Sentencia Administrativo ...re de 2015

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07/12/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3107/2014 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130072015100298

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4769

Núm. Roj: STS  4769:2015

Resumen:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PERSONAL NO SANITARIO. PRETENSIÓN QUE VA MÁS ALLA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3107/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Jesús María , D. Agustín , D. Apolonio y D. Bernabe contra el auto de 27 de noviembre de 2013 , dictado en Incidente de Ejecución de Sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2034/2000 seguido a instancias del Sindicato CSI- CSIF, contra Resolución de 24 de julio de 2000 del Servicio Andaluz de Salud, por la que se da cumplimiento a la sentencia de 10 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 262/1997 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Incidente de Ejecución de Sentencia del recurso 2034/2000 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , se dictó auto el 26 de noviembre de 2013, que acuerda: 'Desestimar los recursos de súplica interpuestos por Jose Daniel , Jesús María , Agustín , Apolonio y Bernabe . Así como por Dª Esther frente al auto de esta Sala de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece .'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de D. Jose Daniel y los arriba reseñados se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.-Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-El Letrado de Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO.-Por providencia de 28 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 28 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jose Daniel , D. Jesús María , D. Agustín , D. Apolonio y D. Bernabe interpone recurso de casación 3107/2014 contra el auto de 17 de setiembre de 2013 confirmado por Auto de 26 de noviembre de 2013 que desestima el incidente promovido por doña Esther , D. Jose Daniel , D Jesús María D Agustín , D Apolonio y D Bernabe , en relación al reconocimiento de tener por superado el proceso de selección a consecuencia de la nueva baremación.

Tal declaración se apoya en el FJ tercero del Auto de 17 de setiembre 2013 'Por otro lado en relación a la petición formulada por Dª Esther D. Jose Daniel , D. Jesús María D. Agustín , D. Apolonio y D Bernabe en orden a cuestionar la resolución de 19 de Marzo de 2010 por razón de que no se ha procedido a la baremación de sus méritos en el proceso selectivo de conformidad con el baremo consagrado en la sentencia de 30 de Enero de 2006 , debe señalarse que la exclusión de los mismos en la valoración hunde sus raíces en la resolución de 19 de Octubre de 2001 en la cual ya se determinaba la perdida de los aspirantes de que se trata de sus derechos en el proceso de selección, por no aportar la documentación requerida.En este punto si bien el auto de esta Sala de 11 de Diciembre de 2008 determinaba por razón de la nueva valoración de méritos la anulación de las bases de la convocatoria y de las posteriores resoluciones del proceso de selección ello lo es en lo concerniente a la nueva valoración que la sentencia determina pero sin que ello suponga la nueva concesión de un plazo de presentación de documentación o de una medida de gracia a los aspirantes que vieron decaídos sus derechopor cuanto que su situación en lo atinente a la exclusión de sus derechos en el proceso de selección resulta ajena a la cuestiones objeto de debate y controversia en el proceso no apreciando justificada la nueva concesión de un plazo de presentación de documentación en relación a un proceso de selección en el que ya habían perdido sus derechos por razones ajenas a las que motivan el recurso'.

SEGUNDO.-1. Un único motivo al amparo del art. 87.1. c) LJCA , por contradicción del auto con los términos del fallo con infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como artículos 23.2 y 103.3 de la CE .

Recuerda que la Sentencia de 30 de enero de 2006 anuló la Resolución de 24 de julio de 2000 'retrotrayendo el procedimiento al momento en que la misma se dictó y debiendo la Administración demandada dictar nueva resolución en la que se otorgue la experiencia profesional descrita en los apartados a) y b) de la Base 1.5.1 de la Convocatoria de 20 de junio de 1996 una puntuación que respete la prevista en el art. 44.3 del Real Decreto 364/1995 , y no resulte arbitraria ni discriminatoria por comparación con los otros méritos incluídos en el Baremo'.

