Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
30/09/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 28/2012 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072013100325

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4441

Núm. Roj: STS 4441/2013

Resumen:
Sanción a Magistrado por falta grave con multa de 400â?¬ por retraso en dictar sentencia en varios procesos penales.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/28/2012 , promovido por el ILMO. SR. DON Onesimo , contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el 24 de octubre de 2011 en el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2011

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 24 de octubre de 2011 en el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2011

SEGUNDO.-Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el ILMO. SR. DON Onesimo mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el ILMO. SR. DON Onesimo , presentó escrito el 12 de marzo de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...)y con estimación del mismo, mediante sentencia ACUERDE:

(I) DECLARAR QUE NO ES CONFORME A DERECHO LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2011 por la que desestima el Recurso de Alzada nº 219/11 interpuesto D. Onesimo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 06/06/2011 dictada en el Expediente Disciplinario nº NUM000 , y , en consecuencia ANULE y deje sin efecto ambas resoluciones, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y, en consecuencia ACUERDE la restitución del importe de 400,00€ abonados por mi patrocinado con los intereses legales desde la fecha de pago hasta su completa restitución.

(II) SUBSIDIARIAMENTE, con igualdad declaración de disconformidad a Derecho y de nulidad, DECLARAR que los hechos impugnados son constitutivos de una INFRACCIÓN LEVE del art. 419.3 LOPJ sancionable con advertencia y en consecuencia, ACUERDE la restitución del importe de 400,00 € abonados pro mi patrocinado con los interese legales desde la fecha de pago hasta su completa restitución.

(III) En todo caso IMPONGA las costas a la Administración demandada».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte « (...) dice sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustado de Derecho, la resolución disciplinaria recurrida».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de 26 de abril de 2.012, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-El Magistrado Iltmo. Sr. Don Onesimo impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011 por el que se desestimó su recurso de alzada nº 219/2001, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo en el que se le impuso una sanción de multa de 400 € por la comisión de una falta grave del art. 418.11 de la LOPJ por su actuación como Magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000

SEGUNDO.-El Acuerdo recurrido en su relato de Antecedentes reproduce íntegramente el de la Comisión Disciplinaria en sus Antecedentes, Fundamentos de Derecho y Acuerdo, así como, con la misma integridad, el recurso de alzada del Istmo. Sr. Magistrado. De ese relato debemos reproducir aquí el de «Hechos Probados contenido en los citados Antecedentes, que es del siguiente tenor:

« HECHOS PROBADOS

1°) En el procedimiento abreviado registrado al n° 934/2007 del Juzgado de lo Penal n° NUM001 de DIRECCION000 , celebrado el juicio en fecha 9 de junio de 2009, no dictó el Magistrado-Juez expedientado sentencia hasta la fecha 16 de julio de 2010, sin que revista el asunto especial complejidad.

2°) Además del retraso referido en el precedente que ha determinado la incoación del expediente disciplinario, en el último año de su destino en el Juzgado de lo Penal NUM001 de DIRECCION000 , el Ilmo. Sr. D. Onesimo demoró más de seis meses el dictado de la sentencia, desde la fecha de celebración del juicio en treinta procedimientos abreviados y un juicio rápido - procedimientos abreviados 434/07, 27/08, 4/08, 79/08, 74/08, 545/07, 364/08,448/08, 124/08, 111/08, 632/07, 159/08, 1023/07, 623/07, 794/07, 757/07, 211/08, 243/07, 817/07, 582/07, 317/09, 442/08, 163/08, 323/08, 54/08, 600/09, 153/08, 2/09, 658/07 y 158/08 y juicio rápido 331/09-, y existió una demora de más de un año en ocho procedimientos abreviados -441/07, 735/07, 552/07,16/08, 513/07, 28/08, 516/07 y 929/07-, además del que determina la incoación del expediente disciplinario. No constan razones relativas a una especial complejidad o dificultad en cuanto a dichos procedimientos y a su decisión en lo que atañe a la perspectiva jurídica estrictamente considerada, incluidas las circunstancias sobre valoración de la prueba.

3°) El Magistrado expedientado manifiesta, y acredita por la extensa prueba documental que aporta, la concurrencia de la problemática derivada del importante número de ejecutorias a tramitar por el Juzgado e insuficiencia de funcionarios a tal efecto, además del problema concreto con una funcionaria y la falta de preparación de los funcionarios interinos.

4°) El rendimiento del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 según informe -folio 34- efectuado por el Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial, al momento en que su titular solicitó el traslado a otro órgano, superaba los módulos de resolución fijados, alcanzando con 117,82% en 2007, un 103,6% en 2008, un 111,11% en 2009 y 115,8% a fecha 30 de junio de 2010.».

Los Fundamentos de Derecho del Acuerdo son dos, de los cuales el Primero es de simple referencia al Acuerdo impugnado, y el Segundo de respuesta al planteamiento del recurrente, con el siguiente tenor literal:

« Segundo.- Alega el recurrente, como único motivo de su recurso, que la resolución recurrida carece de motivación suficiente acerca de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en los que, añade, existen circunstancias, debidamente acreditadas que tienen una especial relevancia a la hora de calificar su comportamiento en los hechos objeto de denuncia y que, sin embargo, ni siquiera se mencionan en el acuerdo que ahora se recurre. El recurrente, reconoce que los hechos que dan origen al presente expediente disciplinario (dictar sentencia una vez pasado más de un año desde la fecha de celebración del juicio oral en el procedimiento abreviado registrado al n° 934/2007) son ciertos, si bien sostiene que ello se debió a las circunstancias expuestas en sus escritos de alegaciones de fechas 2 de marzo y 14 de abril de 2011 que, a su juicio, justifican plenamente su decisión de retrasar el dictado de la sentencia, tal como indiqué en los referidos escritos, cuyos argumentos reitero ahora y doy por íntegramente reproducidos. Añade que la Magistrada Instructora Delegada decidió, no se sabe muy bien porqué, examinar las resoluciones que dictó en el año inmediatamente anterior a su cese como titular del Juzgado de lo Penal n° NUM001 de DIRECCION000 , Juzgado en el que sirvió durante casi seis años y en el cual dejó innumerables horas de trabajo, en detrimento de su vida personal y familiar, a pesar de la penosa situación en la que dicho Juzgado, al igual que los otros de lo Penal de DIRECCION000 , se fueron colocando como consecuencia del incremento imparable de los asuntos ingresados y la falta de personal con una mínima preparación.

