Última revisión
22/11/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3181/2012 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072013100392
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5298
Núm. Roj: STS 5298/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3181/2012, sobre derechos fundamentales, interpuesto de una parte por el ABOGADO DEL ESTADO y, de otra, por la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, contra el auto de 22 de junio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición deducido por el Abogado del Estado y al que se adhirió AENA contra el de 26 de abril anterior, dictado, asimismo, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004.
Se han personado, como recurridos, don Jesús y dieciocho más, representados por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez; don Rogelio , representado, también, por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez; y doña Rosa , don Juan Carlos , doña Ariadna y doña Florencia , representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
'(...) Acceder a la personación solicitada a excepción de los cuatro solicitantes que, a continuación mencionamos, por estar ya aceptada su personación por auto de 16 de septiembre (inicialmente providencia): doña Sacramento , don Desiderio ; doña Bernarda y don Ignacio .
Recurrido en reposición y oídas las partes, fue confirmado por auto de 22 de junio de 2012 .
Por su parte, el Abogado del Estado, por otro escrito presentado el 1 de octubre de 2012, interpuso el recurso anunciado y, formulados los motivos que consideró pertinentes, pidió a la Sala que dicte sentencia por la que,
Por su parte, la procuradora Sra. Juárez Pérez, en representación de don Jesús y otros dieciocho más, formuló su oposición mediante escrito de 2 de enero de 2013, en el que suplicó:
El Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 28 de enero de 2013, solicitó que se dictara sentencia declarando
Y, el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz formalizó su oposición a los recursos de casación interpuestos por la Abogacía del Estado y por AENA mediante escrito de 5 de febrero de 2013, en el que solicitó a la Sala que
Por último, el Abogado del Estado, dijo, que se abstiene de impugnar el recurso de casación de AENA.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los razonamientos que ofrece la Sala de Madrid para acceder a lo solicitado, pese a la oposición del Abogado del Estado y de AENA, son, en esencia, reproducción de los ya expuestos en una resolución precedente, el auto de 28 de julio de 2010 . Explica la Sala de Madrid que la sentencia de 13 de octubre de 2008 contiene dos pronunciamientos que, a su juicio, claramente se ajustan a las previsiones del apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción : por un lado, la anulación de una actuación material de la Administración afectada de nulidad absoluta por lesionar el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria y, por el otro, su consecuencia indefectible que no es sino el cese de la causa de la lesión de tal derecho fundamental. Trae seguidamente a colación la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2005 ) y, aplicando la interpretación en ella establecida, sostiene que el fallo anulatorio abre la posibilidad de admitir en la ejecución de la sentencia a las personas afectadas por ella, aun cuando no hubieran sido parte en la fase declarativa del proceso.
Esto es, dice la Sala de Madrid, precisamente, lo que sucede aquí. A su juicio, los solicitantes a quienes ha tenido por personados poseen interés legítimo en la ejecución pues la causa de la lesión del derecho fundamental cuyo cese ordena la sentencia a ejecutar no fue otra que el ruido provocado por los aviones que sobrevuelan la Ciudad Santo Domingo cuando el aeropuerto de Barajas opera en configuración Sur y es evidente que cualquier medida dirigida a eliminar tal lesión beneficiará, no sólo a quienes obtuvieron la sentencia de 13 de octubre de 2008 , sino también a los que ahora han comparecido y residen igualmente en la urbanización. No empece a lo anterior, sigue explicando el auto de 26 de abril de 2012 , que algunos de éstos hubieran sido parte en el proceso de instancia pero no interpusieran el recurso de casación pues no pueden ser de peor derecho quienes recurrieron originariamente y luego no acudieron a la casación que quienes ni siquiera recurrieron originariamente.
Aclarado este extremo, constata la Sala de Madrid que algunos de los solicitantes ya estaban incluidos en un grupo de 1.260 vecinos cuya personación ya fue aceptada por el auto anterior de 16 de septiembre de 2010. En consecuencia, rechaza su nueva su solicitud. Por último, en lo que hace a la acreditación de la residencia habitual en la urbanización, reitera su criterio de que, a tal fin, además del empadronamiento, resultan válidos los certificados emitidos por el secretario de la Junta Gestora de la Comunidad de Propietarios de Ciudad Santo Domingo.
El auto de 26 de abril de 2012 fue recurrido en reposición por el Abogado del Estado. Dado traslado del mismo a las demás partes personadas, AENA presentó escrito de adhesión al recurso, mientras que el resto de partes y el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo. Finalmente, la Sala de Madrid acordó su desestimación por auto de 22 de junio de 2012 .