Así como que el auto de 11 de diciembre de 2008 dijo 'Argumenta, en síntesis, la representación de la Administración Sanitaria que la ejecución del fallo en sus propios términos supondría retrotraer las actuaciones al momento en el que se dictó la resolución anulada, y expone que en el concurso-oposición se ofertaban 725 plazas, de las que 632 fueron adjudicadas, habiendo sido acumuladas las restantes 93, no cubiertas, al no haber tomado posesión los correspondientes aspirantes en el plazo reglamentario a la oferta del proceso extraordinario de consolidación de empleo instaurado por la Ley 16/2001. Alega a continuación esta representación que la ejecución de la sentencia en sus propios términos implica la anulación de los 632 nombramientos, y si bien muchos de los afectados recuperaran el nombramiento porque no se verá alterada su situación en la lista, durante el periodo en el que habrán de computarse de nuevo los méritos, los nombramos perderán la condición de propietarios, siendo cesados 462 sin opción a desempleo ni posibilidad de optar a un contrato temporal. Añade esta representación que no 93 plazas convocadas en su día ya no existen habiendo sido ocupadas por terceros, por lo que habría que anular el proceso extraordinario en la categoría de administrativos. Además, argumenta esta representación que la ejecución del fallo afectaría a otros procesos de selección, como es el proceso extraordinario de consolidación en la categoría de auxiliares administrativos, pues 170 plazas de las ofertadas procedían de la que quedaron vacantes tras acceder sus propietarios a la categoría de administrativo, lo que se repite en otras categorías como gestión de función administrativa, técnicos de función administrativa y otras como médicos de admisión y documentación clónica, técnicos de salud y trabajadores sociales. Concluye esta parte, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución anulada y el cambio jurídico producido mediante el proceso de al Ley 16/2001, ha producido la irreversibilidad de las situaciones creadas, y que la convocatoria originaria haya perdido 93 plazas. En consecuencia, la representación del Servicio Andaluz de Salud interesa que se adopten, como medidas para la ejecución parcial del fallo, la valoración de la experiencia desde un 10%, lo que se concretaría en que alrededor de 30 concursantes obtendrían plaza, a las que se las incorporaría al Servicio Andaluz de Salud en la categoría de administrativos.

Por su parte, la representación del sindicato CSI-CSIF se opuso a lo peticionado de contrario, argumentando, en síntesis, que la sentencia puede llevarse a cabo sin necesidad de cese de personal alguno hasta tanto no esté completo el proceso, siendo entonces cuando se llevarán a cabo los ceses y nombramientos, pero con un mero carácter formal, sin que los puestos de trabajo sufran en ningún momento ausencia, ni siquiera temporal, del personal que ha de servirlos. Además, argumenta esta representación que la propuesta de ejecución del SAS no toma en consideración lo perjuicios sufridos por el personal que quedó excluido en la convocatoria objeto de la litis y luego aprobó en una convocatoria posterior, pues no obtiene compensación alguna; no retrotrae a la fecha de la Resolución impugnada los efectos del reconocimiento de la condición de estatutario a los 30 afectados según el SAS; por último, alega esta parte la imposibilidad de controlar quienes deben ser los beneficiarios por el fallo, pues se desconoce quienes son los concursantes beneficiados por el nombramiento propuesto por el SAS.

SEGUNDO: Para la resolución del presente incidente de inejecución han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

Mediante Resolución de 4 de Julio de 1991, del Servicio Andaluz de Salud, se convocaron pruebas selectivas para la cobertura, por el turno de promoción interna, de 1450 plazas del Grupo Administrativo de la Función Administrativa perteneciente al personal no sanitario del Organismo. Impugnada la mencionada convocatoria y tramitado el recurso bajo el número 1772/1991, se dictó sentencia por esta Sala, de 24 de Mayo de 1993 , que, estimando en parte el recurso, anuló el 50% de las 1450 plazas inicialmente convocadas, convocando al Servicio Andaluz de Salud a convocar las 725 plazas anuladas por el turno libre.

En ejecución de esta sentencia se dictó Resolución de 20/06/96 mediante la que convocó pruebas selectivas para cubrir 725 plazas del Grupo Administrativo de la Función Administrativa por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición. Contra esta Resolución de convocatoria y, en particular, contra los apartados a), b) y c) de la Base 1.5.1 del Baremo de Méritos anexo al mismo se interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 262/1997. La sentencia de esta Sala de 10/04/2000 , estimando íntegramente el recurso, anuló los mencionados apartados.