Como dice la STS de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009 ) 'La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no sean exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte interesada pueda impugnar su contenido ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que justifican la misma, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma 'solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados', según nos indica el citado artículo 63.2.'

En suma, la motivación es la expresión o manifestación de las razones de la decisión -aspecto formal- y en la coherencia, corrección y razonabilidad de la argumentación -aspecto material-, cuya existencia en el presente caso, por congruencia con la alegación del recurrente, obliga a precisar si la resolución sancionadora 'sopesa las específicas circunstancias concurrentes en el caso en cuestión para lograr la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de manera que la infracción apreciada sea determinada en congruencia con la entidad de los hechos, las circunstancias concurrentes, tanto en la persona de la recurrente, corno en el órgano judicial y en el personal del Juzgado.

Pues bien, en el presente caso se debe tener en cuenta que el hecho que motiva la sanción no se discute (el recurrente muestra su conformidad con los hechos), por lo que los datos atinentes al procedimiento judicial, fecha de celebración del juicio y fecha en que se dictó sentencia en el procedimiento abreviado registrado al n° 934/2007 son in controvertidos, de manera que la motivación que se proyecta sobre la sustancia de los hechos debe entenderse correcta.

El recurrente sostiene que ese retraso en el dictado de la sentencia se debió a las circunstancias por él expuestas en sus escritos de alegaciones de fechas 2 de marzo y 14 de abril de 2011 que, a su juicio, justifican plenamente su decisión de retrasar el dictado de la sentencia. Frente a esta alegación resulta que el Acuerdo sancionador impugnado dice que '...no se aprecia razón objetiva vinculada a un especial nivel de complejidad de los asuntos, por razones técnico jurídicas o de volumen que sirviera de justificación suficiente para un retraso que supera los seis meses y en algunos casos un año. Por ello, no pueden estimarse como circunstancias justificativas del retraso producido ni los datos sobre laboriosidad en el Juzgado, ni los referentes a la pendencia de ejecutorias -1449 ejecutorias en 2009 y 1564 a fecha 30 de junio de 2010, según la información previa del Servicio de Inspección de este Consejo- ni tampoco las deficiencias en la tramitación con respecto a la insuficiencia de funcionarios y con la falta de dedicación y/o preparación de los funcionarios a los que venía encomendada tal función, valorando debidamente el hecho de que el retraso en el dictado de la sentencia no se concretó al procedimiento del que surgió la queja que determinó la incoación de este expediente disciplinario, afectando a otros procedimientos y generando así un retraso de tal significación y alcance que no puede justificarse en este caso por circunstancias como las alegadas por el Ilmo. Sr. Magistrado expedientado.'

Como se puede advertir, la resolución recurrida pone en relación unos hechos no discutidos (el retraso en el dictado de una concreta sentencia), con otros hechos (el retraso también en el dictado de otras sentencias), concluyendo que su entidad para constituir hechos reprochables a título de la falta disciplinaria que se aprecia, no se ve afectada por las circunstancias concurrentes en el órgano judicial. Sostiene el recurrente que este razonamiento es apodíctico, pero no es así, pues el hecho de que la motivación sea escueta no se debe confundir con su inexistencia. En efecto, la resolución sancionadora, en el párrafo antes transcrito incluye la motivación suficiente, teniendo en cuanta, por tanto, que la conducta sancionada se enmarca dentro de un contexto de retraso en el dictado de sentencias y que en ese cometido no tiene relación o efectos relevantes ni la complejidad de los asuntos, ni la sobrecarga de trabajo, ni el déficit de plantilla de funcionarios, cumpliendo por tanto la resolución con los cánones de motivación suficiente, sin que genere indefensión en el recurrente, que siempre, como lo confirma este recurso, ha sido conocedor de los hechos por los que se le sanciona y de la calificación jurídica que se les atribuye.

Queda sólo por ver si la resolución impugnada recoge una motivación adecuada que permita aceptar como razonable que esos hechos constituyen la infracción que se sanciona. A ello se dedica el fundamento de derecho tercero de la resolución sancionadora.

Pues bien, debe recordarse que el retraso en dictar sentencia se encuentra incluido en los tres preceptos de la LOPJ que sancionan la inobservancia de los tiempos de actuación legalmente establecidos para cada caso.

Así, en la STS de 20 de abril de 2010 se destaca que:'Esta Sala ha venido manifestando en relación con la infracción descrita (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2006 -recurso 157/2003 - 5 de diciembre y 6 de julio de 2005 - recursos 43/2003 y 149/2002, respectivamente y 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -) que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen ti respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso, d en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a (a mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

(..) La jurisprudencia de esta Sala sobre la infracción disciplinaria de retraso expuesta en precedentes fundamentos revela que la de entre la constitutiva de falta muy grave, grave o leve radica en la mayor o menor reprobabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, quedando reservada la infracción leve del artículo 419.3 de la LOPJ para aquellos supuestos en los que se trata de un incumplimiento aislado o de escasa entidad (entre otras, sentencia de 25 de septiembre de 2006 -rec. 157/2003 -). Por otra parte, la conducta prevista en el artículo 419.3 de la LO viene referida al 'incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado'.

En este caso, no cabe duda que la conducta del Magistrado no es aislada, que el retraso en dictar sentencia llega a ser de varios meses y en distintos procedimientos, y que las circunstancias que afectan al Juzgado, si bien afectan a la actividad profesional del Magistrado sancionado, tal afectación es menor en la actividad estricta y pura del dictado de sentencias, donde la intervención del personal es inexistente, y donde la capacidad y responsabilidad profesionales del Magistrado le obligan a ordenar su actividad en orden a Evitar ese retraso, estableciendo prioridades que permitan atender los asuntos más antiguos e ir reduciendo progresivamente ese retraso. En suma, corresponde al Magistrado efectuar una opción de dedicación en los asuntos que eviten la prolongada demora en el dictado de sentencias, atendiendo en primer lugar a los asuntos más antiguos, lo que en el presente caso no consta acreditado. La calificación que se hace en la resolución impugnada de los hechos como falta grave se ajusta a los criterios jurisprudenciales que se recogen en la expresada sentencia, por lo procede la desestimación del recurso.»