A las razones dadas en el auto impugnado, la Sala de Madrid añade que la cuestión esencial a resolver no estriba en si el objeto del proceso está constituido por un acto, una disposición administrativa o una vía de hecho, sino en la concreta pretensión ejercitada por las partes que, en este caso, fue de anulación de una actuación material de la Administración por lesiva del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria. Por otro lado, descarta que, para reconocer la condición de afectados por la ejecución sea precisa la acreditación individual de que los solicitantes sufren el mismo nivel de ruido que los recurrentes en casación. El tribunal de instancia subraya al respecto que la sentencia del Tribunal Supremo a ejecutar parte de la consideración de la urbanización Ciudad Santo Domingo como un conjunto homogéneo, sometido a causa de los sobrevuelos, a un nivel de ruido sustancialmente igual en toda ella. De ahí que diga que cualquier medida encaminada al cese de ese ruido beneficiará a todos los residentes en la urbanización.
Niega, a continuación, la Sala de Madrid que la personación como afectados de los solicitantes residentes conculque la seguridad jurídica o convierta en ingobernable la ejecución. El interés legítimo que, sin duda, poseen los residentes de la urbanización, explica, no puede extenderse
Por último, recuerda que la jurisprudencia, con cita expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (casación 5371/2002 ), viene negando al padrón municipal la virtualidad de prueba plena de la residencia, reduciéndolo a simple indicio que no puede prevalecer frente a la situación puramente fáctica en que la residencia habitual consiste.
(1º) Sostiene que los autos recurridos, en tanto aceptan como parte en el proceso de ejecución a personas que no lo fueron en el declarativo, alteran el ámbito subjetivo del título ejecutivo. Nos dice AENA que la Sala de Madrid, tanto en el auto ahora recurrido como en el de 28 de julio de 2010 , a cuyos razonamientos se remite, parte de una premisa errónea que vicia el resto de su argumentación: la de considerar que la sentencia a ejecutar se encuadra en el supuesto contemplado por el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción . No existe, dice AENA; ningún acto administrativo que haya sido anulado y el fallo se dirige claramente a reconocer una situación jurídica individualizada de los recurrentes, la lesión de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria y su restablecimiento con las medidas que en él se indican. El supuesto aplicable es, pues, para AENA el del apartado 3 del referido artículo 72 y, por ello, la sentencia únicamente puede producir efectos entre las partes.
(2º) El derecho a la intimidad domiciliaria --prosigue el escrito de interposición-- es un derecho personalísimo, de goce individual. Por tanto, su vulneración ha de ser constatada caso por caso y no en conjunto como lo han hecho los solicitantes lo que, a juicio de AENA, demuestra su mala fe y supone un claro abuso de derecho.
Añade la recurrente que, aun aceptando hipotéticamente que el fallo a ejecutar fuera de los incluidos en el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción , tampoco cabría aceptar la personación de los solicitantes. Para AENA la ejecución no les ocasiona daño, perjuicio o menoscabo alguno en sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En este sentido, afirma que no cabe hacer de igual condición a quienes reaccionaron judicialmente en defensa de sus derechos y a quienes hicieron dejación de ellos.
Por último, cuestiona que la Sala de Madrid reconociera la condición de residentes en la urbanización de algunos de los solicitantes a pesar de que no contaban con un certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento.
Para el Abogado del Estado, su lectura indica claramente quiénes son sus destinatarios y la extensión del fallo a diecinueve personas más, distintas de las anteriores, supone la resolución
El escrito de interposición argumenta en este sentido que la extensión de los efectos de las sentencias a los afectados por el fallo es una técnica procesal admitida en el proceso contencioso-administrativo pero, únicamente, en los supuestos previstos en los artículos 110 ó 111 de la Ley de la Jurisdicción , o en el contemplado en su artículo 72, apartado 2. Y, frente a la tesis del auto impugnado --que lo sitúa en la órbita de este último precepto--, sostiene que el fallo a ejecutar es de los regulados en su apartado 3, de manera que la Sala de instancia habría debido denegar la personación solicitada.
