Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/304/2012 , promovido por el ILMO. SR. D.
Teofilo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 335/11 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de agosto de 2011, por el que se aprobaron los listados de distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al primer y segundo semestre de 2010, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección.
Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don
Teofilo , la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 335/11 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de agosto de 2011, por el que se aprobaron los listados de distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al primer y segundo semestre de 2010, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección.
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por escrito presentado el 30 de marzo de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el
artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el ILMO. SR. DE
Teofilo , presentó escrito el 13 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
« (...) dicte en su día Sentencia, por la que ESTIMANDO LA PRESENTE DEMANDA:
1°) Se declare la NULIDAD del Acuerdo de fecha 26 de enero de 2.012, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en resolución del recurso de alzada n° 335/11 (recurso no interpuesto por el demandante) y, en su virtud, se determine la total carencia de efectos jurídicos del expresado Acuerdo.
2°) Se CONDENE al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN POR EL DEMANDANTE DE LAS RETRIBUCIONES VARIABLES QUE CORRESPONDAN CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.010, que PROCEDA A VALORAR NUEVAMENTE LA LABOR JURISDICCIONAL DEL MAGISTRADO-JUEZ SUSCRIPTOR DE LA PRESENTE DEMANDA DURANTE EL AÑO 2.010, VALORANDO A TAL FIN, CONFORME SE INDICA EN LA CERTIFICACIÓN APORTADA (documento n° 6 adjunto a la presente demanda): A) EN EL PRIMER SEMESTRE, 142 SENTENCIAS Y 556 AUTOS y, B) EN EL SEGUNDO SEMESTRE, 134 SENTENCIAS Y 313 AUTOS.
3°) A consecuencia de lo anterior, se CONDENE al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, que proceda a la RECTIFICACIÓN de la NOTA INFORMATIVA SOBRE RETRIBUCIONES VARIABLES DEL AÑO 2.010 RELATIVA AL MAGISTRADO-JUEZ QUE SUSCRIBE LA PRESENTE DEMANDA, INCLUYENDO AL MAGISTRADO-JUEZ DEMANDANTE EN LOS TRAMOS QUE LE CORRESPONDAN.
4°) Se DECLARE el derecho del Magistrado-Juez demandante
Teofilo , a percibir, en concepto de retribución variable del año 2.010, la cantidad que resulte pendiente de abono, con el pago de los intereses legales desde el momento en que dicha cuantía debió ser satisfecha conforme al pago efectuado al resto de integrantes de la Carrera Judicial.
5°) Se SATISFAGA al demandante
Teofilo , la retribución variable del año 2.010 pendiente de abono a la que tenga derecho en función del grupo en el que finalmente quede incardinado.
6°) Se ABONEN al demandante los intereses legales de dicha cuantía desde el momento en que debió ser satisfecha.
7°) Se CONDENE en costas a la parte recurrida para al caso de que se oponga a la presente demanda».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 17 de septiembre de 2.012, se acordó no recibir el presente recurso a prueba, sin perjuicio de tener por aportados los documentos cuya incorporación se solicitaba, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 335/11 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de agosto de 2011, por el que se aprobaron los listados de distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al primer y segundo semestre de 2010, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección.
En lo que aquí interesa el mencionado acuerdo indicaba que:
« FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, de fecha 26 de agosto de 2011, por el que se aprueba la propuesta del Servicio de Inspección de los listados de los Jueces y Magistrados que ambos semestres de 2010 han obtenido, de acuerdo con su declaración voluntaria y los datos obrantes en este Consejo, un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento del asignado a su órgano, trae causa a su vez de otro de la misma Comisión de 5 de julio de 2011, ratificado por el Pleno del Consejo en Acuerdo de 21 de julio de 2001, con las modificaciones que se incorporan al texto definitivo, que es del siguiente tenor:
'II - 14- Aprobar, en los términos de la propuesta presentada por los Vocales Dña.
Manuela y D.
Eugenio , las Instrucciones de desarrollo del Acuerdo alcanzado por el Ministerio de Justicia y las Asociaciones de Jueces y Magistrados, para la distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al año 2010. Del presente acuerdo se dará cuenta al Pleno en su próxima sesión, para conocimiento y efectos oportunos.'
