incluyó, sin embargo (al folio 54 del expediente) la ocupación del edificio de oficinas de 173,09 m2 y de los jardines colindantes totalizando una parcela de 956 metros cuadrados, atendida la oposición mostrada por IVESUR, S.A., la cual protestaba de que se trataba de un terreno y edificio no afectos a la concesión de ITV, advirtiéndose en la propia acta al representante de la empresa que se ejercitarían las acciones legales oportunas para completar la reversión.
El 13 de septiembre de 2007 se levantó segunda acta de ocupación de la parcela de 956 metros cuadrados y del inmueble existente sobre la misma (al folio 58 del expediente administrativo).
«FALLAMOS
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido por IVESUR contra la resolución de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía ya referida en los antecedentes de esta resolución.
SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso (...)».
Su razón de decidir se contiene en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, del siguiente tenor literal:
«(...) TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los fundamentos del presente recurso al resolver el recurso interpuesto por la misma actora y por los mismos motivos respecto de la estación de ITV 2921 (Estepona)
CUARTO.- En el presente la parte actora limita su recurso a discutir la reversión y ocupación por parte de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de un
Así, según establece (transcribiendo literalmente el art 26 de la Orden de 15 de Julio de 1985) la cláusula del pliego de condiciones jurídicas (documento n° 4 del expediente), 'finalizado el plazo establecido para la concesión, los bienes afectos a la misma, revertirán
Frente a este hecho indiscutido, la parte actora se limita ahora a señalar que los 956 m2 reclamados nunca fueron utilizados por la concesión. Lo cierto es que, con independencia de cuál sea el uso que después se le haya dado a esos 956 m2, la entidad recurrente [...] desde el momento en el que la oferta de la recurrente incluyó la totalidad de la parcela (hecho éste que la recurrente reconoce) la misma quedó afecta a la concesión desde que se adjudicó el contrato, con independencia del uso que después se haya podido hacer de la misma, por lo que se ha de concluir en la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Debiendo recordarse que es Jurisprudencia consolidada por todas sentencia de 22 de Octubre de 2008 'en este supuesto las inversiones cuya reversión la recurrente reclama constituyeron uno de los requisitos que contribuyeron a la adjudicación del contrato, puesto que la empresa ofertó llevar a cabo esa inversión tal y como resultaba de la cláusula 2.2.2.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato inicial, referida a otras mejoras en la prestación del servicio y que se refería a la oferta económica respecto del importe que aportará el licitador, caso de resultar adjudicatario, para actualización y mejora del equipamiento de la cocina que constituía uno de los requisitos objetivos de adjudicación del contrato'... (...)»
«(...) por la que se revoque y case la misma y, en consecuencia:
a) acuerde estimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por mi representada frente la Orden de 7 de septiembre de 2007 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se acordaba la puesta a disposición de dicha Administración de los bienes afectos al contrato de concesión para la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículo (ITV) de la zona núm. 1 de Málaga, y en cuya virtud se puso a disposición de tal Administración una superficie de terreno de 956 m2 y un edificio de 294 m2 construido sobre la misma, propiedad de mi representada, que nunca estuvieron afectos a la prestación del servicio público de ITV revertido, declarando nula o anulando dicha Orden;
b) y condene a la Administración a la realización de todas las actuaciones necesarias para la devolución o restitución a mi representada de la plena propiedad y posesión de la superficie de 956 m2 y del edificio construido en la misma que se han descrito en el párrafo anterior».
«(...) por la que, declarando no haber lugar al mismo, confirme en su integridad la dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 1.279/2008»
« (...) dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente»
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
Formula la mercantil recurrente dos motivos de casación que no van a prosperar en esta sede extraordinaria porque incurren, ambos, en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión.
Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 28 de septiembre de 2012 ( Casación 2887/2009) de 21 de junio de 2012 ( Casación 6030/2007), de 24 de noviembre de 2011 ( Casación 6030/2007 ) o de 16 de julio de 1999 ( Casación 5354/1993 ) los motivos tasados del recurso extraordinario de casación no pueden fundamentarse en simples alegaciones subjetivas de extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre. Cuando así se intenta, para sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio del recurrente,
Sostiene la recurrente que de conformidad con lo preceptuado en dichos preceptos, que considera de aplicación a la concesión e infringidos -y cuyo tenor literal reproduce- para la determinación de los bienes que han de revertir a la Administración a la extinción de un contrato de gestión de servicio público, habrá que acudir en primer lugar a lo dispuesto de forma expresa en los pliegos que rijan la concesión o el contrato que se formalice. Cita en ese mismo sentido la Sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004 .
Y para el caso de que ni los pliegos ni el contrato realicen una afectación expresa de los bienes que habrán de revertir, la jurisprudencia ha interpretado que sólo revertirán los bienes que sean exclusivamente necesarios para que la Administración pueda continuar prestando el servicio público de que se trate. Cita las sentencias de este mismo Tribunal de 29 de mayo de 2000 ; 5 de junio de 2001 y 15 de marzo de 1985 , y afirma que la reversión así establecida es una consecuencia lógica de que la titularidad del servicio corresponde a la Administración y de que ésta, al extinguirse la concesión, debe continuar prestando dicho servicio.
Añade por ello que el Tribunal Supremo, en alguna ocasión, ha establecido que la reversión incondicionada se producirá respecto al servicio en sí y no respecto de los bienes incluidos en la concesión ( STS de 10 de noviembre de 1998 , entre otras).
Por tanto, a modo de resumen, expone que a la extinción de los contratos de gestión de servicio público sólo pasarán a ser propiedad de la Administración aquellos bienes que se señalen de forma expresa en los pliegos que rijan la concesión o en el contrato que se formalice. No obstante, si en estos documentos no se realiza una afectación expresa, sólo revertirán los bienes que sean exclusivamente necesarios para que la Administración pueda continuar prestando el servicio público de que se trate; entre los que no pueden encontrarse los que el contratista nunca utilizó para tal fin.
Señala que en el caso que nos ocupa ni en los pliegos ni en el contrato se especificarían cuáles son los bienes que habrían de revertir a la Administración titular del servicio, por lo que hay que atender a los bienes que específicamente han quedado afectos a la concesión. Es decir, hay que determinar los bienes que han sido utilizados para la prestación del servicio público en cuestión y que seguirán siendo necesarios para que el mismo pueda seguir prestándose satisfactoriamente por la Administración o por otro operador.
Sostiene que estaría suficientemente acreditado en la instancia que de la finca matriz de 10.945 m2 correspondientes a la estación nº 2911 (Guadalhorce), ocupada en su totalidad por la Administración demandada, 956 m2, en los que se ubica una edificación de 294m2, jamás se habrían utilizado en la prestación del servicio porque nunca estuvo afecta la parcela al servicio público de ITV, encontrándose destinada la edificación que se ubica en ella a ser el domicilio social de la recurrente; el Ayuntamiento de Málaga le otorgó licencia de parcelación y dispone de una puerta de entrada desde la calle absolutamente independiente a la puerta de acceso a la estación de ITV, no tiene acceso al tráfico rodado y está llena de vegetación lo que impide el paso de ningún vehículo y se encuentra físicamente separada del resto de la finca por una valla.
Añade que la sentencia impugnada en ningún momento sostiene que el terreno litigioso fuese necesario para la prestación del servicio de ITV en la Estación nº 2911 de Málaga, sino que únicamente se refiere para fundamentar su fallo desestimatorio al hecho de que la recurrente ofertara para la licitación del contrato de gestión de servicio público que nos ocupa, una parcela de 10.945 m2.
Protesta la recurrente que esa superficie de 956 m2 fue ofertada no para ser adscrita al servicio desde un principio, sino en previsión de que pudiera ser necesaria la ampliación de la estación de inspección de vehículos en un futuro, para atender debidamente la demanda, tal y como se preveía en la cláusula quinta del Pliego de Condiciones Jurídicas, Económicas y Administrativas del concurso de adjudicación de la concesión (documento nº 2 del EA) y en el artículo 6º de la Orden de 15 de julio de 1985.