Se sirve el recurrente de dos datos para llegar a esa conclusión. De un lado, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y que tuvo por objeto una vía de hecho/inactividad administrativa consistente en que la Administración no impidió la vulneración de derechos fundamentales producida por el sobrevuelo por aviones a baja altura de la urbanización Ciudad Santo Domingo. De otro, que la sentencia a ejecutar no anula un acto ni una disposición de carácter general sino que se limita a reconocer la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria con las consecuencias subsiguientes: cese de la situación y obligación de reparar los perjuicios. Por ello, afirma que la Sala de Madrid ha interpretado y aplicado indebidamente ese artículo 72.2 y ha vulnerado, también, los artículos 118 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ordenan la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
Sostiene, además, el Abogado del Estado que los autos recurridos quebrantan el contenido del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria pues, por su propia configuración, depende de elementos subjetivos de su titular. De ahí que sea absolutamente incompatible con la naturaleza personalísima de tal derecho la personación de terceras personas ajenas al ámbito personal y familiar de aquellas a las que, expresa e individualizadamente, nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 reconoció que habían sufrido una violación del indicado derecho.
El Sr. Rogelio solicita que inadmitamos el recurso de casación de AENA porque no recurrió en reposición el auto de 26 de abril de 2012 e incumplió, por tanto, el requisito procesal exigido en el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción . Subsidiariamente, pide que lo desestimemos porque (1º) la admisión de la personación de los solicitantes no altera el ámbito subjetivo del procedimiento ya que sólo incrementa el número de afectados; (2º) el fallo no es de los comprendidos en el apartado 3 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción ; (3º) los afectados no actuaron con mala fe ni con abuso de derecho pues llevan trece años soportando sobrevuelos ilegales.
En cuanto al recurso del Abogado del Estado sostiene que (1º) no cabe negar a los afectados que insten la ejecución forzosa de una sentencia que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se dictó, todavía no está ejecutada; (2º) los solicitantes de la personación tienen la condición de afectados pues el efecto sonoro y medioambiental de los sobrevuelos se extiende a todo el ámbito del núcleo residencial de la urbanización Ciudad Santo Domingo, donde residen; (3º) la norma a aplicar no es el apartado 3 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción sino su apartado 2 como acertadamente interpreta el auto recurrido. El fallo de la sentencia de 13 de octubre de 2008 , recuerda, proscribe los sobrevuelos a baja altura y esta declaración afecta al conjunto de la urbanización.
Por su parte, el
Por su parte, los
Sobre el de AENA, nos dicen que sus tesis son contrarias a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la personación, durante la ejecución, de personas que, inicialmente, no fueron parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia a ejecutar. A la luz del concepto amplio de 'afectación' que defiende la Sala Tercera del Tribunal Supremo, consideran evidente que los habitantes de la Ciudad Santo Domingo son afectados por cualquier ejecución de la sentencia que suponga hacer cesar los sobrevuelos sobre dicha urbanización. Asimismo, defienden que la sentencia a ejecutar no sólo reconoce o establece una situación jurídica individualizada --el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción -- sino que, a su vez, declara contraria a Derecho la vía de hecho que venían sufriendo los residentes en dicha urbanización e impone su cese. Esta segunda parte del fallo, pendiente todavía de ejecutar, afecta --subrayan-- a los solicitantes de la personación en la ejecución. Por último, propugnan la aplicación del principio de interpretación extensiva y favorable a los derechos fundamentales, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2012 .
Por lo que hace al recurso del Abogado del Estado, interesan igualmente su desestimación, remitiéndose a lo ya argumentado en la oposición al interpuesto por AENA. Añaden que, en ningún momento, han pretendido la extensión de los efectos de la sentencia sino simplemente la personación, en el incidente de ejecución, de determinados interesados afectados por su fallo.
Desde esta consideración previa, aborda los dos recursos de casación.
Sobre el de AENA precisa que la eventual intervención de terceros afectados, no recurrentes en el proceso declarativo, no sólo la permite el artículo 72.2 de Ley de la Jurisdicción pues otros de sus preceptos --cita los artículos 104.2 y 109.1-- también reconocen la legitimación de terceros para intervenir en la ejecución de sentencias firmes. A partir de aquí y de lo argumentado por la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2005 ), sostiene que el concepto de afectado se anuda al de interés legítimo, presupuesto indispensable para reconocer la legitimación en el incidente de ejecución.