Este acuerdo toma como antecedente las reuniones celebradas entre las asociaciones de jueces y magistrados y la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales de este Consejo General del Poder Judicial, así como con el Ministerio de Justicia, en las que se llegó a un Acuerdo relativo a las retribuciones variables de los miembros de la carrera judicial correspondientes al año 2010, y en su ejecución, la Comisión Permanente adopta el Acuerdo antes expresado, siendo las Instrucciones aprobadas las siguientes:
En Anexo a este Acuerdo se determinan los listados e identificación de las sentencias y autos computables para las retribuciones variables de 2010. Se recogen un total de 22 listados y se cierra el Anexo diciendo que 'Al no estar asignados en el boletín a un juez concreto, estos asuntos se distribuirán entre los jueces del órgano en proporción al número de días de titularidad del puesto'.
Segundo.- El
Art. 403.4 de la LOPJ , precepto general en materia de las retribuciones de los jueces y magistrados, dispone que las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales, y a su vez, los
artículos 7 y ss. de la Ley 15/2003 de 26 Mayo
, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sobre partir de este obligado principio, disponen que 'los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas...', que 'cuando el volumen de asuntos pendientes en un órgano jurisdiccional u otras circunstancias aconsejen establecer un programa de actuación por objetivos, éste fijará su objeto, ámbito de aplicación, duración y resultados que habrán de obtenerse; y que la aprobación de un programa de actuación por objetivos requerirá autorización del Ministerio de Justicia, previa constatación de la existencia de recursos presupuestarios suficientes para atender a su financiación.'
En este sentido, como antes se anticipo, tras las reuniones celebradas entre asociaciones de jueces y magistrados y la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales de este Consejo General del Poder Judicial, así como con el Ministerio de Justicia, se llegó a un Acuerdo que establece un plan de actuación para la distribución de las retribuciones variables de 2010, fijando a tal efecto los criterios que sintéticamente se destaca a continuación:
Como se puede advertir, este acuerdo establece los criterios para el pago de la retribución variable del año 2010 a los miembros de la Carrera Judicial, sin que en él haya tenido intervención previa y generadora el Consejo General del Poder Judicial, cuya participación ha sido la de elaborar los listados que se mencionan en dicho acuerdo.
De otra parte debe recordarse que el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, fue declarado nulo por
Sentencias de 3 de marzo de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (B
.O.
E. de 10 abril 2006
), pero ello no puede ser obstáculo para que la retribución variable a que se refiere el indicado Acuerdo de 4 de julio de 2011 sea abonada en aplicación de lo establecido en los indicados
artículos 7 .y ss. de la Ley 15/2003 de 26 Mayo
, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en los que la autorización por el Ministerio de Justicia del programa de actuación por objetivos es el elemento capital y esencial.
Sentado lo anterior, sólo se puede entender que la resolución impugnada del Consejo General del Poder Judicial se inserta en el complejo de actos que dan lugar al pago final de la retribución variable a los integrantes de la Carrera Judicial como preparatorio del acto definitivo que dispone el pago, sin que, por ello, sea posible, a la hora de su impugnación, proceder también a la impugnación del mencionado acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones Judiciales y de sus criterios, cuestiones respecto de las que, por otra parte, este Órgano Constitucional no advierte ilegalidad alguna, ajustándose a las líneas básicas que trazan los ya referidos
artículos 7 y ss. Ley 15/2003 de 26 Mayo
, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y que por tanto debe aceptar cómo jurídicamente correcto.