TERCERO.-El demandante en el amplio relato de 'Hechos' de su demanda narra con detalle los diversos hitos del expediente disciplinario hasta culminar en la sanción y en la interposición del recurso de alzada.

Los Fundamentos Jurídico-Materiales de la demanda son tres, que llevan los siguientes enunciados:

1º).- 'Nulidad de la resolución objeto de recurso: ampliación de la infracción a hechos que inicialmente no estaban contemplados y absoluta falta de prueba sobre la complejidad de los procedimientos cuyo retraso se imputa.'

2º).- 'De la ausencia de una conducta que merezca una sanción disciplinaria'

3º).- 'Subsidiariamente defectuosa calificación de la infracción'.

CUARTO.-En el desarrollo argumental del fundamento primero en esencia el demandante plantea que el expediente disciplinario se inició en relación a una denuncia por el retraso en dictar sentencia en un concreto juicio de faltas y que con posterioridad se amplió a otros casos sin que hubiese acuerdo alguno de la Instructora ni de la Comisión Disciplinaria que en algún momento acordara ampliar el expediente a aquellos hechos, muchos de ellos prescritos a los efectos de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario. Tampoco se acordó unirlos al expediente disciplinario a los efectos de determinar la complejidad de dichos asuntos y, en consecuencia determinar si estaba o no justificado el retraso en dichas resoluciones.

Se arguye con cita de la STS, Sección 1ª de la Sala III, de 24 enero de 1997 (Recurso contencioso-administrativo 849/1994 ), saliendo al paso de la afirmada falta de complejidad de los asuntos pendientes que «tal afirmación sobre la ausencia de complejidad, cayendo en una improcedente inversión de la carga de la prueba en derecho sancionador, está huérfana absolutamente de cualquier elemento probatorio objetivo en el que ampararse, pues se alude a una apodíctica falta de complejidad de aquellos asuntos cuando ni siquiera en el expediente administrativo consta de qué asuntos se trata, los hechos enjuiciados, cuáles fueron las cuestiones abordadas, las alegaciones de acusación y defensa formuladas por las partes, la prueba practicada y, en definitiva, cualquier elemento objetivo que permita dar sustantividad a lo expuesto en dicha resolución; la única prueba que consta en el procedimiento al respecto, insistimos, es el certificado emitido por la Sra. Secretaria Judicial en el que se consigna fecha de celebración de juicio oral y fecha de dictado de Sentencia.»

Por ello concluye el fundamento en los siguientes términos: «Si el motivo para imponer la sanción es la existencia de otros procedimientos distintos sobre los que se señala que ha habido retraso para resolver, debe anularse la resolución, pues en ningún momento se ha acordado ampliar formalmente dicha ampliación, pese a lo cual han sido tenidos en consideración para resolver el expediente disciplinario; si, por el contrario, lo que se considera es que esos procedimientos no guardaban una especial complejidad que justificara al retraso para imponer la sanción, también habrá de anularse dicha resolución, pues ni un solo elementos probatorio consta en la causa para estimar que aquellos procedimientos carezcan de dificultad alguna, sin que los órganos competentes hayan hecho uso de las facultades que la LOPJ les confiere para practicar las diligencias y medios de prueba que estimaron oportunos para adoptar dicha resolución».

El Abogado del Estado en su contestación responde a la impugnación del Fundamento Primero de demanda destacando que, en el recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria «en momento alguno se hace alusión al supuesto defecto que sustenta el primero de los Fundamentos de Derecho de la demanda», y que «aunque el inicio de las actuaciones informativas por parte del servicio de inspección fuese desencadenado por la denuncia de un particular sobre la tramitación de un proceso concreto, desde el primer momento, el expediente se refirió a la investigación de si se había cometido la infracción de referencia sin limitarlo a la tramitación de un asunto concreto. Por otra parte tal investigación singular resultaría prácticamente imposible ya que el retraso en la tramitación evidentemente siempre debe examinarse en el contexto general de la actuación del titular de un órgano jurisdiccional».

En lo que se refiere a la cuestión que se referente a la complejidad, el Abogado del Estado afirma que «no es una cuestión que deba acreditarse puesto que no existe duda acerca de cuales son los verdaderos autos de un proceso y de lo que se debatía en dichos procesos y de sus incidencias, sino exclusivamente una cuestión de valoración técnica»y que «en el supuesto de que estimase el señor magistrado recurrente que, una proporción anormalmente alta de dichos procesos revestía una complejidad singular, debería haber sido alegada en el curso del procedimiento, lo que sin embargo no se hizo entonces, ni tampoco en el escrito demanda»sin que ello signifique «una inversión de la carga de la prueba (.../...) simple ejercicio del Derecho de defensa ante el supuesto excepcional de que concurriese en un órgano jurisdiccional una acumulación de casos de especial complejidad que superase la proporción que los mismos normalmente representen entre todos los que se tramitan ante un juzgado, alegación evidentemente sería extrañísima y que desde luego tampoco ha sido realizada por el señor magistrado recurrente».

QUINTO.-Expuestos los términos del debate en cuanto al primero de los fundamentos de impugnación del demandante, no puede aceptarse tal motivo impugnatorio, pues el examen del Expediente administrativo acredita que, si bien las diligencias informativas que precedieron a la incoación del expediente disciplinario se iniciaron en virtud de la concreta denuncia a que el demandante se refiere, ya desde aquellas Diligencias Informativas se incluyó la referencia por el servicio de Inspección a los otros retrasos, sin que el acuerdo de incoación del Expediente se limitase al único concreto retraso aludido por el demandante, habiéndose incluido además esos otros atrasos en el pliego de cargos.

Y en cuanto a la alegada omisión por parte de la Comisión Disciplinaria de la prueba de la falta de complejidad de los asuntos respecto de los que se habían producido los retrasos y la criticada inversión de la carga de la prueba, no consideramos ni que sea necesaria tal prueba, ni que ello sea transcendente, pues, sea cual sea la complejidad de los asuntos, ello no es, en principio, elemento determinante de la existencia de la falta por la que el demandante ha sido sancionado, sin perjuicio de que si la complejidad pudiera eventualmente ser causa del retraso, en cuanto circunstancia exculpatoria o atenuatoria de la responsabilidad, pueda, en su caso, ser invocada en su defensa por el imputado por la infracción, asumiendo la carga de acreditarla.

