Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2743/2010 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072012100544


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2743/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A., representada por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia de 17 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso núm. 137/09 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" F A L L A M O S :

1- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia señalada.

2- Anulamos el Acuerdo sancionador únicamente en el punto concreto a los beneficios procedentes del inmovilizado material, disponiendo que la Administración lo modifique en el sentido de excluir aquella partida que motivó que la liquidación tuviera carácter provisional, para determinar la sanción a imponer, confirmando dicho Acuerdo en cuanto al resto de pronunciamientos.

- No hacemos imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A. se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el Motivo Primero del Recurso o, subsidiariamente, los Motivos Segundo y Tercero, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra estimando la vulneración de los derechos fundamentales denunciados y, como consecuencia de ello, la nulidad radical, in totum, del Acuerdo sancionador recurrido" .

CUARTO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación, pidiendo que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que también sostiene que procede dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación con imposición de las costas.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de mayo de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse en la fecha correspondiente a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen,

Fundamentos

PRIMERO.- Son datos relevantes para decidir lo que se debate en la actual casación los siguientes:

1.- El Acuerdo de 16 de febrero de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, impuso a la mercantil ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A. la sanción de multa de 643.386,23 euros, por haber apreciado en ella conductas constitutivas de las infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley General Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2004/05.

El acto sancionador, previamente, en su apartado de antecedentes, había señalado que los hechos determinantes de la incoación del expediente sancionador habían sido los siguientes:

" El obligado tributario presentó declaraciones inexactas por el concepto y períodos impositivos indicados y, como consecuencia de ello, por el ejercicio 2004, por un lado, dejó de ingresar, dentro de tos plazos reglamentariamente establecidos, la cantidad de 1.185,828,23 €, obteniendo, a su vez, una devolución indebida por importe de 42,57 €; y, por otro lado, acreditó improcedentemente, cuotas a compensar en declaraciones futuras, propias o de terceros, por importe de 100.901,66 €.

Resumidamente la declaración presentada por el Obligado tributario, por el ejercicio 2004:

· Incluyó entre los gastos de expIotación partidas de gastos por un importe total de 302.641, 61 €, que, bien, debieron ser activados por la interesada y no lo fueron (102.714,09 €), bien no han sido justificados (81.898, 26 €), bien no cumplen los requisitos de deducibilidad del TRLIS (118.029,2)6 €.

· Incluyó entre los gastos extraordinarios y atípicos partidas de gastos por un importe total de 248.019, 97 €, que bien que no han sido justificados (27.352,22 €), bien no cumplen los requisitos de deducibilidad del TRLIS (220.667,75 €).

. Incluyó un ajuste al resultado contable por el cual se minoraba la base imponible en un importe de 6.910.923,81 € por reinversión, amparada en una norma que había sido derogada. La interesadas declaró, simultáneamente, una reducción de la base imponible y una deducción de la cuota por reinversión de beneficios obtenidos en la enajenación del inmovilizado.

· Incluyó entre los beneficios por enajenación del inmovilizado una partida por importe de 13.473.214,33 €, que, en virtud de sentencia judicial condenatoria para la interesada deben ser reducidos en la cuantía de 7.373.353,14 €.

· Compensó bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 350.795,92 € que, con arreglo al artículo 25.5 del TRLIS, no han sido acreditadas.

· Los anteriores ajustes suponen en su conducto un aumento de la base imponible por importe de 439.038,07 € con repercusión en la cuota del impuesto de 153.663.32 €.

· Finalmente, entre las deducciones de la cuota aplicadas por la interesada se ha considerado que no resultan aplicables deducciones por un importe total de 1.032.207,48 €, así como tampoco son admisibles las deducciones que por importe de 100.901.66 € se declaran pendientes de aplicación para ejercicios futuros.

Más concretamente, según acta modelo A-02, número 71502323 (así como en su informe complementario), a la cual se asocia este expediente sancionador, en la que se detallan los conceptos, motivos, importes y demás aspectos relativos a la regularización practicada por la Inspección".

2.- El proceso de instancia lo promovió ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A. por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y lo hizo mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el acuerdo sancionador que acaba de mencionarse.

La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el anterior recurso jurisdiccional, pues en su fallo, anteriormente transcrito, incluyó estos dos pronunciamientos:

Por un lado, anuló el Acuerdo sancionador "únicamente en el punto concreto a los beneficios procedentes del inmovilizado material, disponiendo que la Administración lo modifique en el sentido de excluir aquella partida que motivó que la liquidación tuviera carácter provisional, para determinar la sanción a imponer".