Tercero.- Ante ello, se debe concluir que el acto impugnado tiene, en definitiva, una naturaleza bifronte: de una parte, se inserta en el seno del procedimiento de pago de la referida retribución variable, lo que le convierte en un acto de trámite, cuya notificación previa al acto final (el pago de la retribución) no es exigible; de otra, en tanto que puede determinar la cuantía final del importe de la retribución variable, es un acto preparatorio cualificado susceptible de impugnación autónoma, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, conforme al cual 'contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 62
y
63 de esta Ley
', añadiendo que 'la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'. De ello se deduce, a fortiori, que si un acto de trámite cualificado, y por ello impugnable de manera separada, no ha sido impugnado por no haber sido notificado de manera personal, nada impide que sea objeto de impugnación en cualquier momento, antes de dictarse el acto definitivo, o en el plazo reglamentario cuando se dicte el acto definitivo, en este caso el pago de la nómina. Pues bien, siendo cierto que el acto impugnado no fue objeto de notificación personal a la parte recurrente, no se debe ignorar que se trata de un acto cuyos destinatarios son todos los integrantes de la Carrera Judicial, y por ello se procedió a su difusión por la página web del Consejo General del Poder Judicial, lo que ha facilitado su conocimiento, y con ello posibilitado que pudiera ser recurrido, conforme a lo establecido en el
Art. 58.3 de la Ley 30/1992 , por lo que se debe considerar que la notificación surte efecto en el momento de interposición del presente recurso.
Cuarto.- Establecido el marco general regulador de las retribuciones variable y el marco específico fijado para el año 2010, debe concluirse con la desestimación del presente recurso, a la luz de las consideraciones expuestas en el exhaustivo y preciso informe emitido por la Sección de Organización y Gestión del Servicio de Personal Judicial, aprobado por la Comisión Permanente, en su reunión de 29 de diciembre de 2011 en cumplimiento de la previsión recogida en el
artículo 114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el 89.5 del mismo texto legal, y que, por ello, se reproduce a continuación:
'El 4-VII-2011, la Secretaría de Estado de Justicia firmó con los representantes de varias asociaciones de jueces y magistrados un acuerdo que establecía un plan de actuación para la distribución de las retribuciones variables de 2010. Al día siguiente, la Comisión Permanente asumió el contenido de ese Plan y encomendó a este Servicio la elaboración de los Listados de cumplimiento. Realizados éstos, la Comisión Permanente los aprobó el 26- V111-2011.
Reclama el Magistrado que se recalcule su ubicación en los tramos de los Listados de juzgados de primera instancia por considerar que hay errores en los boletines de estadística judicial relativos al número de sentencias y autos computables. Como medio de prueba, aporta el último auto y la última sentencia confeccionados en el año, para que se observe que su numeración no se corresponde con la cifra que aparece en los boletines.
La Comisión Permanente, en el Acuerdo de 5-V11-2011 que rige este proceso, indicaba con claridad y rotundidad cuáles eran las fuentes informativas que se iban a utilizar para realizar los cálculos y elaborar los listados y, dentro de esas fuentes especificaba, por lo que se refiere a los boletines estadísticos, cuáles apartados se tomarían en consideración. El recurrente aporta un indicio sobre un posible error en los boletines (el número de la última sentencia y del último auto), pero se trata de una prueba insuficiente, ya que no se puede afirmar desde este Servicio que no haya ningún salto en la correlación de la numeración por cancelaciones, anulaciones, defectos en el registro informático, etc. En suma, el recurrente está pretendiendo hacer recaer la carga de la prueba sobre el Consejo, para que éste rehaga los boletines estadísticos. Pero no puede admitirse tal cosa: habiéndose anunciado por la Comisión Permanente cuáles eran las fuentes informativas a utilizar, k corresponde al recurrente instar su rectificación o probar que son erróneas.
Por lo expuesto, este Servicio propone la desestimación del recurso de alzada presentado por
Teofilo .
No se adjunta copia del expediente porque éste no existe: el único documento es el Listado aprobado por la Comisión Permanente de 26 de agosto a propuesta nuestra, siendo el antecedente la consulta informática realizada a los boletines de estadística judicial.'
Como se puede advertir, el recurrente no aporta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que adorna al acto impugnado por disposición del
Art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, pues la prueba que aporta no acredita que el recurrente dictara las resoluciones que alega, para lo que sería necesario una prueba comprensiva de todas las resoluciones que dice haber dictado en el año 2010, siendo insuficiente con aportar testimonio de las que según el recurrente son las correspondientes al último número del año de las dictadas y con aducir que todas ellas se numeran informáticamente, pues no se acredita en el recurso que eso sea como se aduce ni que fuera el recurrente el único que dictó todas las resoluciones del Juzgado, que la numeración correlativa automática haya funcionado correctamente, ni que los boletines estadísticos contuvieran errores, extremos todos ellos que se podrían haber acreditado con una certificación o informe del Secretario del órgano judicial»
SEGUNDO.-Pretende el Magistrado recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:
1º.- En la página WEB del Consejo General del Poder Judicial se publicó en el apartado Atención al Juez, la Nota Informativa sobre retribuciones variables correspondientes a 2.010.
