Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2781/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100242
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4007
Núm. Roj: STS 4007/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 2781/2014, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia del 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao , recaída en el procedimiento abreviado nº 452/2013, contra la Resolución de 214 de noviembre de 2013 del Viceconsejero de Administración y Servicios el departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que desestimó el recurso interpuesto por las recurrentes, pertenecientes a la Ertzaintza, contra las resoluciones de la Directora de Recursos Humanos que inadmitieron las reclamaciones de días de vacaciones por antigüedad correspondientes al año 2013. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, Dª Angelica , D. Jacinto , D. Primitivo , D. Carlos Francisco , D. Argimiro , D. Esteban , D. Julián , D. Rosendo , D. Jesús Ángel Y D. Bernardo ,
Ha presentado escrito de alegaciones el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Declaro no haber lugar a las suspensiones del presente proceso instadas por ambas partes en orden al planteamiento de una posible cuestión de inconstitucionalidad.
Declaro no ha lugar al disfrute de mayores días adicionales a las vacaciones derivados de la antigüedad no adquiridos a fecha 15 de julio del 2012.
Declaro sí ha lugar al disfrute de los días de vacaciones adicionales que se hubieren adquirido por antigüedad a fecha 15 de julio del 2012, fecha de la entrada en vigor del RDL 20/2012 por parte de D. Jesús Ángel , D. Jacinto , D. Argimiro , D. Bernardo , Dª Angelica , D. Esteban , D. Carlos Francisco , D. Rosendo , D. Julián y D. Primitivo . No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
Por la representación procesal del Gobierno Vasco en su escrito presentado el 27 de enero de 2015 interesa la desestimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se estime como correcta la doctrina propuesta.
El Fiscal, interesa 'la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en los términos, con los matices y por los fundamentos contenidos en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente, en el caso de que la Sala considere que concurre la causa de inadmisión, examinada en el fundamento de derecho CUARTO. 1, se acuerde la desestimación del mismo'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Sostiene la sentencia en su FJ Sexto que
Señala también que formula el recurso en plazo en razón de que la sentencia le fue notificada el 30 de junio de 2014 .
Argumenta prolijamente sobre que es gravemente dañosa al interés general en razón de que hasta 2012 la media de días adicionales de vacaciones que se estaban disfrutando era de 2,85 por persona en el ámbito de la Administración del Estado lo que cifra en un coste de 315 millones de euros anuales.
Reputa errónea la doctrina en cuanto carece de soporte normativo e interpreta equivocadamente el Real Decreto Ley 20/2012.
Pide se fije la siguiente doctrina legal:
En aras a la brevedad remite a lo allí manifestado.
Reputa errónea la sentencia en cuanto al modo de resolver los eventuales problemas de inconstitucionalidad (suscitados por el Gobierno Vasco) de las normas aplicables al caso al resolverlas por si misma afirmando que la norma vulnera el art. 86 CE , el sistema de reparto competencial y el de negociación colectiva.
Insiste en que toda la argumentación de la sentencia relativa a la validez constitucional de la norma merece la calificación de errónea a los efectos del art. 100 LJCA .
Adiciona que es errónea en cuanto a la interpretación de la norma que aplica y la jurisprudencia que invoca. Comparte el criterio del Abogado del estado que rechaza que los días adicionales puedan ser considerados 'vacaciones' mediante una interpretación impropia del concepto 'devengo'.
Respecto a los derechos adquiridos reproduce prolijamente el ATC 133/2014, de 6 de mayo y la STC 99/87, de 11 de junio tras lo cual rechaza que constituya derecho adquirido los días de permiso por antigüedad.
Subraya que los límites de aplicación de la norma en el tiempo están claramente establecidos y no soportan una interpretación derogatoria como la de la sentencia.
Rechaza la referencia al derecho europeo por carecer de relación con el presente caso ya que la norma no cuestiona el derecho a las vacaciones anuales retribuidas de todo trabajador.
Subraya la importancia del presente recurso por dirigirse contra una sentencia dictada en única instancia respecto de la que no cabe recurso ordinario alguno y cuya doctrina deja inaplicada una norma con rango de Ley.
Objeta la doctrina propuesta. Recuerda que esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones su facultad de precisar la doctrina propuesta por la parte recurrente. Acepta la propuesta del Abogado del Estado en la medida en que el cuerpo de su escrito permite concretar en el artículo 8 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 20/2012 la referencia específica a la norma a la que ha de referirse la interpretación vinculante instada, así como que su aplicación se circunscribe específicamente al supuesto que contemplaba el artículo 48.2 EBEP , derogado por la norma interpretada (días adicionales de asuntos propios por razón de la antigüedad).
Pero también entiende que si esta Sala defiende que la imprecisión comporta un defecto insubsanable procedería -y así lo apuntaría a título subsidiario la inadmisión o, en este momento procesal, la desestimación del recurso interpuesto.