No es, pues, atendible el planteamiento del demandante, ni en cuanto al hecho en sí de la ampliación que se afirma, ni en cuanto a la falta de prueba de la no complejidad de los asuntos.

SEXTO.-El desarrollo argumental del Fundamento de Derecho Segundo, que constituye en realidad el núcleo del recurso, es de una mayor complejidad. El Fundamento, tras una expresión inicial que se limita al retraso producido en el asunto en que se produjo la denuncia que dio lugar a las Diligencias Informativas previas, se divide en tres apartados con sus respectivos enunciados de

«1º.- El retraso meramente existente.»

«2º.- La situación general del juzgado en cuanto a número de procedimientos y al personal a su servicio: acreditada sobrecarga de trabajo e insuficientes recursos humanos.»

«3º.- La dedicación del Juez o Magistrado a su función.»

En una apreciación global de conjunto, y sin perjuicio de volver sobre el contenido del Fundamento con mayor detalle, la argumentación, con amplia cita de jurisprudencia, trata de justificar la inexistencia de infracción, sin negar la realidad de los retrasos imputados, por la gran carga de trabajo del Juzgado en especial de ejecutorias, a los que el demandante tuvo que dedicar su atención, la insuficiencia de personal, y su falta de cualificación, sobre la que anteriormente había solicitado la dotación de medios, y la superación de los módulos exigidos por el Consejo General del Poder Judicial.

El Abogado del Estado respondía en su contestación al planteamiento que acabamos de sintetizar, sintetizándolo a su vez, y dándole la siguiente respuesta:

«Pues bien, estos argumentos pueden reducirse a dos: uno referente a la supuesta insuficiencia de medios humanos y a la falta de preparación de los funcionarios destinados en el Juzgado en el que era titular y en segundo lugar a que no puede hablarse de pasividad en su conducta dado el considerable número de asuntos que han sido definitivamente resueltos por el señor magistrado recurrente.

A este respecto, nos parece incuestionable la fundamentación del acuerdo desestimatorio del recurso de alzada que, en lo que respecta a la alegación de supuesta insuficiencia y falta de preparación de los funcionarios del juzgado, señala que 'si bien afectan a la actividad profesional del magistrado sancionado, tal afectación es menor en la actividad estricta y pura del dictado de sentencias, donde la intervención del personal es inexistente y dónde la capacidad de responsabilidad profesional del magistrado, le obligan a reordenar su actividad en orden a evitar ese retraso'.

En consecuencia, parece incuestionable que efectivamente la preparación y el número de funcionarios adscritos a un juzgado, tiene muy escasa trascendencia en el dictado de sentencias, cuyo retraso precisamente es la causa de la corrección disciplinaria impugnada.

Y finalmente, que en lo que respecta a la alegación referente al ingente número de casos que han sido despachados por el titular del juzgado, creemos que tampoco contradice eficazmente la argumentación del Pleno del Consejo del Poder Judicial de acuerdo con la cual corresponde a 'la capacidad y responsabilidad profesional del magistrado, le obligan a ordenar su actividad en orden a evitar este retraso, estableciendo prioridades que permitan atender los asuntos más antiguos e ir reduciendo progresivamente ese retraso'.

Insiste el referido órgano constitucional, en el tema referente 'opción de dedicación en los asunto'. Es decir, que aún en el supuesto de que realmente en un órgano jurisdiccional resultase imposible no incurrir en un retraso en la tramitación de los asuntos, por el volumen de los que estén pendientes ante el mismo, lo que si se exige es la opción de prioridad sin que exista causa justificativa alguna de que haya sido precisamente treinta procedimientos abreviados y un juicio rápido en los que ha existido una demora de más de 6 meses entre el dictado de la sentencia y la fecha de celebración del juicio, apreciándose que en otros 8 procedimientos abreviados, la demora excedió de un año.

En consecuencia, es esta una cuestión de responsabilidad personal del magistrado que como señala el Consejo del Poder Judicial debe ordenar su actividad, en orden a evitar su retraso, la que ha sido conculcada por el señor magistrado recurrente, sin que como ya dijimos al ocuparnos de la primera alegación, consten ni se haya alegado razones de especial complejidad que justificasen este retraso.»

SÉPTIMO.-Expuestos los términos del debate planteado en el Fundamento Segundo de demanda y en su contestación, hemos de volver con mayor detalle a los diversos apartados del mismo, como ya adelantamos, para su adecuado análisis.

En lo que se refiere a la exposición inicial del Fundamento, que se refiere al retraso objeto de la denuncia inicial, y para excluir su significación disciplinaria, el demandante trae a colación la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 26 de febrero de 2010 (Rec. 345/2009 ), que toma como pauta para todo el desarrollo argumental posterior.

Tal planteamiento no lo consideramos adecuado al sentido de la resolución sancionadora que combate, que no se basa exclusivamente en el retraso aludido, sino que se extiendo en la consideración a otros muchos, debiendo tener como objeto de referencia en nuestro análisis a todos ellos, como ha quedado, por lo demás, ya justificado al rechazar el planteamiento del Fundamento de Derecho Anterior.

La cita jurisprudencial tendría virtualidad si el único retraso por el que se sanciona a demandante fuese el indicado en el inicio del Fundamento; pero, al no ser así, la cita jurisprudencial no resulta aquí eficaz para la decisión del caso.

Con todo conviene destacar, de partida, que en la invocación de la jurisprudencia no basta con la reproducción de la doctrina en ella contenida, sino que es necesario establecer previamente las circunstancias de los conflictos decididos en las sentencias, que son las que, sobre la base de la sustancial similitud, permiten aplicar en los distintos procesos las soluciones jurisprudenciales pronunciadas respecto de los precedentes; y es lo cierto que ese detalle de circunstancias, imprescindible, no se hace en el caso actual.

