Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 270/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072012100160
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/270/2.011 , promovido por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Vicente , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2011 (Información Previa núm. 791/2010), relativa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 (Información Previa núm. 1.689/2009), relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, que dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.
SEGUNDO.- El día 3 de mayo de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el oficio remitido pro el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), al que se acompañaba el escrito del interno D. Vicente , interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes citado.
TERCERO.- Formadas actuaciones, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa de la recurrente, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2011 se tuvo por designados al Procurador D. José Carlos Naharro Pérez y la Letrada Doña María del Socorro Barcenilla Escudero, a quien se concedió el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA , trámite evacuado por medio de escrito fechado el 2 de septiembre de 2011.
CUARTO. - Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2011 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .
QUINTO. - Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez dedujo la demanda mediante escrito de 16 de diciembre de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que "(...) tras los trámites legales oportunos, lo admita, de traslado a la Administración requiriéndole que remita el expediente administrativo, y proceda a citar a las partes para la celebración de vista, tras la cual se proceda a decretar la nulidad de lo actuado, acordándose en su defecto la posibilidad de pagar la multa de 1.080 €.".
SEXTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 11 de febrero de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte "(...) sentencia desestimando el recurso".
SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, en que han tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación Del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 (Información Previa núm. 1.689/2009), relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, que dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.
El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección, que indica que:
«ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2010 ha tenido entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito ( Anexo I) presentado por Don Vicente en el que se queja de la actuación del titular del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara, en la tramitación de la ejecutorio 357/2009.
Se queja en definitiva que el Juzgado no le ha permitido abonar la multa, teniendo que cumplir la pena de 3 meses de prisión.
A fin de completar la información y disponer de más datos se recabó informe al Órgano afectado.
CONSIDERACIONES
El Órgano afectado, remite informe (Anexo II) sobre la queja presentada en el que refiere que examinadas las actuaciones, consta que las mismos fueron remitidas el 17 de octubre de 2.006, dictándose auto de 20 de noviembre de 2.007, señalando la celebración del juicio oral, el 19 de diciembre de 2.007, que fue suspendido por encontrarse el acusado en ignorado paradero, acordándose librar requisitorias para la busca, captura y detención del mismo, siendo hallado el 25 de febrero de 2.009, y celebrado el juicio el 21 de abril de 2.009, dictándose sentencia de conformidad.
Una vez incoada ejecutorio, tramitada con el número 357/09, y concedido al penado el pago fraccionado de la multa, no habiendo abonado cantidad alguna, previa averiguación de sus bienes, por auto de 13 de noviembre de 2.009, fue declarado insolvente, y al amparo del artículo 53 del Código Penal , se acordó la conversión de la pena de multa por responsabilidad personal subsidiaria, de noventa días de privación de libertad, cuya suspensión de ejecución, previo informe del Ministerio Fiscal, oponiéndose a ello, fue denegada por auto de 18 de marzo de 2.010, a la vista de la extensa hoja histórica penal del condenado, y resolución que devino firme, siendo notificada al quejoso el 6 de abril de 2.010.
Efectuada liquidación de condena el 21 de abril de 2.010, de la que resulta que el mismo comenzará a cumplir la condena el 10 de enero de 2.012, con fecha de cumplimiento 4 de abril de 2.012, se dictó, con fecha 24 de mayo de 2.010, auto aprobando la referida liquidación, la cual fue notificada al penado, y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, mediante providencia de 29 de junio de 2.010, se acordó el archivo provisional de las actuaciones.
Por último, en las actuaciones consta una diligencia de ordenación de la Sra. Secretario Judicial de 28 de septiembre de 2.010, acordando devolver al condenado, la cantidad de 1.080 euros, cuyo ingreso en pago de la multo, conforme consta en las actuaciones, fue efectuado el 16 de julio de 2.010, es decir, con posterioridad a la aplicación de la conversión de la pena prevista en el artículo 53 del Código Penal .
A la vista del informe, no se desprende irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno al Órgano Jurisdiccional.