2º.- En la mencionada Nota se establecieron unos listados y tramos incluyéndose al Magistrado-Juez demandante de la siguiente manera:
Primer semestre:
Listado de Juzgados de Primera Instancia, Tramo Tercero, días computables 181. Se valoraron 141 Sentencias y 303 Autos, otorgado una puntuación de 383.4, siendo los puntos de corte entre tramos en ese listado 775.3 y 536.4.
Segundo semestre:
Listado de Juzgados de Primera Instancia, Tramo Segundo, días computables 184. Se valoraron 136 Sentencias y 266 Autos, otorgado una puntuación de 383.4, siendo los puntos de corte entre tramos en ese listado 433.6 y 264.1.
3º.- El Magistrado-Juez recurrente tuvo conocimiento de la mencionada Nota el 20 de septiembre de 2.011, tras la conclusión de sus vacaciones estivales, apreciando en la misma algunos errores materiales:
- Se indica en la Nota que se han valorado 141 Sentencias en el primer trimestre y 136 Sentencias en el segundo, lo que totaliza 277 sentencias, si bien, en el año 2.010 se dictaron por el Magistrado recurrente un total de 278 Sentencias, existiendo un déficit de valoración de una Sentencia.
- En lo concerniente a los Autos objeto de valoración, la Nota citada expresaba que se habían valorado 303 Autos en el primer trimestre y 266 Autos en el segundo, lo que totaliza 569 Autos, constando que en el año 2.010 se dictaron por el recurrente un total de 862 Autos finales, existiendo por tanto un déficit de valoración de 293 Autos finales.
Tal circunstancia, fue puesta de manifiesto por el Magistrado recurrente al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, Sección de Organización y Gestión, mediante escrito remitido el pasado 26 de septiembre de 2.011, petición que no fue atendida
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que, de forma absolutamente inexplicable, injustificada y arbitraria, el Consejo General del Poder Judicial, acordó, sin solicitud expresa al efecto, ni actuación previa de clase alguna, la incoación del recurso de alzada n° 335/11, resolviendo el mismo en virtud de Acuerdo de 26 de enero de 2.012.
Afirma que dicha actuación resulta contraria a lo dispuesto en el
artículo 105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, puesto que, simplemente, de haberse atendido la petición del recurrente, y no incoarse de forma directa el recurso de alzada n° 335/11, podría haberse verificado los errores materiales expuestos y, en su caso, proceder a su subsanación y rectificación, circunstancia que hubiera evitado la interposición del correspondiente recurso administrativo.
Expone que el recurrente simplemente pretendía que el Consejo General del Poder Judicial revisara su actuación, al poder basarse en parámetros erróneos, a fin de, en definitiva, evitar los perjuicios finalmente irrogados al recurrente, dado que, conforme se indicará posteriormente, dichos errores eran manifiestos y fácilmente rectificables, de tal modo que el Magistrado- Juez demandante fue calificado de forma errónea e injusta en los Tramos de Retribuciones Variables del año 2.010.
Alega que, como el propio Consejo General del Poder Judicial indica en el Acuerdo impugnado, los extremos alegados en la petición de rectificación formulada (no en el recurso de alzada, que no existió) 'se podrían haber acreditado con una certificación o informe del Secretario del órgano judicial'.
Indica que dicha certificación o informe no fueron solicitados por el Consejo General del Poder Judicial, ni a la Sra. Secretario Judicial, ni al Magistrado-Juez demandante, confiando el Magistrado-Juez exponente, contrariamente a como sucedió, que su petición de verificación de datos y, en su caso, de rectificación de errores, sería atendida conforme a lo dispuesto en el
artículo 105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo innecesaria la incoación, tramitación y resolución del recurso de alzada n° 335/11, ya que, en realidad, no se interpuso recurso alguno de tal carácter, con los consiguientes perjuicios irrogados al exponente, únicamente subsanables mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, además de la presente demanda.