A continuación, señala que, efectivamente, el
artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción sólo alude expresamente a actos administrativos y disposiciones generales, con lo que, en principio, dejaría fuera los pronunciamientos de estimación de pretensiones relativas a la inactividad de la Administración y a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. No obstante, advierte inmediatamente el Ministerio Fiscal, la regla general de la eficacia
En este caso concreto, coincide con los recurrentes en que la sentencia de 13 de octubre de 2008 reconoció situaciones jurídicas individualizadas y que dicho pronunciamiento, en ese extremo concreto y en los efectos de él derivados (restablecimiento del derecho fundamental y derecho al percibo de una indemnización), únicamente puede ir referido a los entonces recurrentes en casación. Y, si bien esta circunstancia imposibilita que los diecinueve afectados que ahora se personan puedan pretender el reconocimiento de que su derecho a la intimidad domiciliaria fue vulnerado, porque con ello se vulnerarían los límites subjetivos del fallo firme dictado, no es obstáculo, en cambio, para que se admita su personación en el incidente. No lo es porque la causa material que desencadenó tal vulneración sigue existiendo e incidiendo negativamente tanto en los intereses de los que recurrieron en la casación como en los de los que no lo hicieron. Tal como dicen los autos recurridos, la contaminación acústica afecta a toda la urbanización, que es entendida como un todo homogéneo. Por ello, el Ministerio Fiscal defiende la procedencia de la admisión de la personación de los solicitantes, aunque constreñida a la intervención y promoción ante la Sala de instancia de aquellas actuaciones de la Administración dirigidas al cese de la causa desencadenante de los niveles de ruido generadores de la contaminación, excluyendo la posibilidad de que le sean reconocidas otras pretensiones.
Por eso, solicita la desestimación del recurso de casación de AENA pero con la salvedad ya expuesta sobre el alcance limitado de la personación de los afectados.
En cuanto al recurso de casación del Abogado del Estado, como no introduce cuestiones nuevas, ni plantea tesis impugnativas distintas a las de AENA, propone, igualmente, su desestimación con remisión a lo ya argumentado para el anterior recurso.
Según se ha visto, el Sr. Rogelio pide que lo inadmitamos, habida cuenta de que no recurrió ante la Sala de instancia el auto de 26 de abril de 2012 tal como exige el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción . En este caso, lo que hizo fue adherirse al recurso del Abogado del Estado y a ello se refiere su escrito de preparación para justificar el cumplimiento del requisito impuesto por ese precepto. La Sala de Madrid lo consideró suficiente pues tuvo por preparado el correspondiente recurso de casación.
Conforme a jurisprudencia tan reiterada que nos excusa de cita de sentencias, podemos revisar en este momento esa decisión de la instancia y apreciar en esta sede los eventuales defectos que hayan podido cometerse al preparar el recurso de casación. Pues bien, el tenor del citado precepto --el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción -- es terminante: la interposición del recurso de súplica --ahora reposición-- es requisito necesario para preparar el recurso de casación. Adherirse, transcurrido el plazo para recurrir, al recurso del Abogado del Estado, como ha hecho AENA, no equivale a interponer el propio. No hay margen, por tanto, para tener por satisfecha la exigencia legal, por lo que se impone la inadmisión del recurso de casación de AENA.
El recurso de casación del Abogado del Estado debe ser desestimado pues los autos recurridos no incurren en las infracciones que le atribuye: ni llevan el ámbito subjetivo del fallo más allá de lo que el ordenamiento jurídico permite, ni vulneran el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción .
En efecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que, en tanto la Sala no declare la plena ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 , no podrá considerarse eliminada la causa determinante de la lesión del derecho fundamental que se apreció en ella: el ruido originado por el sobrevuelo a baja altura de la Ciudad Santo Domingo por los aviones que se aproximan a la pista 18R del aeropuerto de Barajas cuando opera en configuración Sur y se dan las circunstancias entonces acreditadas. Así, pues, la ejecución del fallo, dictado hace ya cinco años, en la medida en que comporta la cesación de esa causa, no sólo afectará a quienes entonces recurrieron en casación contra la sentencia nº 115 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 109/2004 , sino también a los residentes en la citada Ciudad Santo Domingo, tal y como ha dicho correctamente la Sala de instancia aunque no hubieran sido parte en el proceso o se hubieran separado de él, no siguiéndolo en casación.
Los razonamientos que utiliza para llegar a esa conclusión son conformes a Derecho ya que aceptar la personación controvertida, por una parte, no vulnera el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción y, por la otra, se ajusta a la interpretación que el Pleno de la Sala ha hecho de este precepto y de los artículos 104.2 y 109.1. Empezando por esto, hay que recordar que esos dos últimos preceptos reconocen expresamente la legitimación para instar la ejecución de las sentencias, no sólo a quienes fueron parte en el proceso en el que se dictaron sino, también, a quienes se vean materialmente afectados por ella. O sea, a sujetos diferentes que no tienen, por tanto, que haber intervenido en el proceso. Estos dos artículos se integran en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley reguladora, dedicado a la ejecución de las sentencias que se aplica a las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales pues no hay en los artículos 114 y siguientes ninguna norma especial al respecto. De otro lado, la sentencia de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ), al destacar esa distinción legal, entre partes procesales y personas afectadas, confirma que en ejecución pueden comparecer y expresamente reconoce el derecho a hacerlo a quienes, aun pudiendo haber recurrido, no lo hicieron y se personaron luego en la fase de ejecución de la sentencia por verse afectados materialmente por ella.