Cuestión distinta, que subyace en la presente queja, es la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.
Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ( art. 12 LOPJ )«
SEGUNDO.- Pretende la recurrente la nulidad de las actuaciones practicas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, y que se acuerde en su defecto la posibilidad de pagar la multa de 1.080 euros, por cuanto, a su juicio la resolución recurrida es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:
1º.- Que el Consejo General del Poder Judicial, Sección de Régimen Disciplinario dictó resolución de fecha 23 de febrero 2011, mediante la cual acuerda el archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de 1 Penal n° 1 de Guadalajara.
2º.- Que los hechos juzgados ocurrieron el 9 de septiembre 2005, por lo que se iniciaron diligencias en el Juzgado de Instrucción n°4 de Guadalajara, que luego pasaron al Juzgado de lo Penal N° 1 de Guadalajara.
Que desde el 12 de marzo 2008 hasta el 7 de diciembre de 2008, D. Vicente , se encontraba preso, e inexplicablemente el Juzgado de Guadalajara acordó la busca y captura recurrente por lo que fue detenido el 25 de febrero 2009.
Que con fecha 21 de abril de 2009, se celebró el juicio en el Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara, y se dictó Sentencia de conformidad con los hechos, in voce en la misma Sala de Vistas, condenando a D. Vicente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses multa a razón de seis euros diarios y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año y un día. Así mismo se acordó que D. Vicente debía pagar una multa en 180 € en diez plazos, comenzando el primero de 1 al 5 de mayo de 2009, apercibiéndole que de no abonarlo se sustituiría cada dos cuotas no satisfechas por un días de privación de libertad.
Que la Sentencia escrita contenía un error en cuanto al importe de la multa, ya que indicaba 1.800 € en lugar de 1.080 € que era lo correcto; por lo que se solicitó por escrito la subsanación del error que contenía la Sentencia.
Que el recurrente ingreso en prisión por otro asunto diferente, extremo que impidió que D. Vicente cumplir con su compromiso de pago de la multa que ascendía a 1.080 €.
Que el 06 de agosto de 2009, el Juzgado de Ejecuciones dictó un Auto de Embargo del salario que cobraba en el Centro Penitenciario de Albolote; y el 13 de noviembre de 2009 se dictó Auto de insolvencia, transformando la pena de multa en 90 días de privación de libertad; y el 18 de marzo 2010, el juzgado dictó Auto denegando el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, y mediante resolución dictada el 24 de mayo 2010 quedó liquidada la condena de prisión para que cumpliera los 90 días del 10 de enero 2012 al 4 de abril 2012.
Que nunca se le comunicó a D. Vicente lo siguiente:
1.- Auto subsanando el error económico.
2.- Auto iniciando la Vía de Apremio.
3.- Auto de Insolvencia.
Que hasta que no tuvo conocimiento de la subsanación del error de 1.800 € en lugar de 1.080 € de multa no pudo pagar el importe correcto de la multa.
Que el recurrente estaba en prisión por otro asunto y tan pronto tuvo conocimiento del Auto comunicando la Vía de Apremio, D. Vicente ingresó los 1.080 € de multa, esto es el 16 julio de 2010, sin embargo, el día 28 de septiembre 2010 el juzgado acordó su devolución.
3º.- Que D. Vicente no pagó la multa en el momento acordado, debido a que no le comunicaron la subsanación del error de la sentencia, momento a partir del cual sin duda comenzaría a abonar la multa en pagos aplazados hasta cubrir el importe de 1.080 €. Que tal situación, no puede redundar en su perjuicio, cuanto menos porque no fue ocasionada por él.
Que habiendo pagado el importe total de la multa el 16 de julio de 2010, es evidente que la intencionalidad del recurrente es cumplir con la sentencia, no comprendiendo porque el juzgado no permite al recurrente que pueda pagar la multa, devolviéndole los 1.080 € que se habían depositado.
4º.- Que D. Vicente , finaliza la condena que se encuentra cumpliendo por un asunto diferente el 9 de enero de 2012, si bien, sin necesidad se va a ver ineludiblemente forzado a permanecer en prisión otros 90 días más, del 10 de enero 2012 al 4 de abril 2012.