En la sentencia de 26 de febrero de 2010 citada por el demandante no se enjuiciaba una sanción, sino precisamente el caso contrario, un archivo de diligencia informativas abiertas en relación con una denuncia de dilaciones en un concreto procedimiento, caso diferente del actual, en el que el demandante ha sido sancionado, y no por el retraso en el único procedimiento al que se refiere su argumentación, sino por otros varios según ya se ha dicho.

Por otra parte debe advertirse en relación con la doctrina reflejada en esa sentencia que no cabe entenderla como una reformulación canónica de la infracción disciplinaria de la falta del art. 418.11 LOPJ , sino que tan solo enuncia criterios para la aplicación de la norma, que lógicamente, aunque sirvan de orientación para otros casos, pueden modularse en su aplicación en función de las circunstancias del cuestionado.

La insistencia del demandante en el retraso producido en el P.A. nº 934/2007, que es en el que se produjo la denuncia que dio lugar a la apertura de las diligencia informativas a las que siguió luego la incoación del expediente disciplinario, relativiza en gran medida la virtualidad crítica del desarrollo ulterior del Fundamento, en el que reiteradamente se vuelve a esa misma referencia.

Concretamente el apartado 1 del Fundamento que analizamos (el Retraso existente), y al que damos ahora respuesta singularizada, se centra en el retaso producido en el P.A. 934/2007, que reconoce, insistiendo en la crítica singularizada de la valoración de ese retraso, que antes hemos rechazado, bastando aquí la remisión a lo ya dicho.

OCTAVO.-El apartado segundo del Fundamento, como ya se adelantó se enuncia como 'La situación general del Juzgado en cuanto a número de procedimientos y al personal a su servicio: acreditada sobrecarga de trabajo e insuficientes recursos humanos'

El desarrollo argumental de ese apartado comienza con la referencia a los hechos probados de la resolución sancionadora, que hemos dejado reproducidos por nuestra parte en el Fundamento de Derecho Segundo en concreto a los contenidos en los números 3º y 4º de estos, (prueba documental de la problemática del Juzgado y superación de los módulos de resolución) y dice respecta a ellos:

«Tales circunstancias, pese a tenerse por probados, no son valoradas por la Resolución del Pleno del CGPJ de 24/10/2009, que se limita a señalar que 'la conducta sancionada se enmarca dentro de un contexto de retraso en el dictado de sentencias y que en ese cometido no tiene relación o efectos relevantes ni la complejidad de los asuntos, ni la sobrecarga de trabajo, ni el déficit de la plantilla de funcionarios, cumpliendo por tanto la resolución con los cánones de motivación suficiente' añadiendo, finalmente que 'las circunstancias que afectan al Juzgado, si bien afectan a la actividad profesional del Magistrado sancionado, tal afectación es menor en la actividad estricta y pura del dictado de sentencias, donde la intervención del personal es inexistente(..)'

La resolución objeto de recurso reconoce que, efectivamente el Juzgado adolece de una EXCESIVA CARGA DE PROCEDIMIENTOS(y, muy especialmente, del número de ejecutorias, que no deja de incrementar) pero, no obstante, entiende que tal circunstancia no es eximente del deber del titular del Juzgado de dictar resolución judicial. No puede admitirse tal razonamiento. La sobrecarga de trabajo del Juzgado era una circunstancia que había sido puesta de manifiesto por mi patrocinado en diversas ocasiones. Y ello venía agudizado, a su vez, por la INSUFICIENCIA DE PERSONALque hiciera frente a tan ingente cantidad de trabajo. En efecto, ya hemos relatado como a los Fol. 182 a 210 del expediente disciplinarioconsta el testimonio de particulares remitido por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el que constan SEISescritos formulados por mi patrocinado de fechas 01/10/2008, 23/01/2009, 08/03/2010, 23/04/2010, 03/05/2010 y 21/05/2010 en los que señalaba la excesiva cara de trabajo por la que atravesaba el Juzgado y la necesidad de incrementar inmediatamente la plantilla».

A continuación se refiere, individualizadamente al contenido de cada escrito; a otros cuatro de otros Juzgado de DIRECCION000 ; a la escasa formación del personal que prestaba servicio en el Juzgado, aludiendo al respecto a un certificado del Secretario de Gobierno del TSJ de Navarra y a un informe de la Secretaria Judicial del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 y al informe del Misterio Fiscal en el expediente, en el que se describe el problema de la carga de ejecutorias, de la movilidad de los funcionarios y su escasa formación, su interinidad y los escritos del Magistrado y Secretario al respecto, para hacer la siguiente consideración: «En esas circunstancias, es fácil comprender que, como se puso de manifiesto en el expediente disciplinario por mi representado, tanto él mismo como la Sra. Secretaria, tuvieran que concentrar gran parte del tiempo y esfuerzo en la realización de su trabajo en asumir el control directo y personal, y hasta en asumir la labor de los funcionarios, particularmente en lo que a ejecutorias se refería atendiendo a su transcendencia y enorme número de tramitación.»

Y cita después, con transcripción parcial de contenidos de las mismas, las Sentencias de esta Sala 3ª de la Sección 8ª, de 20 de mayo de 2009 ( Rec. 397/2007) de 2 de mayo de 2011 (Rec. 585/2009 ) y la de la Sección 1ª de 25 de octubre de 1993 (Rec. 146/1990 ).

Y concluye la argumentación del apartado en los siguientes términos:

«Humildemente, consideramos que la anterior doctrina jurisprudencial emanada de la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos es absolutamente aplicable al supuesto de hecho que sometemos a enjuiciamiento. Y ello porque, no ya solo respecto del único procedimiento por que el se inició el expediente sancionador, sino incluso también del resto de los procedimientos en los que, aun sin aportar más datos de los mismos, se aprecia también retrasos, de los documentos que obran en el expediente administrativo se deduce lo siguiente:

- Que el Juzgado del que era titular mi patrocinado adolecía de falta de personal suficiente para hacer frente a los procedimientos asignados.

- Que ese insuficiente personal además, en muchos casos, estaba deficientemente formado y acusaba un alto grado de interinidad lo que, sin duda, perjudicaba la prestación del servicio a los justiciables.

