Sentencia Administrativo ...re de 2007

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27/09/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3394/2006 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072007100945

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6252

Resumen:
Se desestima recurso de casación interpuesto frente a sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre extensión de efectos de sentencia. Se determina que para que se pueda producir la extensión de los efectos de una sentencia, la Ley exige que se den situaciones que no sean semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Deben ser iguales las pretensiones jurídicas que se fundamenten en un caso y en el otro, siendo tal identidad de situaciones evidente. La identidad acontece en el caso analizado, por lo que procede la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, relativa a diferencias retributivas a percibir por profesores de religión católica en los términos expuesto en el Convenio Colectivo de aplicación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3394/2006 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 2 de septiembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose personado la parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio de 2004 , Dª Rosa solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada en el recurso número 691/01 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez en nombre y representación de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución dictada, en fechas 7 de noviembre y 13 de noviembre de 2000, por la Dirección General de Política Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por lo que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no son conformes con el Ordenamiento Jurídico y en consecuencia las anulamos. Declarando el derecho de los actores a que se les satisfagan las diferencias retributivas entre las retribuciones percibidas y las que debieron percibir en aplicación del Convenio Publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 con los intereses legales que proceda y que corresponden a dichas cantidades por los servicios prestados por los actores durante los siguientes períodos:

Carmen , en Madrid desde el curso 92/93 al 31-12-1998

Marta en Alicante desde el curso 92/93

Alicia desde el curso 92/93

Gloria en Alicante desde el curso 92/93

Marí Luz en Alicante desde el curso 92/93

Estela en Alicante desde el curso 92/93

Susana en Alicante desde el curso 92/93

Emilia en Alicante desde el curso 92/93

Trinidad en Alicante desde el curso 92/93

Eva , en Alicante desde el curso 92/93

María Milagros en Alicante desde el curso 92/93

Margarita en Alicante desde el curso 92/93

Carolina en Avila desde el curso 93/94

Victoria en Avila desde el curso 95/96

Marcelino en Tenerife desde el curso 93/94 hasta el 96/97

Fermín en Badajoz desde el curso 92/93 hasta el 31-12-98

Más los intereses legales que procedan en cada caso.

No se hace un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 2 de septiembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2003 . La Procuradora Dª Adela Gilsanz Madrono, en nombre y representación de Dª Rosa ha presentado escrito de oposición al citado recurso.

TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 2 de septiembre de 2005 y 6 de febrero de 2006, dictados por la Sección Sexta de la Sala de Madrid .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

a) En el Auto de 2 de septiembre de 2005 tras destacar la concurrencia de los requisitos jurídico procesales, solicitud directa de la extensión de efectos a la Sala, competencia territorial y plazo y tras rechazar la existencia de acto firme y consentido se concluye que: "(..) el solicitante de la extensión de efectos se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (fue profesora de religión Católica durante un periodo que está comprendido dentro de aquel que contempla la sentencia, según los indicados certificados sin que el hecho de que los periodos de tiempo a que se contrae la reclamación sean distintos, sea obstáculo para entender que concurre el primero de los requisitos relativo a la identidad de situaciones jurídicas que los favorecidos por el fallo porque la exigida identidad jurídica viene dada por la situación profesional coincidente y no por otras cuestiones que son accesorias....

No obstante, como quiera que la solicitud se presentó el 9 de junio de 2004, deben considerarse prescritas las cantidades solicitadas en un periodo anterior a cinco años desde la solicitud según se desprende del documento aportado con la solicitud, esto es anteriores al día 9 de junio de 1999, en aplicación del artículo 46 de la L.G.P . Quedando reducida la cantidad que debe reintegrarse a una cantidad sensiblemente inferior a la solicitada puesto que es la devengada desde dicha fecha hasta finalizar el curso 04 último en que desempeñó sus servicios el actor a tenor de la documentación obrante en las actuaciones...".

b) En el Auto de 6 de febrero de 2006 se acoge parcialmente la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "(..) .se hace valer el reconocimiento de la relación como laboral a partir de la entrada en vigor de la ley 50/98 en cuyo artículo 93 se dispuso que su prestación de servicios se canalizaría a través de la modalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Es preciso reconocer, a través de la resolución al recurso de súplica interpuesto que se plantea como el cauce procesal de reforma de la resolución de forma fundamentada, los efectos de esta ley sobre la extensión de efectos solicitada. Es que, en efecto, esta cuestión tiene indudables efectos, que no fueron reconocidos en el Auto de esta Sección reconocido por el Abogado del Estado, y que se contraen a la imposibilidad de que por esta vía de extensión de efectos que, a tenor del artículo 110 de la ley 29/1998 debe ser utilizada por el personal de la Administración, se condene a la Administración a satisfacer salarios que se han devengado como personal laboral porque tal cualidad les fue reconocida por ley en la Ley 50/98 y surtió los efectos contractuales oportunos a partir del mes de septiembre de 1999 , como han reconocido los solicitantes en sus escritos de impugnación del recurso de súplica.

En consecuencia, esta Sala no puede extender los efectos de su sentencia más allá de dicha fecha porque el vínculo con la Administración varió a partir de la misma, y en consecuencia, la identidad jurídica- requisito coincidente con los recurrentes de aquel recurso- quiebra a partir de dicha fecha porque carecen del status funcionarial que tenían aquellos a los que se reconoció el derecho a percibir las retribuciones en la forma solicitada, todo ello por ausencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 110 de la Ley 29/1998 .

