Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 275/2003 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072007101350

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8797

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre cuestión de ilegalidad. La Sala declara que la cuestión de ilegalidad no permite revisar en su totalidad la controversia que fue analizada en el proceso principal donde aquella cuestión haya sido planteada, sino que ha de partirse de la delimitación del litigio que haya realizado el órgano jurisdiccional que la plantee, y, sobre esa base, decidir la relevancia que en el litigio haya tenido el precepto al que haya sido ceñida la cuestión de ilegalidad planteada, y que la nulidad declarada en el presente caso, lo que persigue es evitar valoraciones discriminatorias en términos constitucionales, pero no impide confirmar o reiterar las ya realizadas que no adolezcan de ese vicio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 275/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada la cuestión de ilegalidad seguida en el proceso contencioso-administrativo núm. 1.330/2002).

Siendo parte recurrida Don Humberto , que no ha comparecido en esta fase de casación.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida contra el Decreto 55/2001, artículo 4.1 , que se declara nulo, sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE EXTREMADURA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la precitada resolución".

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2007 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre en esta casación estimó la cuestión de ilegalidad que fue promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida sobre el artículo 4.1 del Decreto 55/2001 de 17 de abril , por el que se regula la provisión interina de puestos de trabajo de personal docente no universitario, y como consecuencia de ello anuló ese precepto cuyo tenor literal era éste:

"Artículo 4 . Integrantes de la Lista de Espera.

4.1. Los integrantes de la Lista de Espera serán aquéllos que figuren en las publicadas mediante Resolución de la Secretaría General de Educación de 18 de agosto de 2000 (DOE núm. 99 de 26 de agosto) con sus puntuaciones modificadas en ejecución de las resoluciones judiciales y administrativas que les afecten, con las siguientes precisiones: (...)".

El recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE EXTREMADURA y lo apoya en los tres motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO.- Para entender debidamente lo que se suscita en el actual debate casacional conviene partir de los antecedentes y datos que a continuación se exponen.

El Decreto 66/2000, de 4 de abril, de la Junta Extremadura , reguló la provisión interina de puestos de trabajo de personal docente no universitario, disponiendo para ello la formación de una lista de espera y un baremo para determinar el orden de prelación de sus integrantes. En ese baremo uno de los criterios era la experiencia docente, a la que se aplicaba una puntuación diferente según se hubiera acreditado en Centros de Extremadura o en otros distintos, siendo superior la establecida para los primeros.

Por una resolución administrativa de 18 de agosto de 2000 se publicó una Lista de Espera, confeccionada de conformidad con lo establecido en ese Decreto 66/2000 que acaba de mencionarse.

Posteriormente, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anuló en el baremo esa diferente puntuación a la que antes se ha hecho referencia.

Después de esa anulación se aprobó Decreto 55/2001, de17 de abril , que derogó el Decreto 66/2000. Esta nueva disposición reglamentaria no estableció ya diferencias de puntuación para la experiencia docente en razón sólo a que el Centro estuviera o no en Extremadura, e incluyó ese artículo 4.1 que ha sido anulado por la sentencia recurrida en esta casación.

El proceso contencioso-administrativo del Juzgado de Mérida en el que se planteó la cuestión de ilegalidad de ese repetido artículo 4.1 del Decreto 55/2001 versó sobre la impugnación planteada por don Humberto frente a su inclusión en las listas actualizadas publicadas por resolución de administrativa de 24 de julio de 2001.

La sentencia de 20 de junio de 2002 dictada en dicho proceso estimó el recurso jurisdiccional, anuló la puntuación asignada al recurrente y ordenó que se le puntúe la experiencia docente que acredite con arreglo a los criterios del Decreto 55/2001. El razonamiento principal utilizado para ello, expresado en el fundamento séptimo de dicha sentencia, es la virtualidad que ha de darse al derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 de la Constitución (CE ).

El auto de 25 de julio de 2002 que dictado dentro de ese mismo proceso (el abreviado núm. 572002) planteó la cuestión de ilegalidad, en su hecho segundo, hizo constar que la sentencia principal había ordenado la nueva valoración del recurrente sobre la base de la ilegalidad del artículo 4.1 del Decreto 55/2001 y, también, a causa de que la Administración entendía que, según dicho artículo 4.1 , los nuevos criterios valorativos sólo eran aplicables a los que se incorporaran por vez primera a las listas de espera o a los que hubieran impugnado su puntuación y obtenido una resolución favorable.

Luego, en sus fundamentos, razonó en esencia lo siguiente: recordó que la dispar valoración de la experiencia docente, establecida con anterioridad al Decreto de 55/2001, fue impugnada como contraria al artículo 23.2 CE y esta impugnación prosperó primero en un Juzgado, y la resolución de este fue confirmada mas tarde en apelación por el Tribunal Superior de Justicia; reiteró que la Administración venía manteniendo el baremo antiguo para los que no habían impugnado su puntuación en las listas de 2000 y que así lo hacía mediante la aplicación del artículo 4.1 del Decreto 55/2001 ; y explicó que como consecuencia de lo anterior se daban los supuestos de hecho que exigían el planteamiento de la cuestión de ilegalidad.

La sentencia que se recurre en esta casación, como ya se dijo en el anterior fundamento, estimó la cuestión de ilegalidad y anuló el tan repetido artículo 4.1 del Decreto 55/2001. Su argumento principal se encuentra en el párrafo último de su fundamento tercero, que dice así:

"En definitiva, la forma de integrar la lista de espera acogida en el art. 4.1 del Decreto 55/2001 ha de reputarse nula por infringir los arts. 14 y 23 de la Constitución, sirviendo esta sentencia y a este respecto los fundamentos jurídicos que en su momento se emplearon para declarar nulos los apartados del baremo que distinguían cuantitativamente y de forma muy significativa la experiencia docente según los casos, puesto que ello conlleva una infracción para mantenerlos en el futuro".

TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación de la JUNTA DE EXTREMADURA, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA-, denuncia la indebida admisión de la cuestión de ilegalidad y aduce para ello dos clases de argumentaciones.

En un primer apartado (A) del desarrollo de este motivo la idea principal que se viene a expresar es que dicha cuestión, así como la nulidad decidida por la sentencia recurrida, estuvo referida al artículo 4.1 del Decreto 55/2001 de la Junta Extremadura y, sin embargo, la sentencia dictada en el proceso principal donde se planteó la cuestión no fundamentó su fallo en la ilegalidad de ese precepto. Con ese punto de partida, se viene a sostener que no se dan los presupuestos que el artículo 123 de la LJCA dispone para el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, ya que, según dicho precepto procesal "La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquél o aquéllos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad hayan servido de base a la estimación de la demanda".

El apartado (B) de ese mismo desarrollo se intenta sostener que la verdadera naturaleza del precepto anulado no es normativa, por lo que también por esta razón falta el presupuesto necesario para el planteamiento de la cuestión, al tener que ir referida, según el artículo 27.1 de la LJCA , a una disposición general.

Ninguno de esos dos argumentos resulta convincente.

La lectura conjunta de la sentencia y el auto dictados por el juzgado en el proceso donde se ha hecho el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, cuya reseña en lo fundamental de sus contenidos se ha hecho en el segundo fundamento, pone de manifiesto que la invalidez de ese artículo 4.1 sí fue considerado por dicho órgano jurisdiccional relevante para la controversia decidida en ese proceso. Esa reseña revela que el juzgado consideró que la aplicación de ese precepto reglamentario conducía a generar para los incluidos en las Listas de Espera un resultado de dos clases de valoraciones de la experiencia docente que resultaba contrario al postulado de igualdad del artículo 23.2 CE , y que fue la evitación de tal resultado de discriminación lo que llevó al Juzgado a hacer aplicación directa de la Constitución y, como consecuencia de ello, a considerar inaplicable el precepto reglamentario y plantear su ilegalidad.