Añade que el Acuerdo de 26 de enero de 2.012 no se pronuncia en realidad sobre las peticiones de verificación de datos y, en su caso, de rectificación y subsanación de errores, sino que resuelve en sentido negativo un recurso de alzada no planteado y, en consecuencia, inexistente, analizando en la mayor parte de su fundamentación jurídica cuestiones no expuestas ni deducidas por el Magistrado-Juez solicitante.
Destaca que simplemente se trataba de la verificación de los datos expuestos y, en su caso, la subsanación y rectificación de los errores materiales advertidos, sin que por parte del Consejo General del Poder Judicial se realizase ni lo uno ni lo otro.
Alega que el Acuerdo indica que los errores 'se podrían haber acreditado con una certificación o informe del Secretario del órgano judicial', pero dicha certificación o informe no fueron solicitados en ningún caso por el Consejo General del Poder Judicial, ni al Sr./a Secretario Judicial, ni al Magistrado-Juez.
Pone de relieve el recurrente que en la mencionada Nota Informativa sobre retribuciones variables correspondientes al año 2.010, no existe indicación alguna de que cualquier alegación y o petición del interesado sobre su contenido y alcance, sería considerada por el Consejo General del Poder Judicial como una actuación equivalente a la interposición de un recurso de alzada, ni la posibilidad de su interposición en clara contravención de los
artículos 58.2 ,
59.6 y
60 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicándose tan solo en las instrucciones elaboradas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial 'que los miembros de la carrera judicial podrán consultar en la extranet los Tramos y listados en que han sido incluidos'.
Indica que dicha actuación supone además una clara y evidente vulneración (al menos en el ámbito administrativo) del derecho a la defensa del exponente que el
artículo 24 de la Constitución Española proclama, lo que implica la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado conforme determina el
artículo 62.1 a y
e) de la citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , dado que, de haber conocido el exponente que la reacción del Consejo General del Poder Judicial, ante una simple petición de verificación y, en su caso, de rectificación, sería considerar dicha petición como acto equivalente a la interposición de un recurso de alzada, hubiera realizado, o al menos hubiera tenido la posibilidad de ello, unas exhaustivas alegaciones, adjuntando a tal fin la prueba documental necesaria en acreditación de las mismas, actuaciones que le fueron vetadas, sin posibilidad alguna de subsanación, por la unilateral, inexplicable, injustificada y arbitraria del órgano ante el que se formuló la petición, vetándose por el mismo, sin razón alguna que lo justifique, las posibilidades de alegación y prueba del solicitante en orden a obtener, en vía de recurso, la verificación por el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, subsanación y rectificación, de la mencionada Nota Informativa sobre retribuciones variables correspondientes a 2.010, contraviniéndose así, además del derecho a la defensa del exponente, los derechos expresamente reconocidos en los
artículos 70 ,
71 ,
74 ,
76 ,
78.1 ,
79 ,
80 ,
81 ,
84 ,
85 ,
87 y
88 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El recurrente aporta como documento nº 6 certificación expedida por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuenlabrada, y manifiesta que resulta a todas luces errónea la actuación del Consejo, que no fue rectificada en su momento a petición del solicitante, actuando el Consejo General del Poder Judicial en clara contravención el
artículo 9.3 de la Constitución Española , que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dado que la única forma de reparar el perjuicio irrogado, al menos en el aspecto económico, ha de ser mediante la estimación de la demanda, declarándose la nulidad de pleno del Acuerdo impugnado, al dictarse vulnerando las garantías legales (
artículos 58.2 ,
59.6 ,
60 ,
62.1 a ) y
e ),
70 ,
71 ,
74 ,
76 ,
78.1 ,
79 ,
80 ,
81 ,
84 ,
85 ,
87 ,
88 y
105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común) y constitucionales (
artículos 9.3 y
24 de la Constitución Española ) del Magistrado-Juez recurrente, vulnerándose el derecho del demandante a percibir la totalidad de las retribuciones variables correspondientes al año 2.010 que el
artículo 9 de la Ley 15/2.003, de 26 de mayo establece.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición argumenta que era procedente la calificación del escrito presentado por el Magistrado como recurso de alzada, pues si se acude al expediente, resulta que el interesado solicitó la rectificación de un dato incluido en una Nota que constituía respecto del recurrente, al fijar las bases de cálculo de su retribución variable y como dice acertadamente el Acuerdo, un acto de trámite cualificado y susceptible de recurso.