En relación con ello manifiesta que transcurrido algún tiempo desde el otorgamiento de la concesión, se observó la necesidad de ampliar la superficie afecta a la misma, pero siendo insuficiente la parcela de 956 m2 para atender la creciente demanda del servicio, la ampliación se llevó a cabo mediante la adscripción al servicio de otra parcela propiedad de IVESUR de 3000 m2 situada dentro de la misma zona concesional (Barriada El Palo), en virtud de Resolución del Consejero de Trabajo e Industria de 9 de julio de 1996 (documento número 23 del EA), y ello a pesar de que dicha parcela no fue inicialmente ofertada por la recurrente para el otorgamiento de la concesión que nos ocupa.
Insiste en que este Tribunal entiende que no serán revertidos a la Administración los bienes que no se encuentren afectos al servicio público de que se trate, citando de nuevo la sentencia de 31 de mayo de 2004 y resumiendo su contenido; y que en caso de que no se concreten expresamente en el pliego de condiciones o en el contrato de gestión del servicio público, sólo revertirán los bienes que sean exclusivamente necesarios para que la Administración pueda continuar prestando el servicio público de que se trate; entre los que no pueden encontrarse los que el contratista nunca utilizó para tal fin, razón por la que considera no puede acogerse la afirmación realizada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que reproduce.
Concluye, por todo ello, que en la medida en que ni los pliegos ni el contrato especifican en este caso cuáles son los bienes que deben revertir a la Administración, no debe entenderse que se trate de la finca entera situada en el polígono industrial de Guadalhorce (10.945 m2 inicialmente ofertados), sino únicamente aquella parte de la misma y aquellos bienes que efectivamente se han utilizado para la prestación del servicio público de ITV y que son necesarios para que en adelante se continúe prestando el mismo en iguales condiciones.
Indica la recurrente que así lo ha entendido la Sala de Sevilla, en una sentencia de 8 de junio de 2012 (PO 821/2010 ), aportada junto con el escrito de preparación, en un caso que cree idéntico al que nos ocupa, que extracta y reproduce en los particulares de su interés, teniendo recurrida en casación otra sentencia de la Sala de Málaga de 25 de junio de 2012 contraria a sus pretensiones.
Añade que los pronunciamientos judiciales dispares en relación con una misma materia y en supuestos prácticamente idénticos, justifica la necesidad de que por este Tribunal se emita un juicio al respecto.
La sentencia de la Sala de Málaga, que hemos reproducido con anterioridad en los particulares que resultan de interés, funda su razón de decidir en la consideración de que la parcela de 956 metros cuadrados objeto de controversia, en cuanto parte integrante de la parcela de 10.945 metros cuadrados sujeta a la concesión para la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en virtud del ofrecimiento efectuado en su día por la recurrente -hecho expresamente reconocido por IVESUR, S.A.- es un bien afecto a la concesión.
Frente a ese razonamiento, al que es obligado estar, la recurrente en la exposición argumental del motivo de casación que hemos resumido, trata de dar por acreditado que la parcela controvertida, así como la edificación existente sobre la misma, nunca se utilizaron en la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, porque la edificación habría sido destinada a ser su domicilio social y la parcela sería completamente independiente de aquella otra donde se ubica la estación de ITV, alegaciones por cierto sustancialmente idénticas a las efectuadas en su escrito de demanda del proceso de instancia y rechazadas por la sentencia impugnada, a las que añade ahora en casación que la inclusión de la parcela litigiosa en la de 10.945 metros cuadrados, que ofertó en su día para la licitación del contrato de gestión de servicio público, no se hizo para ser adscrita al servicio desde un principio, sino en previsión de que pudiera ser necesaria la ampliación de la estación de inspección de vehículos en un futuro, finalidad ésta para la que luego se reveló insuficiente. Se trata de una aseveración subjetiva ajena a los hechos que resultan del proceso de instancia.