Adiciona que la formulación general propuesta no se ajusta a la exigencia de concreción que resulta de la jurisprudencia pero además considera que esa doctrina no es jurídicamente asumible ni ajustada a Derecho.
Argumenta que no es predicable como una verdad general, todo cambio normativo que afecte al régimen de la función pública excluye por esencia un efecto de retroactividad auténtica.
Entiende el Ministerio fiscal que la afirmación abstracta y general que encabeza la propuesta debería ser en todo caso suprimida, nuevamente atendiendo al criterio del Tribunal Supremo según el cual 'nada impide matizar la doctrina legal que se interesa, en otros términos más precisos' (por todas, STS 23-5-2006, rec. 62/2002 ).
Nos hallamos frente a un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de 'para unificación de doctrina' que recoge el art. 100.1 LJCA , en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.
En consecuencia, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA , el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.
Otra característica esencial es que no afecta a la situación particular de la sentencia recurrida pues el fallo deviene inalterable.
De no concurrir todas las circunstancias que acabamos de mencionar no resulta viable el recurso de casación en interés de la ley.
Este Tribunal ha venido entendiendo (Sentencia de 27 de marzo de 2006, rec. casación 3/2005 , con cita de otras) que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Daño que, por lo tanto, es preciso justificar pues si no se justifica que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general no prospera ( Sentencias 9 de diciembre 2010, rec 49/2008 y 13 de diciembre de 2010, rec 15/2007 ) lo que puede acontecer cuando se trata de un supuesto aislado que no se evidencia pudiera repetirse ( Sentencia de 23 de noviembre de 2007, recurso 45/2006 ).
Ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido fijada por este Tribunal Supremo en sentencias dictadas en recursos en interés de ley ( Sentencias de 8 de octubre de 2003, rec. casación 197/2001 ). La desestimación de un recurso de casación en interés de ley no crea propiamente doctrina legal pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas ( sentencia de 4 de julio de 2005, recurso 91/2003 ).
Tampoco cabe proponer aquella que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento ( Sentencias de 19 de diciembre de 1.998, recurso 10340/1997 ) al constituir reproducción prácticamente literal de lo dispuesto en la norma ( sentencia de 16 de marzo de 2005 ). Otro tanto cuando se trata de resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición ( Sentencia de 23 de noviembre de 2.007, rec. 45/2006 ), También cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada pretendiéndose la decisión interpretativa de una norma cuya aplicación no se ha planteado ante el Tribunal de instancia ( sentencia de 25 de febrero 2009, rec. 38/2007 ), o cuando no guarda relación directa con el objeto del proceso de instancia ( Sentencia de 18 de mayo de 2004, rec. 73/2002 ).
No cabe pretender la transformación de un órgano decisorio como el Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencia de 16 de diciembre de 1.998, rec. 6883/1997 ), en aras a agenciarse una doctrina general de carácter preventivo, de escasa o nula conexión con el supuesto concreto debatido, pero que pueda funcionar como clave de la anulación o convalidación de otras actuaciones administrativas posteriores ( Sentencia de 28 de abril 2004, rec. 104/2002 ).
Por ultimo, subrayar que en la
Sentencia de 19 de marzo de 2012 el Tribunal Constitucional ha dicho que
'la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso
También en el FJ 7º de la antedicha
STC de 19 de marzo de 2012 declara
Vemos, pues, cuales son las facultades de cualquier órgano judicial y el sentido del recurso de casación en interés de ley.
Previamente recordamos que se encuentra pendiente de resolver el recurso de inconstitucionalidad 228/2013 planteado por el Gobierno Vasco frente a determinados preceptos del Real Decreto Ley 20/2912, de 13 de julio, entre los que se incluye el art. 8 .
Mas en Sentencia 156/2015, de 9 de julio el Tribunal Constitucional ha rechazado la cuestión planteada respecto al citado precepto por la Junta de Andalucía en el recurso de inconstitucionalidad 5741/2012
Pero, además, el Tribunal Constitucional insiste (por todas, FJ Tercero, Sentencia 174/2015 de 20 de julio resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 5186/2014) en los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada. Situación aquí producida a consecuencia del Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre.
Queda clara que dada la regulación del recurso de casación en interés de la Ley, dada su especial finalidad, su interpretación ha de ser estricta y rigurosa.
Por ello incumbe al Abogado del Estado precisar de forma clara la doctrina pretendida, lo que aquí no sucede, tal cual objeta el ministerio fiscal sin que dado el marco actual deba este Tribunal reinterpretar la pretensión.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia del 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao , recaída en el procedimiento abreviado nº 452/2013, contra las Resoluciones del Viceconsejero de Administración y Servicios el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que confirmaron las resoluciones de la Directora de Recursos Humanos que inadmitiendo las reclamaciones de permiso por antigüedad correspondientes al año 2013 de un grupo de funcionarios pertenecientes a la Ertzaintza.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
