Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
11/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 307/2011 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072013100136

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2463

Núm. Roj: STS 2463/2013

Resumen:
CGPJ. QUEJA. ARCHIVO PROCEDENTE. EL ACUERDO RECURRIDO ESTÁ SUFICIENTEMENTE MOTIVADO. EL DENUNCIANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA REVISIÓN DE LA FALTA DE ENTIDAD DISCIPLINARIA ATRIBUIDA POR EL CONSEJO A LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 307/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Indalecio , representado por el Procurador don José Luis García Guardia, contra el acuerdo de 31 de marzo de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 417/2010).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de don Indalecio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

« SUPLICO A LA SALA:

(...) dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la anterior resolución, ordenando al Consejo General del Poder a admitir el recurso y continuarlo por sus trámites preceptivos hasta su resolución».

SEGUNDO.-El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2012, y por providencia de esta última fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la cuestión relativa a que, habiendo pretendido la parte recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial la revisión de una actuación jurisdiccional, este hecho podría también justificar el pronunciamiento de inadmisión adoptado en el Acuerdo del Pleno Consejo directamente recurrido en el actual recurso jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso jurisdiccional los siguientes:

1.- Don Indalecio presentó denuncias sobre la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia de Vic número uno en el procedimiento de incapacitación judicial seguido en relación con su madre.

2.- Esas denuncias determinaron que el Decanato de los Juzgados de dicha localidad incoara el Expediente Gubernativo núm. NUM000 y dictara el Acuerdo de 2 de noviembre de 2010.

Este acuerdo, después de señalar que la queja del interesado se refería a que no se le había tenido por parte en el procedimiento de incapacitación de su madre y de realizar unas consideraciones sobre las características del procedimiento a que se referían las quejas, terminó con estas dos conclusiones: que no procedía dar curso a la queja y tampoco procedía conceder una entrevista al interesado.

3.- Frente al anterior acuerdo planteó recurso de alzada, con la petición de que se declarara que, dadas las actuaciones seguidas en el juicio de incapacitación, los intereses de la madre del recurrente y los de él mismo no fueron protegidos y se vulneraron los derechos de ambos.

4.- El acuerdo de 31 de marzo de 2011 del Pleno del Consejo declaró inadmisible ese recurso de alzada.

Lo que se razonó para justificar este pronunciamiento fue, en esencia, lo siguiente: que los denunciantes carecen de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de las denuncias presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales; y que así resultaba también de lo establecido en el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

SEGUNDO.-El actual recurso contencioso-administrativo, también interpuesto por don Indalecio , se dirige contra ese acuerdo de 31 de marzo de 2011 del Consejo que antes se ha mencionado; y la demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, deduce en su parte final la siguiente pretensión:

« (...) dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la anterior resolución, ordenando al Consejo General del Poder a admitir el recurso y continuarlo por sus trámites preceptivos hasta su resolución».

· Esa demanda, para justificar su pretensión, incluye un inicial apartado de 'HECHOS'en el que se hace referencia a las quejas presentadas por el recurrente, al acuerdo del Juez Decano y al acuerdo del Pleno del Consejo.

Luego consigna un apartado de 'FUNDAMENTOS DE DERECHO'en el que, respecto lo que es denominado 'fondo del asunto', se desarrollan dos clases de argumentaciones.

Por un lado (ordinales 1º a 4º), se viene a sostener que es incorrecta la falta de legitimación y la aplicación del artículo 423.3 LOPJ que invocó el recurrido acuerdo plenario del Consejo para justificar su decisión de inadmitir el recurso de alzada.

Por otro (ordinal 5º), y como argumentación directamente referida al procedimiento de incapacitación a que fueron referidas las quejas, lo que se viene a aducir es que en esa actuación jurisdiccional fue vulnerado el artículo 24 de la Constitución , por haber sido declarada la incapacidad de la madre del recurrente sin haber sido él oído de conformidad con lo que establecen el Código Civil y el Código Catalán de Familia; y se invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2001, de 9 de octubre de 2002 .

· En el posterior escrito de alegaciones realizado en el trámite concedido por la providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2013, el recurrente ha realizado las cuatro consideraciones que siguen.

Que lo pretendido en el recurso de alzada presentado ante el Consejo fue que este declarara la existencia irregularidades en la tramitación del procedimiento de incapacitación objeto de sus quejas, consistentes en que no fue citado ni se le nombrado Abogado para poder ejercitar las acciones que considerara oportunas.

Que el motivo de la queja era la consideración de que el juez podía estar incurriendo en la falta muy grave del artículo 417 (apartados 1 o 14) de la LOPJ .

Que las limitaciones impuestas al denunciante para la impugnación administrativa en el artículo 423.3 han de entenderse constreñidas al ámbito disciplinario.

Y que lo pedido inicialmente al Juez Decano de Vic fue que adoptara medidas para la subsanación de las irregularidades acaecidas en la tramitación del procedimiento de incapacitación, sin mención alguna a la incidencia de tales hechos en la esfera disciplinaria, por lo que la resolución impugnada ha de incardinarse en el ámbito jurisdiccional y no en el disciplinario y no es de aplicar lo dispuesto en el artículo 423.3 LOPJ .

TERCERO.-Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda, debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de los tribunales (entre ellos los Jueces Decanos) carecen de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad.

Así tiene que ser porque todos los órganos de gobierno judicial, sin excepción alguna, han de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y, consiguientemente, la función investigadora que es inherente a esa actividad gubernativa debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Esta Sala se ha pronunciado en este sentido en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Todo lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones de todos los órganos de gobierno del Poder Judicial Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO.-Los criterios que acaban de exponerse impiden acoger la pretensión de nulidad deducida en la demanda y confirmar como acertada la decisión de inadmisibilidad del recurso de alzada adoptada en el acuerdo del Consejo aquí directamente recurrido por estas dos razones que siguen.

Porque si el interés del recurrente era que se iniciaran actuaciones disciplinarias, es correcta la falta de legitimación apreciada por el Consejo y la aplicación que ha de hecho del artículo 423.3 de la LOPJ .

Y porque si lo pretendido en el recurso de alzada era que el Consejo corrigiera resoluciones recaídas en el procedimiento de incapacidad objeto de las quejas del recurrente y dictadas en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto excedía de las atribuciones del Consejo y quedaba fuera de lo que es la función de un recurso administrativo de alzada.

QUINTO.-Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Indalecio contra el acuerdo de 31 de marzo de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 417/2010), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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