El Servicio Andaluz de Salud, en ejecución de esta sentencia, dictó la Resolución de 24/07/00, que anuló las Resoluciones que hacían públicos los Listados Provisional y Definitivo de los aspirantes aprobados, ordenando retrotraer las actuaciones al inicio de la baremación de los expedientes de los participantes que hubieran superado la fase de oposición y convocando al Tribunal Calificador para la baremación de los méritos de los participantes que habían superado aquélla fase de conformidad con la modificación operada en el Baremo de Méritos.

En relación con esta Resolución de 24/07/00 se plantearon diversos incidentes de ejecución de sentencia en los que, en esencia, se venía a suscitar la cuestión de si la mentada resolución debió anular los apartados a), b) y c) de la base 1.5.1 del Baremo de Méritos -como así se hizo- o si, por el contrario, debió anular únicamente el apartado c) y respecto de los apartados a) y b) limitarse a modificar su contenido pero sin suprimirlos. En resolución de dicho incidente se dictó Auto de esta Sala, de 13/06/01 , en el que se afirmaba textualmente que '.,.ha de entenderse cumplido el fallo de la respectiva decisión jurisdiccional, que justamente determinó la anulación de los susodichos apartados de las Bases; con ello se cumple estrictamente el mandato judicial, y se obvian las distintas y eventuales interpretaciones a derivar de la adopción de cualesquiera otras determinaciones administrativas respecto del contenido concreto de los apartados a) y b) de la disputa. Y todo, sin perjuicio del eventual recurso que frente a la indicada resolución de 24 de julio de 2000 pudiera interponerse Finalmente, esta Resolución es anulada parcialmente por sentencia de esta Sala de fecha 30 de Enero de 2006, dictada en recurso contencioso-administrativo 2034/2000 , de la que dimana el presente incidente de inejecución, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF, en cuya parte dispositiva se anula parcialmente la resolución recurrida, ordenando la retroacción del procedimiento al momento que se dictó, debiendo la Administración demandada dictar nueva Resolución en la que se otorgue a la experiencia profesional descrita en los apartados a) y b) de la Base 1.5.1. de la Convocatoria de 20 de junio de 1996 una puntuación que respete lo previsto en el artículo 44.3 del R.D. 364/1995 , y que no resulte arbitraria ni discriminatoria por comparación con los otros méritos incluidos en el Baremo.

En el ínterin, es realizada por el Tribunal calificador nueva baremación, y por parte del Servicio Andaluz de Salud se dicta la Resolución de 31 de Mayo de 2001, mediante la cual se anuncia la publicación de la relación definitiva de aspirantes que han aprobado el concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de Administrativos de Función Administrativa de Centros Asistenciales dependientes del Organismo.

TERCERO: Constituye doctrina constitucional reiterada la que ha venido afirmando que el derecho a la ejecución de ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007, de 12 de Febrero , entre las más recientes). En esta misma línea el Tribunal Constitucional ha señalado que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas ( STC de 18 de Abril de 2005 ). Además, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable 'que actúa como límites y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley' ( SSTC de 20 de Junio de 1988 , 14 de Julio de 1999 ).

Por otra parte, el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional permita la inejecución de las sentencias dictadas si concurriese 'imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia'. Al interpretar este precepto, el Tribunal Supremo, en auto de 16 de Julio de 1991 puso de manifiesto que 'lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos', pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; es decir, absoluta imposibilidad fisica o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, siendo carga de la Administración alegar y justificar las razones que justifican la imposibilidad de la ejecución.

CUARTO: Pues bien, en primer lugar, es claro, a juicio de la Sala, que la ejecución en sus propios términos de la sentencia de la que dimana el presente incidente de inejecución, implica la anulación no sólo de la Resolución objeto de recurso, de fecha 24 de Julio de 2000, por la que se daba cumplimiento a la sentencia de 10 de Abril de 2000 , sino también a las posteriores en el proceso selectivo de litis, y en particular el acto administrativo por el que se producían los nombramientos de los aspirantes que superaban, conforme a los criterios de baremación anulados, el proceso selectivo. Es decir, no es posible reducir el impacto del pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al principio de conservación de los actos administrativos recogido en los artículos 63.2 , 64 , 65 y 66 de la Ley 30/92 , pues el acto de nombramiento se encuentra viciado por la ilegalidad apreciada en el acto objeto del recurso contencioso-administrativo, por cuanto el fallo determina unos nuevos criterios de valoración de los méritos que inciden en la totalidad del resultado final del proceso selectivo. En definitiva, a juicio de la Sala, no es posible sostener, como pretende la representación del sindicato recurrente, que se lleve a cabo la nueva baremación de los méritos sin que se produzca la revocación de los nombramientos originarios, pues ello supondría el mantenimiento en el tiempo de unos nombramientos efectuados con arreglo a unos criterios cuya disconformidad a Derecho ha sido declarada en sentencia, sin que pueda desconocerse que el principio de legalidad, también constitucional, prima sobre el de eficacia.