El extenso alegato que se formula en este primer motivo no prospera por el defecto que ya hemos señalado. Resulta obligado concluir que la mercantil recurrente, con independencia de la vulneración de los preceptos legales sustantivos que invoca formalmente en este primer motivo de casación, lo que realmente pretende, en contra del criterio expresado en la sentencia impugnada, es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que ha llevado a concluir al Juzgador, que hemos llegado a denominar soberano en la apreciación de la prueba, que la parcela de 956 metros cuadrados sí estaba afectada a la concesión, porque lo estaba toda la parcela que -en su integridad- debe revertir ahora a la Administración apoyándose para ello en la cláusula del pliego de condiciones jurídicas que ubica en el documento nº 4 -quiere decir nº 2,
Se ha de recordar que las cuestiones relativas a la prueba, como ha señalado reiteradamente este Tribunal [por todas, Sentencias de 23 de mayo y 21 de noviembre de 2013 (recursos de casación 1673 y 2096, ambos de 2012; FJ 3º y 6º, respectivamente)], sólo en muy limitados casos -declarados taxativamente por esta Sala- pueden plantearse en casación.
Tales casos son: a) la infracción del art. 217 de la actual LEC/2000 , que puede traducirse por una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del art. 88.1.d de la misma; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al 'socaire' de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.
En ninguna de estas hipótesis se encuentra ni tiene entrada el planteamiento de la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación de su primer motivo de casación.
Con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 29 de noviembre de 1997 , de las que efectúa reproducción selectiva de contenidos, concluye que concurren todos los requisitos para que se entiendan vulnerados los preceptos que invoca en este segundo motivo.
Explica en tal sentido que:
1) se ha producido una ocupación material de un terreno por parte de una Administración Pública, en virtud del segundo acta de ocupación de 13 de septiembre de 2007;
2) Esta ocupación se ha realizado sin título legítimo. Insiste en que la superficie ocupada de 956 m2, así como la edificación incluida en la misma no se encuentra afectada al servicio público de ITV, por lo que no hay ninguna causa de utilidad pública o interés social que justifique que se transfiera su propiedad a la Administración de la Junta de Andalucía;
3) el terreno ocupado es propiedad de una tercera persona. Considera acreditado que los 956 m2 litigiosos eran en el momento del levantamiento del segundo acta de ocupación de su propiedad; y,
4) No se ha otorgado contraprestación económica al titular del terreno ocupado por la Administración, ni por la sentencia impugnada.
Añade por ello que se vulnera también el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto por parte de la Administración en los términos en los que ha sido aplicado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y que rechaza la procedencia de actos administrativos como el recurrido en el proceso de instancia, que suponen la apropiación por la Administración de bienes propiedad de los particulares, sin título y sin contraprestación económica alguna, a cuyo efecto cita nuevamente la sentencia de 29 de noviembre de 1997 .
Insiste finalmente en que los controvertidos 956 m2, pese a haber sido ofertados inicialmente por la recurrente para la adjudicación de la concesión, nunca se utilizaron para la prestación del servicio público de ITV.
La argumentación de este segundo motivo de casación evidencia su íntima conexión con el primero, a cuya estimación queda subordinada su prosperabilidad, razón por la que una vez rechazado aquél, el actual ha de correr su misma suerte.
Y es que concluida por la sentencia impugnada la afección de la parcela litigiosa de 956 metros a la concesión -pronunciamiento confirmado por esta Sala en el precedente fundamento tercero- decaen por inconsistencia la totalidad de los argumentos expuestos en este segundo motivo.
Como acertadamente razonan ambos contrarrecursos la sentencia impugnada no lesiona el derecho de propiedad invocado por la recurrente, pues la ocupación de la parcela controvertida por parte de la Administración se encuentra amparada por la extinción del contrato administrativo de gestión de servicio público y la reversión de los bienes afectos a la concesión, contemplado en el mismo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º.- Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 268/2013, interpuesto por IVESUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón, contra la sentencia de 8 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera ), con sede en Málaga, dictada en el recurso ordinario número 1279/2008.
2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