- Que el número de ejecutorias pendientes de tramitación era extraordinaria y excepcionalmente elevado. Circunstancias que vino agravada por la actuación de una de las funcionarias titulares, quien había tramitado incorrectamente un elevado número de ejecutorias asignadas, lo que propició un enorme y extraordinario esfuerzo de revisión e impulso procesal personalmente por Juez y Secretaria.

- Que, a pesar de todo, durante todos los años en los que mi patrocinado ocupó la plaza de magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 superó el límite mínimo exigible para el dictado de resoluciones judiciales muy por encima del umbral de los módulos establecidos por el CGPJ».

NOVENO.-En respuesta al planteamiento del demandante recogido en el apartado del Fundamento Segundo de demanda que se ha resumido en el Fundamento precedente de esta Sentencia, debemos hacer una doble consideración: la primera, atinente a la alegada falta de valoración de las circunstancias a que se refieren los hechos probados 3º y 4º de la resolución sancionadora, y la segunda a la cita jurisprudencial.

A) La censura referida a la falta de valoración de las circunstancias del Juzgado no resulta compartible. La propia parte viene a desmentir que «tales circunstancias, pese a tenerse por probados no son valoradas por la Resolución del Pleno», cuando de seguido dice que «se limita a señalar...»lo que antes quedó reproducido. Podrá el demandante discrepar tal valoración; pero no cabe negar que se haya producido. Ni resulta exigible que la extensión argumental de tal valoración negativa debe tener un detalle que, sin duda, el demandante echa en falta.

Además el párrafo de la resolución reproducido por el demandante, que se aísla de su contexto, adquiere un sentido más completo, situándole en el contexto del que se extrae, que es el de la respuesta al único motivo de impugnación esgrimido en el recuso de alzada, que era la falta de motivación de la resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria, a cuyo motivo impugnatorio da respuesta (con apoyo jurisprudencial incluso la STS de 14 de Abril de 2011 - Recurso 1/2009 ), y reproduce la contestación de dicha resolución al mismo planteamiento exculpatorio del recurrente, aceptando, como suficiente, la motivación de la Comisión Disciplinaria, lo que supone hacer la propia.

El texto reproducido por el demandante para hacerlo objeto de su censura se completa con un contenido no reproducido en el párrafo seleccionado, en el que se razona sobre el papel exclusivo del Magistrado en el retraso ( «... y donde la capacidad y responsabilidad profesionales del Magistrado le obligan a ordenar la actividad en orden a evitar ese retraso, estableciendo prioridades que permiten atender los asuntos más antiguos e ir reduciendo progresivamente ese retraso...»), argumentación que es una razonable explicación de porqué las circunstancias del Juzgado no exoneran del retraso producido.

B) En cuanto a la cita de sentencias en abono de tesis de que no han tenido en cuenta las circunstancias del Juzgado, se incide en el defecto sobre el que líneas atrás llamamos la atención, pues falta el detalle de las circunstancias de los casos decididos en las sentencias citadas, en relación con las cuales precisamente adquiere valor la aplicación de los criterios generales a los que las sentencias se refieren, y que en circunstancias distintas pueden ser inoperantes.

No puede darse por sentado, a modo de un canon inamovible, que todo problema de un órgano jurisdiccional, derivado de su sobrecarga de trabajo y de la insuficiencia y falta de cualificación del personal del mismo elimine por sí solo el supuesto de hecho de la infracción del artículo 419.11 LOPJ , sin tener en cuenta la índole de los retrasos, el que afecten o no a la función exclusiva del titular del mismo, y la importancia misma de los retrasos, que es, aún sin formularse en estos rigurosos términos, la línea argumental en las que se sitúa la argumentación del demandante.

El caso de la sentencia de 20 de mayo de 2009 no se refería a la sanción a un Magistrado, sino de archivo de una denuncia por demora en la tramitación de un juicio cambiario, retraso que por su afectación a un solo proceso y por no incidir en la responsabilidad únicamente afectante al Magistrado, como es la dictar la sentencia, no es paralelizable en modo alguno con el caso actual.

La misma consideración es aplicable a la cita de la sentencia de 2 de mayo de 2001, referida al archivo de unas diligencias informativas abiertas en virtud de una denuncia de un preso contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por la dilación en la resolución de una denuncia por la intervención de su correspondencia.

Y en cuanto a la Sentencia de 25 de octubre de 1993 , al faltar en ella mayores precisiones, no puede servirnos de pauta para el caso actual. Tan solo es discernible al respecto la referencia al «retraso en la tramitación de ciertos asuntos, en especial, ejecutorias y procedimientos de la Ley Orgánica 10/1980...», referencia a la tramitación en la que debemos advertir la implicación de otros responsables distintos del titular del Juzgado de Instrucción, y que ya solo por eso marca una diferencia sustancial respecto al caso actual, en que se trata de retrasos afectantes a una responsabilidad singularizada del Magistrado.

DECIMO.-El extenso apartado 3ª del Fundamento Segundo, dedicado a «Dedicación del Juez o Magistrado a su función», tras una referencia al contenido de la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo como referente de su crítica anterior, estructura como se dijo, su desarrollo argumental en dos subapartados.

En el primero se niega que la conducta del demandante pueda definirse como intencionadamente pasiva; y en el segundo, que se establece un orden de prioridades para dictar resoluciones que solo pueden ser dictadas personalmente por el Magistrado.

Por lo que hace al primero de esos subapartados, el desarrollo argumental se puede sintetizar en el hecho de que el demandante superó los módulos de resolución fijados por el CGPJ, en la sobrecarga de trabajo y la crisis en la tramitación de las ejecutorias tramitadas por una de las dos únicas funcionarias titulares del Juzgado, que determinó que el Magistrado asumiera personalmente su impulso y resolución de las mismas.

En apoyo de su tesis de inexistencia de responsabilidad disciplinaria en esas circunstancias se refiere a la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2002 (Recurso 325/1998 ), de la que transcribe un amplio pasaje de su Fundamento de Derecho Quinto, y al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de noviembre de 2010, en el que se aprobó el informe elaborado por otro Magistrado designado como ponente en relación con el alarde presentado por el demandante al cesar en el Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , que se pronunció en términos elogiosos de la labor de aquél.