Por último indica que de aceptarse el pago de la multa, el recurrente estaría en libertad, e incorporado a su puesto de trabajo, y evidentemente perder su libertas y el derecho al trabajo vale mucho más que 1.080€...; y, concluye afirmando que en el presente asunto, no existe ninguna circunstancia que permita apreciar que D. Vicente tuvo una voluntad infractora que vaya más allá de la mera inobservancia de la norma, simplemente esperar la comunicación de subsanación de la sentencia.
No cita el recurrente en apoyo de su pretensión ningún fundamento de derecho.
TERCERO.- El Abogado del Estado, tras una breve exposición de los antecedentes de hecho, se opuso a la estimación del recurso, alegando que, como resulta del informe del Servicio de Inspección del Consejo obrante en el expediente y del propio suplico de la demanda, en que viene a pedirse una modificación de condena, lo que subyace en la queja del actor es su disconformidad con las resoluciones dictadas por un Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.
En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas la Sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo .
CUARTO.- Dados los términos de la demanda resulta claro, como señala el Abogado del Estado, que el recurrente pretende, a través de un procedimiento disciplinario, cuestionar las resoluciones adoptadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en ejercicio de la potestad jurisdiccional que exclusivamente le corresponde, de las que discrepa, en particular, con la conversión de la pena de multa por responsabilidad personal subsidiaria, buscando, en definitiva, que el Consejo General del Poder Judicial sustituya el contenido de aquellas resoluciones conforme a la versión que sobre los hechos acaecidos mantiene el recurrente. Muestra de ello es que en el suplico de su escrito de demanda expresamente solicita que se acuerde que procede el pago de la multa de 1080 euros. Tal prestación queda fuera de las potestades del citado órgano constitucional, que no puede revisar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la función que exclusivamente les corresponde.
La función atribuida al CGPJ se limita a la depuración de responsabilidades disciplinarias en que, pudieran incurrir dichos órganos jurisdiccionales en su actuación; sin que ello alcance a la modificación de lo resuelto por los mismos. La revisión de las resoluciones jurisdiccionales solamente puede llevarse a efecto mediante los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, como tenemos dicho en constante doctrina, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05 ), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04 ), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05 ), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07 ), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07 ); 5 de octubre de 2009 (Rec. 253 , 168 y 317/06 ) y las más recientes de 16 de diciembre de 2009 (Rec. 223 y 458 de 2008 ) y de 11 y 18 de marzo de 2010 (Rec. 105/09 y 284/08 ) y de 27 de mayo de 2011 (Rec. 453/2010 , FJ 5). En el ámbito estricto de lo que corresponde a un procedimiento disciplinario se han practicado en este caso las diligencias necesarias.
Así, por el Servicio de Inspección se recabó informe de la Magistrada del órgano denunciado, obrante a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, acerca de los hechos relatados en la queja sobre los que ofrece cumplida información, y no hay controversia en la demanda sobre aquellos ni sobre la necesidad de su ampliación.
A la vista de tales diligencias el CGPJ no advirtió responsabilidad disciplinaria alguna, y por ello, ha de concluirse la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, pues en el ejercicio de las competencias que corresponden al Consejo actuó con diligencia, incoando la pertinente Información Previa y recabando el informe del órgano denunciado del que no se deduce indicios de infracción alguna, apreciación con la que coincide esta Sala.
En consecuencia, el Acuerdo impugnado no incurre en ninguna de las vulneraciones denunciadas por el recurrente, al encontrarse precedido de la correspondiente investigación sobre los hechos que aquél denunció y ofrecer la razón por la que decreta el archivo de la queja, que no es otra que la de exceder lo realmente pretendido por el Sr. Vicente del ámbito de competencias legalmente reconocido al Consejo General del Poder Judicial.
Se impone por tanto la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2/270/2011, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representa-ción de D. Vicente contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 (Información Previa núm. 1.689/2009), relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