Y, por otro, confirmó dicho Acuerdo "en cuanto al resto de pronunciamientos".

3.- La delimitación del litigio que la sentencia de Sala de Castilla-La Mancha realizó y los argumentos que desarrolló para justificar ese fallo parcialmente estimatorio, expuesto todo ello aquí en lo esencial, se puede resumir en lo siguiente.

Primero señaló que los motivos de impugnación alegados por la representación de la mercantil recurrente habían sido estos dos:: (a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y (b) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25 CE ).

Luego apreció la vulneración de la presunción de inocencia con una argumentación sustentada en la idea principal de que los elementos ponderados provisionalmente son válidos para liquidar pero no para sancionar; y, a partir de esa idea, concluyó que la vulneración sólo afectaba a los beneficios por enajenación del inmovilizado pero no a los otros hechos tenidos en cuenta por el Acuerdo sancionador, porque "no han sido discutidos en esta vía jurisdiccional por el demandante".

Y, por ultimo, rechazó el segundo motivo de impugnación, invocando para ello la doctrina contenida en las sentencias 174/2004, de 18 de octubre , y 124/2004, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional , y razonando con base en dicha doctrina lo siguiente:

"Traslada a la cuestión planteada toda la anterior doctrina recogida, se evidencia la extrema dificultad de que la Administración ocasione la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pues debería realizar una actuación que impidiese el acceso a la jurisdicción, lo que no sucede en el presente caso".

SEGUNDO.- El actual recurso de casación lo ha interpuesto también ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A., que invoca en su apoyo los tres motivos que continúan.

· El primer motivo, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia, y el alegato principal desarrollado para justificar tal reproche es que en el proceso de instancia fue impugnada la totalidad del acuerdo sancionador y, sin embargo, la Sala "a quo" indebidamente realizó esta doble reducción del "tema decidendi": (1) redujo el objeto del recurso, y así lo hizo al limitar la impugnación jurisdiccional tan sólo a una de las dos infracciones sancionadas y recurridas; y (2) redujo también el objeto del debate procesal en el enjuiciamiento que llevó a cabo de la impugnación referida a la vulneración de la presunción de inocencia, pues limitó la controversia únicamente a la cuestión referida a los beneficios por enajenación del inmovilizado.

· El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , censura la infracción de los artículos 178 , 191 y 195 de la Ley General Tributaria ; 137 de la Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; y 24 de la Constitución.

Esta otra denuncia está referida al pronunciamiento del fallo recurrido que confirma una parte del acuerdo sancionador, y lo que se viene a esgrimir para apoyarla es que la sentencia recurrida no analiza la observancia de las garantías inherentes a los principios de legalidad y culpabilidad en cuanto a la totalidad de los hechos apreciados por el acto sancionador, esto es, en cuanto aquellos otros hechos, diferentes del concerniente a los beneficios por enajenación del inmovilizado, cuya existencia se ratifica a los efectos de mantener la parte del acto administrativo sancionador que se confirma.

. El tercer motivo, también deducido a través de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , señala infringidos los derechos proclamados en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución .

Se plantea en relación con lo razonado por la Sala "a quo" sobre la impugnación que había sido referida a la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) y a la garantía de legalidad que rige en la materia penal (artículo 25).

Y el alegato principal de este otro reproche es que la argumentación que la sentencia recurrida dedica a tal motivo de impugnación nada tiene que ver con los derechos fundamentales que fueron denunciados por la parte actora, ni con la argumentación desplegada en la demanda para acreditarla.

TERCERO.- Los motivos de casación primero y segundo deben ser analizados conjuntamente porque, desde perspectivas diferentes, vienen a plantear la misma cuestión; y así acontece desde el momento en que lo cuestionado en uno y otro es que la sentencia recurrida no haya analizado esos otros hechos diferentes del concerniente a los beneficios por enajenación de lo inmovilizado, y tampoco haya declarado, tras ese análisis, que las infracciones aplicadas y sancionadas con base en esos diferentes hechos no observaron debidamente los principios de legalidad y culpabilidad que rigen en todas las manifestaciones del ordenamiento sancionador.

La respuesta tiene que ser contraria al recurso porque, frente a lo que en el mismo pretende sostenerse, no es apreciar en la sentencia recurrida silencio alguno reprobable respecto de esas otros hechos cuya sanción queda confirmada, ni tampoco esas infracciones de los principios de legalidad y culpabilidad que vienen a denunciarse.