Por lo que hace a la cita de la Sentencia de 13 de marzo de 2012 , hemos de insistir de nuevo a las observaciones que antes hemos hecho sobre las citas jurisprudenciales.

En el proceso en el caso decidido por la Sentencia citada, la resolución recurrida era de sanción a una Jueza por infracción, según se lee en la sentencia, «... por el retraso detectado en la tramitación de los procedimientos con motivo de la Visita de Inspección ordinaria realizada por el presidente de la Audiencia Provincial...».

En ese contexto de tramitación de procedimientos, en el que entran en juego tareas de funcionarios del Juzgado y no solo del Juez, con la implicación en las deficiencias de distintos responsables, el efecto de la deficiencia de dotación de medios personales evidentemente puede tener distinta significación que cuando lo que en está en juego es en exclusiva la principal tarea del titular del órgano, como es la de dictar las sentencias en los procesos.

La cita de esta Sentencia, por la disimilitud de los casos, no resulta eficaz para defender la exoneración de responsabilidad del demandante.

Y en cuanto al elogioso informe al que el demandante se refiere, no consideramos que sea eficaz para desvirtuar la significación del hecho del gran retraso temporal en las múltiples sentencias que la resolución sancionadora describe, reconocido por el demandante. Sobre esa base la afirmación del informe de que «las resoluciones cuyo dictado compete de manera personal al Juez son dictadas puntualmente y que el mismo observa un ritmo encomiable de dictado de sentencias», resulta muy escasamente convincente; por lo que no entendemos que con él se añada ningún elemento eficaz para desvirtuar la declaración de Hechos Probados de la resolución sancionadora, y su valoración a efectos disciplinarios.

Se impone así el rechazo de la argumentación exculpatoria del subapartado A) del apartado 3 del Fundamento de Derecho Segundo de la demanda.

UNDÉCIMO.-El Subapartado B) del apartado 3 del Fundamento de Derecho Segundo ( «Se establece un orden de prioridades para dictar resoluciones que sólo pueden ser dictadas personalmente por el Magistrado»)censura la resolución recurrida en los siguientes términos «el dictado de sentencias es una competencia que asume en exclusiva el Juez y que, por tanto, la intervención de los funcionarios en esa labor es prácticamente inexistente, por lo que, en definitiva achaca que, a pasar de las condiciones en las que permanecía el Juzgado, ninguna de aquellos pormenores pueden ser valoradas. Y se apoya a tal efecto en STS (Sala 3º) de 20/04/2010 (EDJ 2010/53537), señalando que 'corresponde al Magistrado efectuar una opción de dedicación en los asuntos que eviten la prolongada demora en el dictado de sentencias, atendiendo en primer lugar a los asuntos más antiguos, lo que en el presente caso no consta acreditado'.»

Sobre esa base de referencia la argumentación crítica, en síntesis, es la de que en las circunstancias de acumulación de ejecutorias y de la tramitación incorrecta de muchas de ellas por la funcionaria, por lo que se había encargado de las mismas el demandante, es correcta su opción de dedicar la máxima atención a las ejecutorias, lo que, a su juicio, tiene perfecta cobertura en la doctrina de la Sentencia referida ,a cuyo efecto transcribe un pasaje del fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia de 20 de abril de 2010 .

Se refiere a continuación al informe del Ministerio Fiscal en el expediente, que, dice, avala su tesis sobre la correcta opción que ejercitó, e invoca finalmente la Sentencia de esta Sala, de su Sección 1ª de 24 de enero de 1997 (Recurso 146/1996 ) de la que transcribe un pasaje, para concluir que:

«De lo relatado no puede deducirse desidia de mi patrocinado en el trabajo efectivamente realizado, pues tan personal, indelegable y urgente resultaba la tramitación de las ejecutorias como el dictado de resolución judicial que pusiera fin al procedimiento. Incluso, aun cuando se considerase a criterio de los órganos gubernativos, que la opción de la priorización de los asuntos y en la dedicación, no fue la más acertada, ello podría constituir una diferencia de criterio, e incluso si se quiere un error por parte de mi representado, pero nunca una infracción disciplinaria por no concurrir los criterios y parámetros que la misma resolución sancionadora contempla y concreta a ese fin.»

DUODÉCIMO.-No podemos compartir la argumentación crítica del demandante referida en el Fundamento anterior.

Hay que destacar, por lo que hace a la cita de la Sentencia de 20 de abril de 2010 , dictada por el Pleno de esta Sala, que lo básico para establecer su virtualidad en cuanto precedente para la decisión del caso actual, es atender a las circunstancias del caso y a su decisión final. Al respecto se trataba de la impugnación de una sanción de multa de 1.500 € por la comisión de una falta grave del art. 418.11 LOPJ (la misma por la que el demandante ha sido sancionado y que aquí impugna) en relación con la demora en la tramitación de una ejecutoria de una sentencia de condena por dos delitos: por uno, a una pena de veintiún meses y quince días de prisión; y a un año de prisión y multa de seis meses por falsedad. La sanción fue recurrida, y el Pleno esta Sala desestimó el recurso.

El concreto pasaje de la Sentencia que el demandante selecciona, reproduciéndolo, no afronta un problema de preferencia entre la dedicación a las ejecutorias y el dictado de sentencias, para poder así justificar la opción de retraso respecto a las ultimas por la preferente dedicación a las primeras, que es en lo que consiste la tesis del demandante cuando censura argumentación de la resolución recurrida referida a la opción del recurrente.

Por el contrario, el párrafo se centra en la conducta del magistrado sancionado en aquel caso en relación con la concreta ejecutoria, por cuya demora en la tramitación se le sancionó. Por tanto la cita de dicho pasaje de ningún modo presta base para poder justificar, como opción correcta, la de que, por la preferencia en la dedicación a las ejecutorias, se demore, y se demore con la extraordinaria dilación temporal que aquí se produjo, el dictado de sentencias.

Es más, y puesto que es el propio demandante el que, aunque sea a otros efectos, trae a colación esta sentencia, a la que debemos atribuir especial relevancia por proceder del Pleno de la Sala, no está de más que destaquemos la doctrina que en ella se expresa sobre la infracción del art. 418.11, que debe primar sobre otras formulaciones jurisprudencias anteriores.

