Última revisión
05/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 300/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072013100172
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3297
Núm. Roj: STS 3297/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 300/2012, interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el procurador don José Ramón Pérez García, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recaído el 23 de febrero de 2012 en el recurso de alzada nº 346/11.
Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, dijo que entiende innecesaria la celebración de vista ni de conclusiones escritas.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
1.- Don Jose Ignacio , interno en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro), en situación de prisión provisional, presentó el 12 de julio de 2011 en la Audiencia Provincial de Tarragona una queja contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reus. En particular, le reprochaba no haberle notificado el auto de inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las diligencias previas 4076/2010 y tampoco la elevación de las mismas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y su devolución por ésta al Juzgado Central nº 2 por ser ajenos los hechos delictivos a los enjuiciados en ese tribunal.
El Decanato incoó el expediente gubernativo 15/2011 en el que se requirió informe a la magistrada titular del Juzgado y, una vez recibido, dictó el 19 de agosto un acuerdo, notificado al denunciante el 16 de septiembre siguiente, archivándolo por no haberse acreditado ninguna irregularidad.
El informe mencionado ponía de manifiesto que otras quejas anteriores del denunciante dieron lugar a los expedientes gubernativos 4, 5 y 7/2010 y que la magistrada titular del Juzgado había informado ya en nueve ocasiones sobre peticiones formuladas por él Sr. Jose Ignacio , también llamado --decía-- Ildefonso y Pablo , todas relacionadas con las mismas diligencias previas 4760/2010, abiertas tras la denuncia del Sr. Jose Ignacio de hechos que podrían ser constitutivos de delito relacionados con las diligencias previas 3357/2007, conocidas por el Juzgado nº 1 y seguidas, tras su inhibición, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2. Asimismo, dejaba constancia de que la Fiscalía de Tarragona abrió diligencias de investigación sobre la queja del Sr. Jose Ignacio respecto de la supuesta nulidad de una intervención telefónica en el marco de esas diligencias previas nº 3357/2007 sin encontrar indicios de irregularidad alguna.
El acuerdo de archivo indicaba, además, que no precisaba el denunciante la diligencia urgente que no habría llevado a cabo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y que todas sus quejas se referían a la falta de notificación de resoluciones judiciales, defecto que, en su caso, decía, debería ser denunciado en el seno del correspondiente proceso penal ante el Juzgado Central nº 2.
2.- El Sr. Jose Ignacio recurrió en alzada contra este archivo y alegó que afectaba a su derecho al juez imparcial y vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. Decía, también, que lo había impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, el cual inadmitió a trámite su recurso, y que el acuerdo de la Decana no agotaba la vía administrativa. Sobre el fondo alegaba que el informe de la magistrada contenía 'múltiples amalgamas y voluntaria confusión entre varios quejadantes' y recogía afirmaciones inciertas. Por eso, el Sr. Jose Ignacio expresaba su absoluta discrepancia con lo que consideraba una falsedad documental, ya que faltaba a la verdad en la narración de los hechos y atribuía manifestaciones que no hizo. En consecuencia, pedía al Consejo General del Poder Judicial que admitiera a trámite su recurso.
3.- El acuerdo de 23 de febrero de 2012 de su Pleno declaró inadmisible ese recurso de alzada porque, según la jurisprudencia, los denunciantes carecen de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de las denuncias presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales. Y porque así resulta también de lo establecido en el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Para sustentar su pretensión, observa que en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se dice que la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reus había emitido otros nueve informes en contestación a sus peticiones y que traen causa de las diligencias previas 4076/10. Y, también, que el acuerdo de la Decana considera que la falta de notificación de las resoluciones de la que se quejaba puede ser un defecto anulable. Después afirma que, estando dirigido el presente procedimiento a la denuncia y corrección de irregularidades, no se puede 'menos que estar de acuerdo con la falta de tutela judicial efectiva y consiguiente falta de amparo judicial' que ha sufrido, vulnerando lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución , pues no es lo mismo incurrir en un defecto procesal aislado que en la denegación de justicia al impedir conocer de manera sistemática el desarrollo y desenlace de aquellos asuntos que se someten a los Juzgados y Tribunales'. Y añade que el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'expresa la voluntad del legislador y ordena que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la carrera judicial se notificarán al denunciante, pudiendo el mismo comparecer como interesado en vía jurisdiccional'.
Por todo ello y por entender que el acuerdo impugnado, además de ser contrario al espíritu de protección del artículo 24 de la Constitución , carece de motivación y se limita a expresar razones genéricas sin concretar los motivos particulares, con lo que le causa indefensión, sostiene que incurre en nulidad y nos pide el pronunciamiento que hemos señalado.
Por otro lado, destaca el carácter poco homogéneo y cambiante en el tiempo de la queja del Sr. Jose Ignacio . En todo caso, advierte en ella el propósito de que se abriera un procedimiento disciplinario contra la magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Reus y se le impusiera una sanción y, por eso, entiende que debe mantenerse su falta de legitimación. Además, apunta que en modo alguno puede transformarse este recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en un recurso contra el archivo del expediente gubernativo 15/2011, no sólo por estar para ello fuera de plazo sino, también, por la misma doctrina jurisprudencial que no reconoce legitimación al denunciante para pretender la incoación de expedientes disciplinarios y, menos, para la imposición de sanciones.
En fin, la contestación a la demanda termina señalando que, aun cuando se entendiera que lo pretendido por el Sr. Jose Ignacio fuera solamente poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial unas irregularidades procesales, el resultado habría de ser el mismo pues la seguida no es la vía para corregir decisiones judiciales incorrectas.
Por todo ello, la Abogada del Estado solicita que desestimemos el recurso contencioso-administrativo.
En efecto, se ha limitado a aplicar el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual el denunciante no puede impugnar en vía administrativa la decisión adoptada sobre su denuncia. Así, pues, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente al inadmitir la presentada por el recurrente.
Por lo demás
Según hemos dicho con reiteración, lo que nos excusa de citar concretas sentencias, el denunciante está legitimado para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción .
Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de los tribunales, entre ellos los Jueces Decanos, carecen de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad.
Así tiene que ser porque todos los órganos de gobierno judicial, sin excepción alguna, han de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces y magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución . Y, consiguientemente, la función investigadora que es inherente a esa actividad gubernativa debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a los miembros de la Carrera Judicial en su faceta de empleados públicos.
Esta Sala se ha pronunciado en este sentido en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de los jueces y magistrados se han de distinguir dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional, que sí está comprendido en la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial, y el de titulares de la potestad jurisdiccional, que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales.
Todo lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional y quedan, por ello, fuera de las atribuciones de los órganos de gobierno del Poder Judicial todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que, frente a ellas, el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Tras lo anterior, debe decirse que tampoco las otras cuestiones merecen una respuesta favorable a lo que respecto de ellas preconiza en la demanda la parte recurrente.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