En este punto, la Sala de Madrid se limita a seguir el criterio sentado entonces por el Tribunal Supremo e, incluso, distingue, como hizo el Pleno en el supuesto entonces planteado, un doble pronunciamiento en la sentencia de referencia: el de anulación de la actuación lesiva, aquí de carácter material, y el que impone a la Administración una obligación de hacer dirigida a eliminar la causa de la lesión. Desde ese presupuesto y en virtud de los citados artículos 104.2 y 109.1, reconoce legitimación, además, a quienes fueron parte inicialmente y no acudieron en casación por entender que no pueden ser de peor condición que quienes ni siquiera impugnaron la actuación controvertida.
El Abogado del Estado no ha puesto de manifiesto razones que desvirtúen esta argumentación. Las que se dirigen a rechazar la aplicabilidad de la sentencia de 7 de junio de 2005 no sirven a tal propósito porque no se refieren a la dictada en el recurso de casación 2492/2003 . Y, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción , el Ministerio Fiscal explica bien por qué los autos cuestionados no la producen. Explicación que tiene que ver, igualmente, con el alcance que, en coherencia con lo que dispone dicho precepto, ha de darse a la personación controvertida. Así, no parece necesario explicar por qué afecta a esas diecinueve personas la ejecución de la sentencia. La Sala de Madrid ha dado por probado --extremo de hecho no discutido en el escrito de interposición-- que son residentes en la Ciudad Santo Domingo, es decir, en el ámbito espacial que la sentencia de 13 de octubre de 2008 considera afectado por la contaminación acústica que describe. Así, pues, mientras no se le ponga fin es claro que cuantos residan allí la padecen y, en ese sentido, tienen la condición de 'personas afectadas' a los efectos de la ejecución de la sentencia.
Insiste el Abogado del Estado en el carácter personalísimo del derecho fundamental que hemos considerado vulnerado, en que el fallo se limita a reconocer una situación jurídica individualizada a los cinco recurrentes en casación, por su naturaleza no trasladable a otros, y en que, no mediando acto o disposición anulados, no es aplicable el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción que permitiría extender los efectos de la sentencia más allá de quienes fueron parte en el recurso de casación, sino lo dispuesto por su apartado 3, que circunscribe a las partes procesales dichos efectos. Sin embargo, además de lo ya dicho, se debe añadir que, en casos como éste, la naturaleza del proceso, las circunstancias concurrentes y la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, aquí la que integra los artículos 72.2, 104.2 y 109.1, conducen a mantener la decisión de la Sala de Madrid, si bien con los límites que señala el Ministerio Fiscal, los cuales responden a la lógica que anima al citado artículo 72 y no son contrarios a éste ni a la sentencia de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ).
Tales límites son los que resultan de las diferentes posiciones jurídicas en que se encuentran los cinco recurrentes en casación y cuantos han comparecido después, en el incidente de su ejecución. Aquéllos, en efecto, han visto declarada la lesión de su derecho fundamental, fueron indemnizados en la cuantía fijada por la Sala y vieron reconocido su derecho a que por la Administración se eliminara la causa de dicha lesión. En cambio, la legitimación de estos últimos solamente les permite instar ahora el cese de la causa generadora de la contaminación acústica en la medida en que también vulnera su derecho fundamental.
Las razones de la Sala de instancia para aceptar esas personaciones han sido las mismas desde el primer momento. Es decir, las que descansan en la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ) y la interpretación que establece de los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción y las que explican la coherencia de la decisión adoptada con su artículo 72, en los términos que hemos resumido en el fundamento primero. Nada ha cambiado entre aquella personación no recurrida y las que posteriormente se han acordado.
Este dato es relevante ahora pues cuestiona la solidez de la posición que defiende la Administración y ofrece un argumento adicional a los sustantivos antes expuestos.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que inadmitimos el recurso de casación interpuesto con el nº 3181/2012 por Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) contra el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2012 , confirmado en reposición por el de 22 de junio siguiente, dictados ambos en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2008, estimatoria del recurso de casación 1553/2006 .
2º Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con el mismo número y contra las mismas resoluciones judiciales por el Abogado del Estado.
3º Que no hacemos imposición de costas a la Administración.
4º Que imponemos a AENA las costas de su recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

