Última revisión
13/12/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3212/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072013100416
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5593
Núm. Roj: STS 5593/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3212/12 interpuesto por la Procuradora de Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en el recurso núm. 133/10 , seguido a instancias de D. Olegario , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2009 por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el acceso e ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 convocadas por Resolución de 24 de abril de 2009. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj
En el SEGUNDO reputa necesario reseñar una serie de hechos relativos al contenido de las Resoluciones de 24 de abril, 26 de junio, 30 de junio y 31 de julio de 2009.
En el TERCERO expresa que el objeto de la litis se reduce a determinar si es ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto no se admite la subsanación del mérito invocada por el actor en cuanto incorpora a su instancia de participación una certificación académica sin nota media.
En el CUARTO relata que la Resolución de 24 de abril de 2009 establece deberá aportarse
Añade que la Resolución de 30 de abril de 2009, modifica la convocatoria en el Anexo III A, en su apartado II (Formación académica y permanente) y III (Otros méritos), ampliándo el plazo de presentación de solicitudes pasando a ser el final el día 22 de mayo de 2009, y modificando el apartado II del baremo, pasa a exigir
Concluye que al haber presentado el recurrente certificación académica del título alegado sin que constase la nota media obtenida,
Finalmente en el QUINTO analiza el art. 71.1. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRAJPAC, con cita de la STS de 9 de diciembre de 2002 y posteriormente de la del propio TSJAsturias de 28 de febrero de 2007 rechaza la pretensión de que había de haberle sido otorgado trámite de subsanación ya que deben justificarse documentalmente los méritos que los aspirantes alegan en el momento de la convocatoria.
Considera vulnerados el art. 71.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 3.1 de la misma al impedir la subsanación de un mérito invocado con la instancia de participación y subsanado antes de la publicación del baremo definitivo de méritos. Citan las SSTS de 11 de octubre de 2010 , 30 de diciembre de 2009 , 10 de junio de 2006 , en las que, a su entender, se admite dicho principio subsanatorio no sólo para los documentos de aportación preceptiva sino también para los documentos de aportación voluntaria no directamente relacionados con los requisitos de participación por considerar excesivo privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.
Insiste en que su presunto incumplimiento tuvo su origen en una duda razonable en cuanto al alcance e interpretación de la redacción del resuelvo segundo de la Resolución de 3 de junio de 2009 al entender que no era necesario hacer ningún trámite para subsanar la instancia de participación.
Defiende que quien ha incumplido las bases de la convocatoria es la propia Administración al no haber efectuado requerimiento de subsanación del mérito invocado y que , no obstante, subsanó la parte actora antes de la publicación del baremo definitivo de méritos.
1.1. Refuta el motivo la administración autonómica.
Insiste en que consintió todas las Resoluciones reguladoras del proceso selectivo donde quedaba claro que había que presentar certificación académica personal en la que conste la nota media del expediente.
Con invocación de Sentencias de la Audiencia Nacional rechaza la presentación extemporánea.
En la
Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: '
La doctrina anterior esgrimida por el recurrente en su motivo de casación ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .
La antedicha
Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que '
También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la
Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que '
Resulta, por tanto, obvio que debe prosperar el motivo al no ser adecuada la interpretación efectuada por la Sala de instancia rechazando la pretensión de trámite para subsanación de un mérito debidamente justificado en el momento procedimental pertinente.
Los razonamientos que llevan a la estimación del motivo conducen a su vez a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente en instancia.
Dado que el mérito, certificación académica no solo había sido alegado sino también justificado, debía habérsele concedido plazo de subsanación de la certificación en el sentido de que indicara la nota media académica.
Al constar en las actuaciones que presentó la certificación académica con la nota media del expediente con anterioridad a la resolución definitiva por la que se hizo público el baremo definitivo de méritos debe la administración reconocer la puntuación que corresponda a la valoración que debe realizar del expediente académico con las consecuencias inherentes a tal declaración.
A lo que puede añadirse que, incluso si fuese aplicable, que no es el caso, la modificación de dicho precepto producido por la Ley 37/2011, habría motivo para excluir la preceptiva imposición de costas, pues indudablemente existen en el caso razonables dudas de derecho para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación formulado por don Olegario contra la sentencia desestimatoria de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en el recurso núm. 133/10 , deducido por aquel contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2009 por la que se hace público el baremo definitivo de méritos que acreditan los aspirantes en el procedimiento selectivo para el acceso e ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 convocados por Resolución de 24 de abril de 2009. Sentencia que se declara nula y sin valor alguno.
Se estima el recurso contencioso 133/2010 anulando la resolución impugnada con expresa condena a la administración a que reconozca la puntuación que corresponda a la valoración que debe de realizar por el expediente académico, retrotrayendo al momento procesal oportuno a dicho efectos con las consecuencias inherentes a tal declaración.
En cuanto a las costas, estese al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos

