Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 276/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072011100794
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 276/2.011, promovido por el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en representación de D. Heraclio , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2011 (Información Previa núm. 1273/2010), relativa al Juzgado Central de Instrucción nº 5 y a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.
Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2011 (Información Previa núm. 1273/2010), relativa al Juzgado Central de Instrucción nº 5 y a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.
SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en representa-ción de D. Heraclio , mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en representación de D.
Heraclio , presentó escrito el 20 de julio de 2011, en el que, después de exponer los hechos y "los motivos" que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
"Tenga por presentado este escrito, por interpuesto
Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2011 se requirió al recurrente para que el plazo de cinco días presentara escrito de demanda con los requisitos que establece el artículo 56 de la LJCA .
El Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en representa-ción de D. Heraclio , presentó nuevo escrito el 19 de septiembre de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y por formalizado el escrito de demanda, teniendo por cumplido el requerimiento efectuado mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2011 y, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho el Informe- Propuesta de fecha 1 de marzo de 2011, de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, aceptado por la Comisión Disciplinaria, por el que se acuerda ARCHIVAR la Información Previa 273/10 relativa a la Reclamación y Queja en relación con el Proceso Judicial seguido ante el Juzgado Central de Instrucción N° 5, y por la que reclamaba una indemnización de 30.000 ,00 euros por concepto de daños y perjuicios sufridos por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia presentada por mi representado, acordando anular dicho Acuerdo, dejándolo sin efecto y entrando a conocer el fondo de la reclamación presentada admita la misma y se emita resolución por la que acuerde estimarla procedente, de conformidad con lo expuesto»
CUARTO .- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2011, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011, en que han tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2011 (Información Previa núm. 1273/2010), que dispuso el archivo de las actuaciones relativas al Juzgado Central de Instrucción nº 5 y a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.
El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección, que indica que:
« El 13 de abril de 2010 tuvo entrada en el Servicio de Inspección, trasladado por la Unidad de Atención escrito de queja presentado en el CGPJ por don Heraclio , - Anexo I- en la que ponía de manifiesto el retraso del Juzgado Central de Instrucción n° 5 en la devolución y entrega de los vehículos que los fueron incautados el día 16 de mayo de 2001 en el P.A. 264/99.
Del contenido de su escrito se desprende, en síntesis, que el 11 de enero de 2006 la Sala de lo Penal n° 4 de la Audiencia Nacional, dictó orden de levantamiento de la incautación de los vehículos que le habían sido intervenidos, remitiendo la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Central de Instrucción n° 5 a fin de que dejara sin efecto el embargo preventivo de los vehículos de su propiedad. El día 20 de septiembre de 2006, la Sala de lo Penal n° 4 de la Audiencia Nacional emitió nueva orden al Juzgado Central para que procediera a dicha devolución.
A fecha de la queja, el Juzgado Central aún no se ha pronunciado sobre los escritos pese solicitando la devolución de los vehículos.
Solicito que el Consejo se pronuncie sobre estos hechos y se le indemnice en 30.000 euros, por los daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
El Servicio de Inspección a fin concretar los hechos denunciados y la intervención en los mismos de los órganos afectados, incoó un Asunto Indeterminado, en cuyo ámbito, con fecha 13 de abril de 2010 se remitió oficio al Secretario del Juzgado Central de Instrucción n 5, para que informase sobre los hechos expuestos en el escrito de queja, que hubo de ser reiterado el 31 de mayo, el 5 de julio y el 5 de octubre de 2010.
Finalmente, el 13 de octubre de 2010 se recibe en la Sección de Informes, correo electrónico de la Sra. Secretaria del Juzgado Central de Instrucción n° 5, -Anexo II- en el que explica que la queja del Sr. Heraclio fue recibida el 21 de abril de 2010, incoándose expediente gubernativo NUM000 . En esa misma fecha, se dictó providencia interesando a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección n° 4, que remitiese pieza de responsabilidad Civil de D. Heraclio , reiterando oficio recordatorio el 20 de agosto de 2010 y estando a la espera de recibir contestación de dicha Sección.
A la vista de lo expuesto, con fecha 20 de octubre de 2010 se acordó por la Jefatura del Servicio la transformación del Asunto Indeterminado en Información Previa, en la que, con fecha 18 de noviembre de 2010 se recabó informe a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reiterado el 21 de diciembre de 2010 , que ha tenido respuesta el 14 de enero de 2011, ampliada, el 26 de enero de 2011.- Anexo III-.»
En atención a lo anteriormente expuesto considera que:
«Se trata de una queja cuya tramitación se ha demorado debido al retraso de los órganos judiciales afectados en la emisión de los informes que les han sido solicitados.
Se ciñe la misma, en síntesis, al retraso de los órganos judiciales competentes Juzgado Central de Instrucción n° 5 y Sección 4° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la devolución al interesado de los vehículos que le fueron incautados en su día.
De la documentación obrante en la presente Información Previa, se desprende que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó en providencia de 11 de enero de 2006 la devolución de los vehículos por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 a fin de que se dejase sin efecto el embargo preventivo de los mismos.
La esposa del Sr. Heraclio compareció ante la Sala de lo Penal el 19 de septiembre de 2006 y puso en su conocimiento que no se había procedido al desprecintado de los vehículos ni al desbloqueo de sus cuentas como se acordó en la providencia de 11 de enero de 2006, solicitando se lleve a cabo.
Obra en el expediente remitido por la Sección 4° de la Sala de lo Penal, comunicación de la Subinspección Técnica de Tráfico, - Anexo IV- poniendo en conocimiento de la Sala la imposibilidad de dar cumplimiento a su orden ya que los vehículos objeto de precinto no habían sido localizados, y nunca se llevó a efecto el precinto y depósito de los mismos, motivo por el que no se pueden desprecintar ni entregar al interesado.
Mediante Providencia de 19 de octubre de 2006 -Anexo V - la Sala acordó no haber lugar a la devolución al penado de los vehículos de su propiedad, dado que los mismos no fueron aprehendidos físicamente ni precintados en su día, al no ser hallados y sin que el penado, ni su esposa, ni la defensa, dieran razón alguna de su ubicación.
En definitiva, no se pueden desprecintar los vehículos según solícita el interesado, porque en su día no pudieron ser hallados y precintados y sin que hasta la fecha quede constancia por parte del interesado y de su representación donde se hallan los mismos.
De lo expuesto no se desprende retraso imputable a desidia o negligencia de los titulares de los órganos afectados, por lo que se propone, en este punto, el archivo de la presente Información Previa».
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida y que se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial y se le indemnice en la suma de 30.000 euros, por cuanto, a su juicio, la resolución recurrida es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:
1º.- El día 16 de mayo del 2001 fue detenido Don Heraclio en la Avenida de Logroño de Madrid y le fue incautado el coche de marca Nissan Primera con matrícula F-....-FV .
2º.- Ese mismo día fue detenido D. Pedro Jesús y también le fue incautado un vehículo Peugeot 106 con matrícula F-....-FL , el cual es propiedad del recurrente. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención no levantaron acta de la intervención del vehículo o por lo menos no la entregaron al recurrente.
3º.- A partir de ese momento se presentaron varios escritos, solicitando al Juzgado Central de Instrucción n° 5 la devolución de dichos vehículos, devolución que siempre fue denegada, sin alegar razones válidas, o simplemente no contestaban a los escritos.
4º.- Posteriormente, cuando el procedimiento pasó a la Sala de lo Penal n° 4 de la Audiencia Nacional, se reiteró la solicitud de devolución de los vehículos antes referidos, así como el levantamiento del embargo de las cuentas incautadas.
En respuesta a una de estas peticiones la Sala dictó el día 9 de Junio del 2005 orden dirigida a la Dirección General de Tráfico, para que procediera a localizar y depositar varios vehículos, entre los cuales estaban los dos vehículos requeridos, pero que ya habían sido incautados el día 16 de mayo del 2001; es decir, que cuatro años después se pide incautar los vehículos que ya están retenidos desde hacía mucho tiempo por el Juzgado Central de Instrucción n°5.
5º.- Al tener conocimiento de las contradicciones en las citadas actuaciones e irregularidades, se presentó otro escrito, dirigido a la Sala de lo Penal n° 4 de la Audiencia Nacional, solicitando de nuevo la devolución de los vehículos incautados, y ese mismo día 20 de diciembre del 2005 la Sala dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal para que informase sobre lo solicitado.
6º.- El día 11 de enero del 2006, con el Informe favorable del Ministerio Fiscal, la Sala de lo Penal n° 4 dictó orden del levantamiento de la incautación de los vehículos y del desbloqueo de las cuentas, la cual dice textualmente "Requiérase a la representación procesal del penado Heraclio a fin de que aporte autorización de dicho penado para poder retirar los vehículos intervenidos en el momento de su detención" remitiendo la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Central de Instrucción n° 5 a fin de que dejara sin efecto el embargo preventivo de los vehículos del recurrente.
7º.- El día 20 de septiembre del 2006 la Sala de lo Penal n°4 de la Audiencia Nacional emitió nuevamente otra Orden, dirigida al Juzgado Central de Instrucción n° 5, para que procediera a dicha devolución.
8º.- En el mes de octubre del 2009 se presentó el recurrente ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, para que le notificaran la Orden de la Sala de lo Penal n° 4 sobre el levantamiento y devolución de los coches embargados, le respondieron que habían perdido la pieza de la responsabilidad civil y que les facilitara una copia de toda la documentación que tuviese en su poder, el recurrente entregó todos los documentos que tenía. Al no tener contestación de dicho Juzgado, de nuevo se presento en el mes de enero del 2010, donde le recibió la Secretaria del Juzgado, y le dijo que no le constaba nada y que ya había pasado mucho tiempo, todo esto de palabra porque nunca, dice, le quisieron dar nada por escrito.
9º.- Con fecha 5 de abril de 2010 el recurrente presentó ante el Consejo General del Poder Judicial, Reclamación y Queja, en relación con el proceso judicial seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, y por la que reclamaba una indemnización de 30.000 euros por concepto de daños y perjuicios sufridos por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia. La reclamación fue incoada con fecha 13 de abril de 2010 y se le asignó la Información Previa n° 273/2010.
10º.- Mediante Acuerdo de fecha 1 de marzo de 2011 se dio respuesta a la reclamación presentada once meses antes y se resuelve acordando que procede ARCHIVAR la Información Previa.
Argumenta el recurrente que, según obra en el Expediente remitido por la Sección 4° de la Sala de lo Penal, la Subinspección Técnica de Tráfico puso en conocimiento de la Sala la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden, ya que los vehículos objeto de precinto no habían sido localizados y nunca se llevo a efecto el precinto y depósito de los mismos, motivo el que no se podía desprecintar ni entregar al interesado los vehículos reclamados.
Añade que mediante Providencia de 19 octubre de 2006, la Sala de lo Penal acordó no haber lugar a la devolución al penado de los vehículos de su propiedad, dado que los mismos no fueron aprehendidos físicamente ni precintados en su día, al no ser hallados y sin que el penado, ni su esposa, ni su defensa, dieran razón alguna de su ubicación.
Resalta el recurrente que la Sala de lo Penal nunca notificó o informó que tuvieran que ser los interesados (penado, familiares o defensa) los que tuvieran que preguntar a la Policía dónde estaban retenidos dichos vehículos, ni que tampoco hubiese señalado nada respecto a lo informado por la Policía Municipal.
El recurrente muestra su incomprensión ante el hecho de que la Sala de lo Penal n° 4 dictara una providencia, acordando no haber lugar a una devolución al penado de los vehículos de su propiedad, dado que "los mismos no fueron aprendidos físicamente ni precintados en su día y al no ser hallados", y en otra providencia ya ha dictado orden de devolver los vehículos, "retirar los vehículos intervenidos en el momento de su detención".
Destaca que el Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección Comisión Disciplinaria e Informaciones Previas, acuerde llegar a las mismas conclusiones.
Pone de manifiesto que la Sala de lo Penal acordó dictar una Providencia, aparentemente sin estudiar la cuestión a fondo, sin tomar en cuenta toda las órdenes que dictó al Juzgado Central de Instrucción n° 5, o la orden que dictó a la Dirección General de Tráfico, o el Informe favorable del Ministerio Fiscal, en donde la Sala de lo Penal n°4 dictó orden del levantamiento de la incautación de los vehículos y el desbloqueo de las cuentas, remitiendo la pieza de Responsabilidad Civil al Juzgado Central de Instrucción n°5, a fin de que dejara sin efecto el embargo preventivo de los vehículos de propiedad del recurrente.
El recurrente destaca que existe un Acta de Intervención del vehículo, emitida por el Cuerpo Nacional de Policía, en concreto por los funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM001 y NUM002 , y que la interpretación de la Sala llevaría a la conclusión de que dichos Funcionarios no pusieron a disposición del órgano judicial el vehículo.
Añade que es el órgano judicial quien debe solicitar informe a la Policía sobre los vehículos incautados.
Por último concluye, solicitando el recurrente que el Tribunal Supremo oficie a la Dirección General de la Policía Nacional para que se requiera a los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención del señor Pedro Jesús el día 16 de mayo 2001, para que informen debidamente dónde depositaron el vehículo marca Peugeot 106 con matrícula F-....-FL que, según señala la Sala de lo Penal n° 4, no fue puesto a disposición Judicial; y que se solicite al Juzgado Central de Instrucción n° 5 para que informe sobre el paradero y situación de la Pieza de Responsabilidad Civil, la cual fue remitida el día 12 de enero de 2006 por la Sala de lo Penal Sección 4°, pieza en la cual deberían de aparecer las Actas de Intervención de los vehículos en cuestión antes mencionados.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, aduciendo que la argumentación de la parte actora, tal y como se recoge en la Demanda, no hace sino poner de manifiesto su parecer sobre el retraso del órgano judicial en relación con su petición, sobre el desprecinto de los vehículos y su devolución al reclamante, reclamando al propio tiempo una indemnización de 30.000 €.
Añade que hechas las pertinentes averiguaciones de parte del CGPJ, de la mismas se desprende que tales vehículos "nunca estuvieron precintados ni habían estado depositados", por todo lo cual no se había llevado a cabo su devolución, constando tales extremos en los antecedentes, concretamente en el folio 84 EA, que contiene informe de la secretaría judicial del Servicio Común Ejecutorias, en el que se ponen de manifiesto tales extremos, así como oficio unido al folio 90, de la Inspección de Servicios de Tráfico, que reitera la imposibilidad de desprecintar los vehículos por no haberse llevado a cabo nunca dicho precinto.
Concluye que la decisión de archivo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ deriva de la información que facilitó el Juzgado afectado, conforme al cual las peticiones formuladas por el demandante, si bien fueron objeto de la correspondiente tramitación, no derivaron en la devolución de los vehículos, debido a su imposibilidad, al no ser hallados, por no constar su depósito y precinto.
Pone de relieve el Abogado del Estado que del suplico de la demanda, se desprende que el reclamante solicita en definitiva una indemnización de 30.000 € "en concepto de daños y perjuicios sufridos por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia", reclamación que incorrectamente formula ante el CGPJ, pues, conforme al art. 293.2 LOPJ , dicha reclamación debió dirigirla al Ministerio de Justicia, exponiendo las razones y aportando los documentos en justificación de la misma, siendo tramitada, salvo su caducidad.
CUARTO.- Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución del proceso:
1º.- Que el día 16 de mayo del 2001 fue detenido Don Heraclio en la Avenida de Logroño de Madrid por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Central de Policía Judicial, Brigada de Investigación de Delincuencia Económica y Financiera, Sección de Blanqueo de Dinero, y le fue incautado el coche de marca Nissan Primera con matrícula F-....-FV , levantándose el correspondiente acta de intervención.
2º.- No se ha practicado prueba en el expediente administrativo tendente a acreditar si el mismo día fue también detenido D. Pedro Jesús y si Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incautaron el vehículo Peugeot 106, Max.1 matrícula F-....-FL , de su propiedad.
3º.- Tampoco se ha practicado prueba en el expediente administrativo con el objeto de acreditar que D. Heraclio y D. Pedro Jesús fueron puesto a disposición del Juzgado Central nº 5 junto con los dos vehículos.
4º.- Consta en el expediente administrativo que en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se siguió el Procedimiento Abreviado nº 264/1999, en el que el hoy recurrente al menos el 27 de agosto de 2002 solicitó la devolución del vehículo de su propiedad (solo de uno y sin indicar matrícula del vehículo), pero si manifestó que le fue incautado en el momento de su detención.
5º.- No se ha practicado prueba alguna en el expediente administrativo que intente acreditar cuantas veces se solicitó la devolución de los vehículos y cual fue la contestación de los distintos órganos judiciales intervinientes, ni si dichas resoluciones fueron recurridas.
6º.- Consta en el expediente administrativo que la Sección 4ª de la Audiencia Nacional en el Rollo 10/2003 , que dimanaba del Procedimiento Abreviado nº 264/1999, libró oficio a la Dirección General de la Guardia Civil el día 9 de junio de 2005, para que procediera al deposito y precinto de los vehículos Nissan Primera 1.6, matrícula F-....-FV , y Peugeot 106, Max.1 matrícula F-....-FL , dicho oficio fue remitido a la Policía Municipal de Madrid, que informó que no se pudo llevar a efecto el precinto y depósito, al no haber encontrado los coches en las inmediaciones de la vivienda del recurrente.
7º.- También consta que la Sección 4ª de al Audiencia Nacional dictó resolución acordando no proceder a la entrega de los vehículos, al no haber sido aprendidos físicamente y depositados, en atención al anterior oficio.
QUINTO.- Planteado en estos términos el objeto de debate, se impone la desestimación del recurso por las razones siguientes.
Como ha quedado expuesto, la pretensión ejercitada por la recurrente viene constituida en definitiva por la declaración de la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como consecuencia del retraso padecido en la resolución de su petición de entrega de los vehículos de su propiedad, y reclamación de una indemnización de 30.000€
Y tal pretensión no puede prosperar, porque, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias de 28 de enero de 2009 (Rec. 149/06 ); 24 de junio de 2009 (Rec. 366/08 ); 3 y 15 de julio de 2009 (Rec. 391/06 y 87/09 respectivamente); 16 de diciembre de 2009 (Rec. 606/08 ); 11 de marzo de 2010 (Rec. 105/09 ) y las más recientes de 6 de octubre de 2010 (Rec. 524/08 ) y 29 de abril de 2011 (Rec. 123/2009 , F. D. 2º) la Comisión Disciplinaria del CGPJ carece de facultades para conocer de ese tipo de pretensiones, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo, dirigido contra un acto de archivo de una queja; por ello el acuerdo de archivo impugnado, no lo consideramos en definitiva contrario a derecho.
La pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede reclamarse judicialmente sin haber procedido previamente a plantear la reclamación ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que entonces se dicte es cuando, en su caso, podrá entablarse el recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 LOPJ ).
En el caso de autos y dado que no consta que el Consejo General del Poder Judicial remitiera al Ministerio de Justicia la reclamación de responsabilidad patrimonial o que informará al recurrente de quién era el órgano competente para tramitar su reclamación de responsabilidad patrimonial, conforme procedería en una interpretación amplia del artículo 20 de la Ley 30/1992 , procede reservar al recurrente las acciones para reclamar ante el Ministerio de Justicia.
SEXTO.- En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 276/2011, interpuesto por el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en representación de D. Heraclio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 2011 (Información Previa núm. 1273/2010), relativa al Juzgado Central de Instrucción nº 5 y a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Se reservan al recurrente las acciones para formular su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