Aduce que el CGPJ acudió de modo correcto al
art. 110.2 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que obliga a calificar de modo adecuado un escrito impugnatorio, con el fin de dirigirlo al cauce procedimental que por su naturaleza corresponda.
Expone que el actor insiste en que debería haberse tratado de una rectificación de errores aritméticos, pero la misma solo procede si dichos errores se derivan de los datos que constan en el procedimiento, y en nuestro caso, como se explica en el Acuerdo, el CGPJ señaló cuales eran las fuentes estadísticas de las que se derivaban los datos contenidos en el acto respecto del que el interesado discrepaba, sin que le constasen otros distintos, y sin que, por tanto, pudiera proceder a una mera rectificación de errores materiales.
En apoyo de su tesis cita el Abogado del Estado la
STS de 5-2-09 (cas. 3454/2005 ), y reiterada por la STS Sección 8 de 15-3- 10, de las que efectúa transcripción selectiva de textos. Con apoyo en dicha base jurisprudencial concluye que no cabe entender que el CGPJ actuase de modo indebido al calificar el escrito como recurso de alzada.
Alega seguidamente la Administración que, la prueba aportada por el recurrente era insuficiente, y que, habiendo interpuesto un verdadero recurso, la rectificación que pretendía solo podía obtenerla aportando prueba bastante, lo que no hizo, como razona el Acuerdo, pues la aportada ante el CGPJ no desvirtuaba por sí sola los datos que a tal órgano le constaban ni señalaba cuáles eran los que se debían valorar.
Añade que el Magistrado recurrente trata de subsanar tal defecto en sede judicial, pero es al propio Consejo al que correspondía valorar en el pertinente recurso administrativo la suficiencia de la prueba , para, en su caso, apreciar si procedía o no rectificar los datos del interesado y, en consecuencia, los emolumentos que le correspondían.
Expone que al no prestar prueba suficiente de su derecho en tiempo y forma (en vía administrativa), el recurrente pretende la vía de un recurso administrativo ya agotado, por lo que su pretensión de nueva valoración de prueba debe ser desestimada.
Señala que no se puede pretender que el Tribunal Supremo valore la suficiencia de la prueba aportada sobre el número de asuntos, cuya evaluación corresponde al órgano administrativo encargado de la fijación de las bases para la asignación de objetivos, por lo que una eventual estimación solo podría resultar en que el CGPJ tomase en consideración la documentación aquí aportada, con el resultado que procediera.
CUARTO.-La clave para la adecuada decisión del presente recurso contencioso-administrativo debe situarse en la valoración que merezca el hecho de que el escrito presentado por el demandante para la rectificación de errores, haya sido calificado como recurso de alzada, pues es ese presupuesto el que, a su vez, de ser jurídicamente aceptable, da sentido a la resolución recurrida de dicho recurso, y a su fundamentación de la insuficiencia de prueba.
Por el contrario, si se estima que el demandante, al solicitar en los términos en que lo hizo la rectificación de errores, con la prueba que al efecto presentó y ofreció ampliar, no interpuso ningún recurso de alzada, el hecho de atribuir a su solicitud tal significado, obviando la facultad de rectificación que el
art. 105.2 Ley 30/1992 ofrece a la Administración y en definitiva obviando la respuesta adecuada en el marco de dicho art. 105.2, tramitando por el contrario, un recurso que el demandante no había interpuesto, e imputando para desestimarlo la falta de prueba, adquiere otra significación jurídica.
Para dar respuesta a tal cuestión deben hacerse las siguientes precisiones:
1º.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder en su reunión de fecha 26 de agosto de 2011 acordó aprobar los listados de distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al primer y segundo semestre de 2010, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección, quedando incluido el Ilmo. Sr. D.