Se dice al respecto en su Fundamentos de Derecho Sexto:

«Esta Sala ha venido manifestando en relación con la infracción descrita (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2006 - recurso 157/2003 - 5 de diciembre y 6 de julio de 2005 - recursos 43/2003 y 149/2002, respectivamente y 7 de febrero de 2003 - recurso 222/1999 -) que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

Ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando, lo que llevará consigo, en el caso de la falta grave objeto de análisis cuando se quiera apreciar en razón de un solo retraso, que queden individualizadas (y probadas) las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve.

Y lo que resultará inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3, será que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado, debiéndose puntualizar que esa imputabilidad al Juez, cuando se trate de órganos que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exigirá que quede acreditado que tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto. Entenderlo de otra manera produciría el injusto resultado de adicionar al mayor esfuerzo y dedicación que de por sí lleva la tarea de resolver el exceso de trabajo, unas funciones de control superiores a las normales y, a causa de esto último, un más elevado riesgo de incurrir en responsabilidad.».

Tal doctrina general se completa además por la que se proclama en el Fundamento de Derecho Séptimo en estos términos:

«En este sentido, la Sala (sentencia de 26 de marzo de 2008 -rec. 343/2004 -) tiene declarado que si bien es cierto que el buen funcionamiento de cualquier órgano jurisdiccional exige 'un reparto de tareas entre los integrantes del mismo - Juez, Secretario y Oficina Judicial- y hace inevitable un nivel de confianza del Juez en lo que realiza el equipo de funcionarios que integra la plantilla del Juzgado, hay funciones que, por su trascendencia en el proceso penal, requieren por parte del Juez un permanente, directo y riguroso control, que le corresponde en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, y que no tolera, paralelamente, delegación, ni confianza', pronunciamiento que la sentencia refiere a la vigilancia del curso de las medidas cautelares de privación de libertad que hayan sido acordadas y que resulta igualmente predicable, en este caso, respecto de los actos dirigidos a la consecución del real cumplimiento de la pena de prisión previamente acordada, por la importancia intrínseca que se deriva de su propio contenido y de los fines que tiene constitucionalmente atribuidos.

En esa misma sentencia hemos afirmado la importante responsabilidad que tiene el titular del órgano jurisdiccional de ponderar la importancia y urgencia de los asuntos que estén en trámite y, en función de ello, realizar la atención prioritaria y el control riguroso que la singular naturaleza de algunos de ellos demande (bien mediante el examen personal del estado de las actuaciones o la petición de información al funcionario responsable prevista en el art. 436.6 de la LOPJ ), debiendo concluirse, en este caso, el defectuoso cumplimiento por parte del titular del Juzgado de esta responsabilidad, pues si bien existen determinados asuntos cuya preferencia/urgencia resulta de una específica previsión legal (así, las causas con preso o los relacionados con la violencia doméstica y de género), hay otros en los que se deriva de su propia naturaleza y objeto por las razones que venimos exponiendo.»

Debe destacarse que en el caso decidido por esa sentencia se deja constancia de la superación de los módulos del Consejo, no obstante lo cual se considera correcta la sanción, dato que es de especial transcendencia para este caso-

Con arreglo a la doctrina de esa sentencia el hecho de que el demandante se demorase en dictar las sentencias que la resolución sancionadora cita, y por el dilatado tiempo en que se produjo la demora, tratándose de una obligación personalísima, y sin duda primordial en su función, en la que no tiene implicación de ningún género el cometido funcional de otros funcionarios del órgano, integra sin duda del tipo de infracción del art. 418.11 por el que el demandante fue sancionado, y ello pese a haber superado los módulos, y pese a las deficiencias de personal, y a su dedicación preferente a las ejecutorias, que son elementos a considerar para la graduación de la infracción, pero no para la exoneración de la misma.

No cabe negar que la demora producida se deba, en términos de la Sentencia de 20 de abril de 2010 , a «la pasividad intencional o al descuido del Magistrado», y que concurre el elemento de reprochabilidad a que se refiere la jurisprudencia.

Por último, en cuanto a la cita de la Sentencia d e 24 de enero de 1997 , que resolvía un caso, quizás más similar al actual, debe destacarse que en ella la sanción recurrida era por falta muy grave, y la sentencia apreció la existencia de una falta grave, que es la misma por la que el demandante ha sido sancionado.

Debe observarse en cuanto a la doctrina expresada en ella que hay diferencias de matiz respecto a la de 20 de abril de 2010, que no entendemos que no pueda primar sobre la del Pleno de la Sala y de fecha posterior, como es esta última.

Ha de concluirse así con el rechazo de la argumentación exoneratoria del subapartado B del apartado 3 del Fundamento Segundo, y en definitiva en la de este Fundamento, afirmando, por el contrario, que su argumentación no desvirtúa la fundamentación de la resolución recurrida, que compartimos.

DECIMOTERCERO.-El Fundamento Tercero plantea con carácter subsidiario la defectuosa calificación de la infracción; trayendo a colación de nuevo las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2010 , reproduciendo un pasaje de su Fundamento de Derecho 6ª, que por nuestra parte hemos reproducido en el Fundamento anterior, y la sentencia de 24 de enero 1997 de la Sección 1 ª.

Tampoco la pretensión subsidiaria debe ser acogida.

No puede considerarse como de gravedad menor, a efectos de responsabilidad, la del retraso por el que el demandante fue sancionado, al afectar al núcleo de su función primordial, y ser de una gran extensión temporal, y al referirse a una pluralidad significativa de sentencias.

Que partiendo del soporte común de las faltas muy grave, grave y leve, previstas en los arts. 417.9 , 418.11 y 419.3 LOPJ a que se refire la STS de 20 de abril de 2010 , la Comisión Disciplinaria optase por apreciar la existencia de falta grave, imponiendo una sanción de 400 €, consideramos que se ajusta correctamente a la doctrina de la Sentencia que el demandante cita, y que al tiempo aplica en la sanción un apreciable criterio de proporcionalidad, ajustado a las circunstancia atenuatorias de la responsabilidad argüida por el demandante.

DECIMOCUARTO.-La consecuencia de todo lo expuesto debe ser la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente por exigencias de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILMO. SR. DON Onesimo , contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el 24 de octubre de 2011 en el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2011, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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