A mayor abundamiento, resulta indiferente para el análisis de la cuestión objeto del presente incidente de inejecución, el mantenimiento de los nombramientos efectuados hasta que fuera efectiva la nueva baremación ordenada por la sentencia. Así, conforme al informe de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud obrante en autos, cuyo contenido no ha sido contradicho, nos encontramos con que de las plazas originariamente convocadas, que conforme a una ejecución en sus propios términos, habrían de ser ofrecidas a los aspirantes en la nueva baremación, 93 de las mismas, que no fueron cubiertas al no solicitar destino los aspirantes en tiempo y forma, se incluyeron en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la categoría de administrativos. Ello tiene como consecuencia que un buen número de las plazas que habrían de ser ofrecidas a los aspirantes aprobados consecuencia de la retroacción de actuaciones con nueva valoración de los méritos, están ocupadas por terceros a los que no puede afectar en modo alguno el resultado del presente procedimiento. A ello ha de sumarse que, conforme al informe referido, un número de aspirantes que asciende a 82 han obtenido nuevo destino al haber tomado parte en ulteriores procesos de selección, y 69 aspirantes han participado y obtenido la condición de propietarios en otras categorías, al haber participado en otras fases de selección, de lo que se desprende de nuevo que las plazas que habrían de ser ofrecidas o bien ya no existen o bien están ocupadas por terceros que no participaron en el proceso que ha de repetirse. En definitiva, como apunta la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Enero de 2002 , el transcurso del tiempo dificulta la ejecución o la hace más compleja, y señala en concreto esta sentencia que 'con el transcurso de tiempo van cambiando los puestos de trabajo, al punto, incluso, de que algunos de los puestos de 1993 ya ni siquiera existen; y los que existen se van adjudicando a otros funcionarios...

En consecuencia, la Sala estima que concurre en el asunto que nos ocupa una imposibilidad jurídica de ejecutar la sentencia en sus propios términos, pues no es posible la provisión de las plazas que en su día contenía el concurso del litis con arreglo a los nuevos criterios de baremación, es decir, no puede llevarse a cabo de manera específica la retroacción de las actuaciones ordenada por la sentencia, lo cual coloca a la Sala en situación de concretar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, en los términos previstos en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional . En este sentido resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2003, de 16 de Junio , en la que el Alto Tribunal acepta la solución de que se ofrezca una plaza a un aspirante injustamente excluido, ante la imposibilidad de revocar los nombramientos originariamente realizados. En efecto, en dicha sentencia y al amparo del artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , relativo a los pronunciamientos de los fallos estimatorios del amparo constitucional, que permite una cierta flexibilidad en su aplicación, mediante la incorporación de modulaciones al alcance de tales pronunciamientos en función de las circunstancias presentes en cada caso, el Tribunal Constitucional limita el alcance del fallo por cuanto la anulación del nombramiento vendría a incidir en la esfera jurídica de quienes no han sido parte en el contencioso-administrativo ni en el proceso constitucional, afectando a una situación jurídica consolidada por el transcurso del tiempo, y así, en el ámbito del artículo 55.1.c) de la LOTC , ordena a la Administración que adopte las medidas apropiadas a fin que los demandantes de amparo tengan la posibilidad de acceder a la categoría funcionarial a la que se refería el proceso selectivo objeto del recurso contencioso-administrativo. Así, siguiendo este criterio, procede, para lograr la mayor efectividad del fallo, que, sin que se haga efectiva la anulación de los nombramientos efectuados mediante la resolución que puso fin al proceso selectivo, por imposibilidad legal, que la Administración adopte las medidas necesarias para que los que resulten beneficiados por el fallo de la sentencia, en el sentido de superar el proceso selectivo conforme a los criterios de valoración que se acomoden al contenido de su parte dispositiva, accedan a las correspondientes plazas de administrativos.