Teofilo , Magistrado Juez con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada en el Tramo Tercero en el Primer semestre y en el Tramo Segundo en el Segundo semestre. No consta que dicha resolución se notificara al Magistrado recurrente ni se le indicara el régimen de recurso procedente.
2º.- En la página WEB del Consejo General del Poder Judicial se publicó, en el apartado Atención al Juez, la Nota Informativa sobre retribuciones variables correspondientes a 2.010, en la que figuraba que el Ilmo. Sr. D.
Teofilo había quedado incluido (documento 2 de la demanda):
Primer semestre:
Listado de Juzgados de Primera Instancia, Tramo Tercero, días computables 181. Se valoraron 141 Sentencias y 303 Autos, otorgado una puntuación de 383.4, siendo los puntos de corte entre tramos en ese listado 775.3 y 536.4.
Segundo semestre:
Listado de Juzgados de Primera Instancia, Tramo Segundo, días computables 184. Se valoraron 136 Sentencias y 266 Autos, otorgado una puntuación de 383.4, siendo los puntos de corte entre tramos en ese listado 433.6 y 264.1.
2º Disconforme con la anterior resolución, el Ilmo. Sr. D.
Teofilo presentó escrito el 10 de octubre de 2011 en el Consejo General del Poder Judicial (folios 2 y siguientes del expediente administrativo), en el que indicaba que existía un error en el computo de los autos y sentencias que había dictado, y aportaba testimonio del último auto y sentencia dictado, en el que constaba su numeración informática y expresamente indicaba que:
« SOLICITO al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, Sección de Organización y Gestión, que tenga por presentado el presente escrito, lo admita y, en virtud de lo expuesto, proceda a la verificación de los datos aportados, y su traslado a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para la rectificación por dicha Comisión de la valoración efectuada en la NOTA INFORMATIVA SOBRE RETRIBUCIONES VARIABLES CORRESPONDIENTES A 2.010 referida al exponente, en el sentido que proceda.
OTROSI DIGO: Que a los efectos de verificar la corrección de los datos aportados en el apartado SEGUNDO del presente escrito, designo expresamente los Archivos de toda clase (materiales e informáticos) existentes en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada (Madrid) y, en su virtud,
SOLICITO que tenga por efectuada dicha designación a los efectos interesados, recabando del referido Juzgado la información que resulte precisa».
3º. El mencionado escrito fue calificado como recurso de alzada, y durante su tramitación se solicitó informe a a la
Sección de Organización y Gestión, informe que fue emitido el día 16 de diciembre de 2011 y que es del siguiente tenor literal:
«El 4-VII-2011, la Secretaría de Estado de Justicia firmó con los representantes de varias asociaciones de jueces y magistrados un acuerdo que establecía un plan de actuación para la distribución de las retribuciones variables de 2010. Al día siguiente, la Comisión Permanente asumió el contenido de ese Plan y encomendó a este Servicio la elaboración de los Listados de cumplimiento. Realizados éstos, la Comisión Permanente los aprobó el 26- V111-2011.
Reclama el Magistrado que se recalcule su ubicación en los tramos de los Listados de juzgados de primera instancia por considerar que hay errores en los boletines de estadística judicial relativos al número de sentencias y autos computables. Como medio de prueba, aporta el último auto y la última sentencia confeccionados en el año, para que se observe que su numeración no se corresponde con la cifra que aparece en los boletines.
La Comisión Permanente, en el Acuerdo de 5-V11-2011 que rige este proceso, indicaba con claridad y rotundidad cuáles eran las fuentes informativas que se iban a utilizar para realizar los cálculos y elaborar los listados y, dentro de esas fuentes especificaba, por lo que se refiere a los boletines estadísticos, cuáles apartados se tomarían en consideración. El recurrente aporta un indicio sobre un posible error en los boletines (el número de la última sentencia y del último auto), pero se trata de una prueba insuficiente, ya que no se puede afirmar desde este Servicio que no haya ningún salto en la correlación de la numeración por cancelaciones, anulaciones, defectos en el registro informático, etc. En suma, el recurrente está pretendiendo hacer recaer la carga de la prueba sobre el Consejo, para que éste rehaga los boletines estadísticos. Pero no puede admitirse tal cosa: habiéndose anunciado por la Comisión Permanente cuáles eran las fuentes informativas a utilizar, k corresponde al recurrente instar su rectificación o probar que son erróneas.
