Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 279/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072010100039

Núm. Ecli: ES:TS:2010:459

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA.SOLICITUD DE PENSIÓN ANEJA A LA MEDALLA DE PLATA AL MÉRITO POLICIAL.CUESTIÓN DE PERSONAL.INADMISIBILIDAD.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 279/2009, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Jose Francisco , Dª Alejandra , D. Anselmo , Dª Flor y Dª Rita , contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Tercera-E de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1089/06. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1.089/06 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Jose Francisco , Dª Alejandra , D. Anselmo , Dª Flor y Dª Rita , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

Se trata de las resoluciones de la Dirección General de la Policía de fechas 22, 25 y 26 de mayo de 2006 que desestimaron las peticiones de los actores en orden a que les fuera abonada la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida, a título colectivo, por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982 a funcionarios del entonces Cuerpo Superior de Policía integrantes de la Brigada Central de Información.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Francisco , Dª Alejandra , D. Anselmo , Dª Flor y Dª Rita se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y por providencia de 17 de marzo de 2009 la Sala de instancia lo tuvo por preparado (sic), dando traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

TERCERO .- El Abogado del Estado se opuso al recurso y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección 3ª-E de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 . Antes de examinar dicha cuestión, procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

a) El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Jose Francisco , Dª Alejandra , D. Anselmo , Dª Flor y Dª Rita contra las Resoluciones de la Dirección General de la Policía de fechas 22, 25 y 26 de mayo de 2006, que desestimaron las reclamaciones de los actores sobre percepción de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982 a funcionarios del entonces Cuerpo Superior de Policía integrantes de la Brigada Central de Información con carácter honorífico y a título colectivo.

b) En la demanda posteriormente formalizada se reiteró esa misma prestación y se postuló que fuera declarado el derecho a la percepción de la referida pensión con los correspondientes atrasos de cinco años desde la fecha de la reclamación, más los intereses legales correspondientes.

c) La sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2008 por la Sección 3ª -E desestimó el recurso jurisdiccional y, tras examinar la Ley 5/64 sobre regulación de la concesión de condecoraciones al mérito policial y la Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982 de otorgamiento de la Medalla de Plata al Mérito Policial, con carácter honorífico y a título colectivo, a la Brigada Central de Información, el razonamiento principal utilizado para justificar ese pronunciamiento fue que ninguno de los recurrentes pertenecía al extinguido Cuerpo Superior de Policía, ni integraban la Brigada Central de Información, sino que estaban, unos adscritos a ella en su calidad de funcionarios conductores del entonces Cuerpo Nacional de Policía y, otros, encuadrados en el Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado y, por tanto, sin ejercer los únicos cometidos policiales por cuyos méritos se otorgó la condecoración en cuestión; añadiendo el Tribunal a quo que la falta de concesión de la Medalla en cuestión a los recurrentes queda evidenciada en los respectivos expedientes personales de cada uno de los solicitantes, en ninguno de los cuales figura la anotación de la concesión de dicha condecoración, por lo que no puede acogerse la pretensión de percepción de abono de la pensión aneja a la misma.

SEGUNDO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí ha de examinarse lo interponen D. Jose Francisco , Dª Alejandra , D. Anselmo , Dª Flor y Dª Rita frente a la sentencia de instancia a la que se ha hecho referencia, solicitando que se case dicha sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo declarando el derecho de los recurrentes "a percibir la pensión correspondiente a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida a título colectivo, con efectos desde el 26 de mayo de 2001 el primero, con efectos desde el 23 de mayo de 2001 la segunda, con efectos desde el 25 de mayo de 2001 el tercero, con efectos desde el 25 de mayo de 2001 la cuarta y con efectos desde el 22 de mayo de 2001 la quinta, más sus intereses legales".

Dicho recurso invoca como fallos de contraste dos sentencias de fecha 21 de octubre de 2005 y 21 de julio de 2006 provenientes de la Sección Séptima de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otra de este Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2000 en el recurso de casación en interés de ley 273/99 , y aduce que todas ellas incluyen un pronunciamiento favorable al reconocimiento de esa pensión en supuestos idénticos al aquí enjuiciado, justificando así la concurrencia de las identidades que son precisas a fin de que sea procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- En el caso examinado concurren las mismas circunstancias previstas en la STS, 3ª, 7ª de 28 de enero de 2010 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 93/2009, por lo que en aras del contenido constitucional del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y con carácter previo al examen del fondo del recurso hay que analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión al tratarse de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que hay que determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en los artículos 96.4 y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de marzo de 1997, 6 de junio de 1998 y 9 de julio de 2004 ) estamos ante una cuestión de personal, no afectante al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que no es susceptible de acceso a la vía casacional de unificación de doctrina, al tratarse de la inclusión de los recurrentes en el ámbito de aplicación de la concesión de la medalla de plata al mérito policial que tiene carácter pensionado.

En el mismo sentido se expresan los Autos de la Sección Primera de 21 de octubre de 2004 (Rec. 4133/2001), 6 de abril de 2006 (Rec. 7976/2003) y 8 de marzo de 2007 (Rec. 437/04 ), entre otras resoluciones, que afectan a supuestos que guardan similitud con la cuestión planteada y que operan tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina en coherencia con sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras.

CUARTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la indebida admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo muy especialmente con la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de enero de 2010 , al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina 93/2009.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 ?, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que el aquí planteado no reviste una especial dificultad.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 279/09, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , Dª Alejandra , D. Anselmo , Dª Flor y Dª Rita , contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Tercera-E de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1089/06 ; e imponemos a los recurrentes las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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