La naturaleza normativa de tal artículo 4.1 debe también ser afirmada. Con independencia de que pueda ser breve el período de tiempo en el que puede proyectarse, lo cierto es que dicho precepto establece con carácter generalizado como se ha confeccionar la lista de espera que durante ese espacio temporal debe decidir la provisión interina de puestos docentes que regula el Decreto 55/2001. Consiguientemente , es de reconocer en él esa función ordenante que la jurisprudencia de esta Sala viene tomando en consideración para apreciar la existencia de una actuación normativa o disposición de carácter general.

CUARTO.- Los motivos de casación segundo y tercero deben ser estudiados conjuntamente porque vienen a suscitar, como se verá a continuación, cuestiones comunes o muy relacionadas entre sí.

El segundo censura a la Sala de Extremadura no haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad que le fue planteada en un escrito cuya entrada en el Juzgado tuvo lugar el 17.9.02 ; y tampoco haber ponderado la documentación que le fue presentada para demostrar que se actualizó de oficio el mérito de experiencia docente de los integrantes de la lista de espera del año 2000.

El tercero crítica, en primer lugar, que la Sala de instancia aplica indebidamente el principio de igualdad, porque dice que se aplicaron criterios de valoración diferentes a los integrantes de la lista del año 2000 y a los integrantes de la lista del año 2001, sin tener en cuenta que con el listado actualizado la puntuación de experiencia fue otorgada por igual a todos sin distinción según que hubiere sido adquirida fuera o dentro de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, se defiende que la desigualdad producida lo habría sido mediante una sucesión de normas y esto no debe valorarse como expresivo de discriminación.

Y también se aduce en este motivo la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, por no haberse tenido en cuenta que el polémico artículo 4.1 del Decreto 55/2001 a lo que iba dirigido es a aplicar el principio de conservación en las valoraciones de méritos distintos a los de experiencia docente.

QUINTO.- También deben fracasar esos motivos tercero y cuarto por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe declarase en relación a ambos motivos, es que la cuestión de ilegalidad no permite revisar en su totalidad la controversia que fue analizada en el proceso principal donde aquella cuestión haya sido planteada. Ha de partirse de la delimitación del litigio que haya realizado el órgano jurisdiccional que la plantee y, sobre esa base, decidir la relevancia que en el litigio haya tenido el precepto al que haya sido ceñida la cuestión de ilegalidad planteada.

Esto ya impide acoger las alegaciones del recurso de casación en las que viene a pretender que esta Sala revise las apreciaciones fácticas y valoraciones probatorias realizadas en el proceso principal donde se planteó la cuestión de ilegalidad y, a través de tal revisión, se declare que hubo una indebida aplicación del principio constitucional de igualdad.

Tampoco son de compartir los alegatos realizados sobre la sucesión de normas y el principio de conservación de los actos administrativos.

No es trasladable la doctrina general sobre las válidas diferencias que se pueden producir como consecuencia de las innovaciones derivadas de la sucesión de normas, porque aquí lo que se intenta evitar es que supuestos de hecho sustancialmente idénticos, encuadrables en el mismo periodo temporal, puedan recibir una solución jurídica diferente.

Tampoco hay vulneración del principio de conservación, porque la nulidad declarada lo que persigue es evitar valoraciones discriminatorias en términos constitucionales, pero no impide confirmar o reiterar las ya realizadas que no adolezcan de ese vicio.

Finalmente, el efecto útil que corresponde a la casación, impide acoger aquellos alegatos que, aún en el caso de mercer ser estimados, no conducirían a la necesaria alteración del pronunciamiento de ilegalidad realizado en el fallo recurrido (así ocurre con la crítica referida a la falta de pronunciamiento sobre la inadmisibilidad que fue planteada por la Junta de Extremadura).

SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Fallo

1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada la cuestión de ilegalidad seguida en el proceso contencioso-administrativo núm. 1.330/2002).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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