Conviene precisar, por último, que no le corresponde a esta Sala concretar los términos en que ha de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en el sentido de fijar un porcentaje de puntuación conforme al cual ha de valorarse la experiencia profesional descrita en los apartados a) y b) de la Base 1.5.1. de la Convocatoria de 20 de Junio de 1996, pues es a la Administración a la que corresponde ejercer de nuevo su deber de selección, tarea en la cual, conforme a una conocida doctrina, no puede ser sustituida por los Tribunales de Justicia, quienes pueden declarar inválidos unos criterios pero no pueden sustituirlos por otros. En definitiva, el fallo de la sentencia no tiene otra virtualidad que habilitar a la Administración para ejercer de nuevo su potestad de fondo en el proceso selectivo, sin que la Sala pueda, en un incidente en el que se ventila únicamente la imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia, no la determinación de la concreta manera en la que han de ser valorados los méritos del proceso selectivo'.

Considera que el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 11/12/2008 (adopción de los acuerdos necesarios para que los beneficiados por el fallo ingresen en la función pública), con respeto y acatamiento del fallo de la Sentencia de 30/01/2006 que ordenó la retroacción del procedimiento a la fecha del 24 de julio de 2000 choca con una apreciación que considere injustificada la concesión de un nuevo plazo de presentación de documentación a quienes, como es el caso de los recurrentes, una Resolución administrativa de 31/10/2001 (erróneamente citada en el fundamento jurídico segundo del Auto del 26/11/2013 objeto de este recurso, como Resolución de 19 de Octubre de 2001), declaró su pérdida de derechos en el proceso de selección por no aportar la documentación requerida en el plazo anteriormente conferido al efecto.

A su entender la posición adoptada por el Tribunal de instancia en la ejecutoria, conlleva, la vulneración del derecho fundamental al acceso a la función pública ( art. 23.2 CE ), e igualmente vulnera el principio de igualdad, mérito y capacidad, a la par que cercena el derecho a la tutela judicial efectiva por inejecución de lo juzgado puesto que al considerar injustificada la nueva concesión de plazo de presentación de documentación, excluye de la retroacción del procedimiento a la fecha del 24/07/2000, a la resolución administrativa del 31/10/2001 que declaró la pérdida de derechos de los recurrentes al proceso de selección.

Sostiene que lo plasmado en el fundamento de derecho segundo del auto incurre en infracción de la jurisprudencia dictada en interpretación de los antedichos preceptos infringidos. No habría lugar a pronunciamientos como el emitido por el Alto Tribunal con la Sentencia 1282/2013 de fecha 8 de marzo de 2013, TS, Sala de lo Contencioso, Sec.7ª, en recurso número 4353/2011 , que dice en el último de los fundamentos de derecho: 'En consecuencia, el acto favorable del que había sido beneficiado, al repescarle para las listas de aprobados, debió notificársele personalmente, y al no haberlo hecho así, el interesado se dio por notificado cuando tuvo conocimiento de dicha circunstancia. Por ello, no discutiéndose el derecho del interesado a acceder como aprobado al proceso selectivo en que participó, la falta de notificación que la sentencia acoge supone una vulneración de la ley que incide en el derecho fundamental amparado por la sentencia.'

A su entender, el caso es idéntico y la conclusión, considerando lo ordenado por el Auto ya citado del 11/12/2008 ('que la Administración adopte los acuerdos necesarios para que los recurrentes que resultarían beneficiados por el fallo de la sentencia, obteniendo plaza conforme a los criterios de valoración de la experiencia profesional que se acomoden al mismo, ingresen en la función pública accediendo a la categoría del Grupo Administrativo de la Función Pública ') no puede ser de signo distinto con la conclusión alcanzada en la Sentencia 1282/2013 de fecha 08/03/2013 .

Sostiene que, la pérdida de derechos en el proceso de selección por no aportar la documentación requerida, se hubiera salvado con la adopción de acuerdo administrativo totalmente acorde con principios que han de regir el actuar de las Administraciones Públicas, como son el de buena fe y el de confianza legítima.

1.1. Muestra su oposición el letrado de la administración sanitaria andaluza.

Sostiene concurre causa de inadmisibilidad respecto de los Sres. Jose Daniel y Agustín , por cuanto el Sr. Jose Daniel es personal estatutario desde 2006, sin que la materia recurrida afecte al nacimiento de relación de servicio.

Respecto al Sr. Agustín concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 d) de la LJCA , por consecuencia de cosa juzgada, por existir sentencia desestimatoria de la misma pretensión, en cuanto al fondo del asunto, que no fue recurrida por el Sr. Agustín (Autos TSJA, Sala de Granada 1591/2002). Esta misma circunstancia concurre respecto Dª Esther , que recurrió tanto por la vía ordinaria como por la de protección de los derechos fundamentales de la persona, dejando firmes ambas sentencias ( Autos TSJA, Sala de Granada, 256/2002 y 1591/2002 D.F., respectivamente).

También esgrime la defectuosa formulación en cuanto el art. 18.2. LOPJ se cita por vez primera al interponer el recurso y no haberlo invocado al prepararlo. Otro tanto aduce respecto al resto de preceptos esgrimidos como conculcados ( AATS 16 de diciembre de 2010, recurso 3278/2010 , 12 de junio de 2014, recurso 6031/2014 ).

Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso relatando lo acontecido (más arriba expuesto) que dio lugar al incidente de inejecución parcial de la sentencia.

Recalca que el Auto de 11 de diciembre de 2008 devino firme hace muchos años.

Señala que el recurso de casación no está desarrollado y carece del juicio de relevancia.

TERCERO.- En la Sentencias de 29 de abril de 2014, recurso de casación 1454/2013 con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE .

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

CUARTO.-Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes, al hilo de la argumentación de los recurrentes, no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia cuya ejecución se discute sino también los sucesivos autos dictados en su ejecución precedentes a los aquí impugnados.

En ocasiones es preciso, además, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la 'ratio decidendi' integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Mas tal aspecto aquí no plantea cuestión.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (Sentencias 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( Sentencia de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( Sentencia 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( Sentencia 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

QUINTO.-Debemos despejar que no es el incidente de ejecución el ámbito para plantear la carencia de legitimación de diversos recurrentes por las razones ya consignada en el apartado 1.1. del segundo fundamento sin haber hecho manifestación de las mismas en las alegaciones presentadas el 22 de octubre de 2013 ante la Sala de instancia respecto del auto de 17 de setiembre de 2013 .

SEXTO.-Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica .

El contraste entre los preceptos que regulan la ejecución de sentencia, su interpretación constitucional y jurisprudencial más la concreta petición aquí ejercitada ( que se considere beneficiados del fallo de la sentencia objeto de ejecución a los recurrentes y previa baremación de sus méritos conforme a los criterios de valoración indicados en el acuerdo segundo de la Resolución de 19 de marzo de 2010, los incluya en el Anexo I con sus correspondiente puntuación obtenida en su día en fase de oposición mas la correspondiente al baremo, nombrándolos personal estatutario fijo de la categoría de Administrativos) engarzada con las sucesivas sentencias y autos que enjuiciaron inicialmente la impugnación de la convocatoria de 4 de julio de 1991 (fundamento segundo del Auto de 11 de diciembre de 2008 ) evidencia que el pedimento pretendido, en el estricto marco procesal del incidente de ejecución de sentencias, va más allá del ámbito reservado a aquel viniendo a pretender, en el fondo, una extensión de efectos de la sentencia.

Tal como expresa el auto recurrido la razón de la no valoración de los pretendidos méritos ahora reclamados con objeto de poder ser nombrados derivan de la no aportación, en su momento de la documentación requerida. Cuestión que no puede incardinarse como incidente de la ejecución en el fallo de la Sentencia de 30 de enero de 2006 , más arriba reflejado.

Se trata, por tanto, de una cuestión que excede ampliamente de los límites de la ejecución de sentencia sin que se de la pretendida infracción de la doctrina plasmada en la Sentencia de 8 de marzo de 2013 . Sin perjuicio de recordar que cuando se aduce la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( Sentencias 8 de octubre de 2014 , recurso de casación 2458/2013, de 15 de diciembre de 2014 , recurso de casación 2459/2013 , 15 de junio de 2015 , recurso de casación 3480/2013 ).

SÉPTIMO.-Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Jose Daniel , D. Jesús María , D. Agustín , D. Apolonio y D. Bernabe contra el Auto de ejecución de sentencia de fecha 30 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, Sección 3ª en el recurso núm. 2034/2000 , deducido por aquella.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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