Última revisión
28/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3064/2012 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100031
Núm. Ecli: ES:TS:2014:427
Núm. Roj: STS 427/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3064/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Milagros contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Granada en el recurso núm. 2238/06 , seguido a instancias de Dª Milagros contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Técnico de Grado Medio, Opción Trabajos Social (B.2010), OEP 2003.
Asimismo interpuso recurso de casación la Junta de Andalucía, recurso que al no ser sostenido, fue declarado desierto por Decreto de esta Sala de 22 de Noviembre de 2012.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
En el FJ PRIMERO de la sentencia (completa en Cendoj Roj
En el SEGUNDO rechaza los cursos no valorados conforme al autobaremado.
Sobre el denominado 'Acogimiento Residencial de Menores', con relación al cual obra documento por el que, a modo de declaración jurada de la Sra. Milagros se compromete a aportar copia del correspondiente certificado acreditativo, advierte supondría un abierta confrontación al principio de igualdad la admisión de circunstancias de excepción que determinaran la ampliación que se pretendía por la aspirante.
Reputa ajustada a las determinaciones de la Convocatoria la decisión de valorar
Esgrime que los tres cursos valorados como uno eran realmente tres y que si la administración tenía dudas debía requerir para que se justificase que realmente eran tres. Además sostiene que debía darse una interpretación favorable al acceso conforme al art. 23.2 CE . ( STS 27 de enero de 2010 ).
Respecto al curso autobaremado a la espera de la correspondiente certificación defiende debería haberse otorgado el plazo de subsanación conforme a los preceptos antes mencionados.
Insiste debía haberse aplicado el plazo de subsanación ya que la recurrente hizo una declaración responsable conforme al art. 71 bis.
Uno. La inobservancia de plazo de subsanación de un curso autobaremado.
Dos. La valoración de tres cursos de formación como uno.
1. En la
Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: '
2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .
La antedicha
Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que '
3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la
Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que '
4. Criterio vuelto a reiterar en la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .
5. También en STS 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.
6. Misma línea en STS 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.
La recurrente invocó el mérito en tiempo hábil aportando certificado con anterioridad a la publicación de la lista provisional aprobados.
La interpretación de la Sala de instancia de la base efectuada en su fundamento segundo se ajusta a derecho.
La pretendida justificación ulterior de los tres cursos como tres cursos diferentes no se encuentra amparada por el art. 71 LRJAPC, respecto a la subsanación documental sino que debía haberse realizado en el momento inicial de la aportación documental dado el punto 3 de la base 4.
Incumbía a la recurrente justificar desde el inicio que pese a la identidad de denominación presentaba cada uno un contenido diferente. No lo hizo hasta el 23 de enero de 2006 aportando los programas de los tres cursos mas sin que de la justificación inicial se desprendiera esa diferencia que permitiera una ulterior subsanación.
No resulta de aplicación lo vertido en la STS de 27 de enero de 2010, rec. casación 5955/2007 ya que la afirmación de la efectividad del art. 23.2 CE se realiza respecto a la interpretación de una base que no excluía una acreditación de un contrato verbal y no suscrito en contrato oficial.
No prospera este apartado.
Los razonamientos que llevan a la estimación del motivo conducen a su vez a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido por la recurrente en instancia en ese concreto punto.
Dado que el mérito, había sido alegado indicando se presentaría el certificado en el momento en que fuera emitido, debía habérsele concedido plazo de subsanación para aportar la oportuna certificación oficial.
Queda acreditado en autos que la recurrente presentó una declaración jurada datada a 22 de diciembre de 2004 manifestando había realizado el curso 'acogimiento residencial de menores' organizado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales , finalizado el 12 de diciembre de 2004 estando a la espera de recibir el certificado oportuno que presentaría cuando fuera requerida para ello.
No consta en el expediente requerimiento alguno de presentación hasta su aportación mediante escrito datado a 22 de junio de 2005, fecha registro día siguiente, de un certificado expedido por el Subdirector General de Familias el 21 de febrero de 2005.
Sin embargo no fue computado pese a la invocación en tiempo del mérito, con subsanación formal de su acreditación, con anterioridad a la publicación de la lista provisional de aprobados publicada el 10 de noviembre de 2005 respecto de la que la recurrente efectuó alegaciones el 23 de enero de 2006.
Lo anterior, dada la alegación tempestiva del mérito, conduce a la estimación del recurso en tal punto en razón de la doctrina antes expuesta acerca del art. 71 LRJAPAC.
Además respecto de las de este recurso carecerían de proyección en razón de la no comparecencia en tiempo de la administración autonómica como parte recurrida tras haber desistido del recurso inicialmente formulado.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación formulado por la representación de Dª Milagros contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Granada en el recurso núm. 2238/06 , deducido por aquella contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Técnico de Grado Medio, Opción Trabajos Social (B.2010), OEP 2003. Resuelve la sentencia estimar parcialmente el recurso declarando el derecho de la recurrente a que se le sumen a la puntuación otorgada en las listas definitivas los puntos que correspondan al amparo del apartado 3.1.b) de la Base Tercera y de acuerdo con lo que se explicita en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, debiendo otorgársele por la Junta de Andalucía la plaza que en función de la puntuación resultante le corresponda, con efectos desde que le debió ser otorgada.
Sentencia que se declara firme respecto a los derechos reconocidos y sin valor alguno respecto a las cuestiones enjuiciadas por esta Sala.
Se estima parcialmente el recurso contencioso 2238/2006 anulando la resolución impugnada con expresa condena a la administración a que reconozca la puntuación que corresponda a la valoración que debe de realizar por el curso 'Acogimiento Residencial de Menores', declarando el derecho de la recurrente a que se le sumen tales puntos a la puntuación otorgada en las listas definitivas (más los reconocidos en la parte de la sentencia firme del TSJ Andalucía) debiendo otorgársele por la Junta de Andalucía la plaza que en función de la puntuación resultante le corresponda, con efectos desde que le debió ser otorgada.
En cuanto a las costas estese al ultimo fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