Y lo que debe ser subrayado en apoyo de lo que antecede es lo siguiente:

1.- La pretensión constituye el directo objeto del proceso contencioso-administrativo en relación con la actuación administrativa a que vaya referida la impugnación jurisdiccional ( artículos 1 , 31 , 32 , 33, 4¡34 y 35 LJCA ), y consta de estos dos principales elementos que siguen: uno de ellos es el llamado "petitum", consistente, tanto en la declaración que sea interesada de la no conformidad a Derecho del acto o disposición que sean impugnados --y en la anulación en su caso de uno u otra--, como en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que también sea reclamada; y el otro está constituido por lo que se viene denominando la "causa petendi ", que no son sino los hechos aducidos para fundamentar esa pretensión, o, dicho de otro modo, aquella concretas alegaciones fácticas con la que se acota la parte de realidad que singulariza el litigio.

Y esa "causa petendi " es diferente a los fundamentos de derecho o argumentos jurídicos que sean expuestos para intentar justificar el " petitum " que en la pretensión haya sido deducido.

2.- La distinción que acaba de hacerse está presente en el artículo 56.1 LJCA , que impone la carga de consignar en la demanda (y en la contestación) "con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Y esos elementos que hayan sido consignados en la demanda encarnan los límites a que han de ceñir su enjuiciamiento los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues así lo establece el artículo 33.1 LJCA [ "(...) juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ].

3.- La lectura total de la demanda pone de manifiesto que limitó los hechos fundamentadores de su pretensión, su "causa petendi ", exclusivamente a los concernientes a los beneficios derivados de la transmisión del inmovilizado.

Así lo señala con acierto el MINISTERIO FISCAL, en sus alegaciones efectuadas en la actual casación, cuando afirma que el eje sobre el que pivotó toda la impugnación jurisdiccional planteada por la recurrente frente al acuerdo sancionador versó en exclusiva sobre la doble operación de adquisición y enajenación de unos terrenos y sobre el reflejo tributario de ambas operaciones en la autoliquidación del Impuesto de Sociedades que motivó el expediente sancionador.

Y así se efectivamente se comprueba con esa lectura total de la demanda, pues sus alegaciones fácticas están limitadas a esas operaciones referidas a los terrenos y al proceso civil que se siguió sobre ellas (mencionado por el acuerdo sancionador cuando, para justificar el carácter provisional del expediente, alude a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y a la pendencia de un recurso de casación planteado frente a ella); pero no se hace en dicha demanda alegación alguna que ponga en duda el resto de los hechos que apreció y describió el acto sancionador como base de las infracciones por él aplicadas y sancionadas, ni tampoco dirigida a consignar circunstancias fácticas complementarias o adicionales de esos "otros hechos" con la finalidad de justificar que los incumplimientos tributarios materializados a través de los mismos no fueron culpables o merecían una calificación jurídica distinta de la que fue aplicada por la Administración Tributaria.

CUARTO.- El tercer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito por ser de acoger, así mismo, los alegatos que realiza el Ministerio Público para rebatirlos.

Ciertamente tiene razón dicho defensor público de la legalidad en lo que afirma, después de recordar la doctrina contenida en la sentencia 142/2009 del Tribunal Constitucional [TC ], sobre que, al margen de la irregularidad que fue apreciada por la sentencia recurrida, la sociedad recurrente no ha aclarado en la instancia, ni tampoco lo ha hecho en esta fase de casación, en qué extremo del expediente de liquidación o en cuál del sancionador se ha producido una irregularidad generadora de indefensión por quebranto de las garantías procedimentales del artículo 24.2 aplicables a las potestades administrativas sancionadoras.

También la tiene en lo que sostiene sobre que tampoco la recurrente ha aportado precisión alguna sobre su alegada vulneración del derecho a la legalidad sancionadora; y en lo que añade, con apoyo en un pronunciamiento del TC, que no debe olvidarse que, en todo caso, el mecanismo de subsunción de una eventual conducta infractora y la correcta aplicación de la norma sancionadora a la misma son cuestiones que no rebasan los límites de la legalidad ordinaria.

QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y siendo de precisar que lo aquí enjuiciado y resuelto se circunscribe únicamente a las concretas cuestiones de vulneración de derechos fundamentales a las que quedó circunscrito el proceso de instancia, seguido, como se dijo en el primer fundamento de derecho, por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por lo que lo decidido en esta sentencia no interfiere lo que sobre cualquier otra cuestión pueda haber sido decidido en la vía administrativa o económico administrativa o en otro proceso jurisdiccional.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA de 1998 .

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del litigio y la dedicación para formular la oposición.

Fallo

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (dictada en el recurso núm. 137/09 ).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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