Por lo expuesto, este Servicio propone la desestimación del recurso de alzada presentado por
Teofilo »
4º.- El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012, desestimó lo que calificó como recurso de alzada en atención a lo razonado en el informe de 16 de diciembre de 2011, y dicho Acuerdo constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
5º.- No consta en el expediente administrativo que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder de 26 de agosto de 2011, por el que se acordó aprobar los listados de distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al primer y segundo semestre de 2010, fuera notificado al Magistrado recurrente y se el indicaran el régimen de recursos procedente.
6º.- Tampoco obra acreditado en el expediente administrativo cuales fueron los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección en relación con el Magistrado recurrente, ni cual era el contenido de los Boletines estadísticos que se tomaron como fuente para el cálculo de los listados, pues el CGPJ no los ha aportado con el expediente administrativo.
QUINTO.-En esas circunstancias no existe base para la transformación de su solicitud en un recurso de alzada. Dados los términos del escrito del demandante a que nos referimos no resulta conforme a derecho que pudiera calificarse como recurso de alzada.
No se trata del supuesto del
art. 110.2 de la Ley 30/1992 ; ésto es, de un recurso incorrectamente calificado por el recurrente de procedente reencauzamiento por la Administración ante la que se interpone, pues para ello es necesario que se interponga un recurso, lo que en el caso actual no ocurrió.
Así pues, al tramitar y resolver la petición del recurrente como un recurso de alzada y no como una rectificación de errores materiales, sin dar al recurrente la posibilidad de aportar la prueba que se ofreció a facilitar al CGPJ, se vulneró el
artículo 62.1º,e) de la Ley 30/1.992 , al haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En cualquier caso, aún sin llegar a esa conclusión tan extrema, es indudable que la incorrecta tramitación del escrito del demandante y la inadecuada respuesta al mismo siempre sería incluíble en el supuesto legal del
art. 6.1 de la Ley 30/1992 .
SEXTO.-Anulada la resolución recurrida y volviendo la vista a los datos obrantes en el expediente, consta en él, acreditado por certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, que, examinados los Libros de autos y sentencias del Juzgado correspondientes al año 2010, constan dictadas las siguientes resoluciones por el Magistrado-Juez D.
Teofilo :
«Primer semestre de 2.010:
- 142 sentencias (72 en procesos contenciosos y 70 en procesos de familia).
- 556 autos.
Segundo semestre de 2.010:
- 134 sentencias (59 en procesos contenciosos y 75 en procesos de familia).
- 313 autos»
Esto es, resulta plenamente acreditada la pretensión del demandante. Procede así estimar el presente recurso contencioso- administrativo y anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado, reconociendo al recurrente, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser incluido en los listados de cumplimiento de objetivos confeccionados para la distribución de las cantidades asignadas a la Carrera Judicial en concepto de retribuciones variables correspondientes al año 2010, en el tramo que le corresponda en atención al rendimiento individual acreditado en la certificación de la Secretaria del Juzgado que obra transcrita en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, y a percibir las cantidades que en concepto de retribuciones variables de ello se deriven, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debieron abonárseles.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, y en atención a que el recurrente ha actuado sin defensa Letrada, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2/304/2012, interpuesto por el ILMO. SR. D.
Teofilo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2012 por el que se desestimó el recurso de alzada nº 335/11 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de agosto de 2011, por el que se aprobaron los listados de distribución entre los miembros de la Carrera Judicial de la partida presupuestaria destinada a las retribuciones variables correspondientes al primer y segundo semestre de 2010, en los términos de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Reconocer al ILMO. SR. D.
Teofilo el derecho a ser incluido en los listados de cumplimiento de objetivos confeccionados para la distribución de las cantidades asignadas a la Carrera Judicial en concepto de retribuciones variables correspondientes al año 2010, en el tramo que les corresponda en atención al rendimiento individual acreditado en la Certificación de la Secretaria Judicial en la certificación de la Secretaria del Juzgado que obra transcrita en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, y a percibir las cantidades que en concepto de retribuciones variables de ello se deriven, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debieron abonárseles.
3º) Sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.