Puesto que esta ley entró en vigor el día 1 de enero de 1999 y siendo así que los cursos académicos se inician en el mes de septiembre, la aplicación del sistema reconocido en la sentencia cuya extensión se pide ha de considerarse extensiva hasta el momento de efectiva aplicación de dicha ley, esto es, septiembre de 1999 . Es por ello que el Auto recurrido debe ser reformado respecto del periodo reconocido que no puede sobrepasar dicho mes y año".

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo.

En efecto, sostiene el defensor de la Administración que "el solicitante de autos no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio de lo que resulta que solicitó la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ".

La Sra Rosa , con fecha 9 de junio de 2004 solicitó a la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de 10 de junio de 2003 , como corresponde a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LJCA tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre. Además, en la nueva redacción, el apartado 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable.

Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de abril de 2007 (Rec. 4304/05, 4307/05 y 4310/05 ) entre otras, en las que se denegó la extensión de efectos solicitada respecto de una sentencia que reconocía la integración en el Cuerpo Ejecutivo y postal de Telecomunicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1301/1986 , debido a que el interesado había consentido la resolución que acordaba su nombramiento.

TERCERO.- Una interpretación coherente de los artículos 110 y 111 en relación éste último con el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional contempla la extensión de efectos stricto sensu, que se inicia con la solicitud del interesado directamente al órgano jurisdiccional con los requisitos del artículo 110. apartados 1, 2 y 3 .

Por el contrario, el artículo 111 contempla un supuesto de extensión de efectos que pretende dar respuesta al mecanismo de acumulación procesal previsto en el artículo 37.2 , es decir, cuando ante un juez o tribunal se encuentra pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional puede no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Según el resultado de la sentencia el interesado podrá pedir la extensión de efectos o desistir del recurso.

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la L.O.19/2003, ha de entenderse que el artículo 110.5 no supone que el interesado deba hacer ninguna petición previa a la Administración, sino presentar directamente la solicitud de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

Cuestión distinta es que, como indica el artículo 110.5 al interesado se le hubiera dictado resolución que, por no haber promovido recurso contencioso administrativo, hubiera ganado firmeza, en cuyo caso, ya no es posible utilizar el mecanismo de la extensión de efectos. Por el contrario, si fueran varios recurrentes que hubieran recibido resoluciones idénticas, y las hubieran impugnado en vía contencioso administrativa, podría utilizarse la vía del artículo 111 de la Ley Jurisdiccional .

Ha de rechazarse, por ello el primer motivo de casación del Abogado del Estado en el que denuncia la existencia de acto firme y consentido, teniendo en cuenta además, que las sentencias que cita como infringidas de 17 de mayo y 13 de septiembre de 2004 ( Rec. 565/01 y 3231/01 ) se refieren a la redacción del artículo 110 de la LJCA anterior a la L.O. 19/2003 .

CUARTO.- En un segundo motivo de casación, denuncia el Abogado del Estado que el solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el artículo 110.3 de la LJCA , no desvirtuando por tanto la validez de la resolución administrativa, teniendo en cuenta que no acreditó en vía administrativa la identidad de situaciones ni tampoco lo hace en vía jurisdiccional.

La solicitud de extensión de efectos ha de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional no a la Administración y, por otra parte, la solicitante ha acreditado ser profesora de religión católica en un centro público de educación primaria desde el curso escolar 1996/1997 hasta al menos 2004, reclamando las diferencias retributivas correspondientes a lo percibido como docente y a lo que debió percibir conforme a lo establecido en el Convenio sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, es decir, la misma situación jurídica individualizada que reconoce la sentencia de 10 de junio de 2003 a los allí recurrente, pero con el límite de los cinco años del artículo 46 de la Ley General presupuestaria al haberse formulado la reclamación el 9 de junio de 2004 y teniendo en cuenta también, que en septiembre de 1999 surtió efectos el art. 93 de la Ley 50/1998 que añadía el siguiente párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo«Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999».

Los Autos recurridos tras acreditar la identidad de situación jurídica de la recurrente con los favorecidos por el fallo de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, modula el alcance de esos efectos en atención a la fecha de la reclamación y al cambio de régimen jurídico, al tratarse en septiembre de 1999 de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que procede rechazar el motivo.

QUINTO.- Finalmente, denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional por inexistencia de identidad jurídica entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el solicitante de la extensión de sus efectos razonando que aquella fue dictada después de ponderar todas las circunstancias concurrentes respecto de un funcionario concreto y previo el despliegue de la actividad probatoria pertinente. Entiende el defensor de la Administración que en el presente caso no se está en presencia de actos producidos en masa del tipo de los que habla la Exposición de Motivos de la LJCA por muy próxima que pueda llegar a ser la situación. Destaca que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO.- Hemos de recordar como en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que se trata en definitiva de situaciones diferentes.

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo como profesor de religión católica en un centro público de educación primaria desde el curso escolar 1990/1991 hasta al menos septiembre de 1999, que es cuando surte efectos la contratación, ya en régimen laboral de tales profesores, reclamando las diferencias retributivas correspondientes a lo percibido como docente y a lo que debió percibir conforme a lo establecido en el Convenio sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria de 20 de mayo de 2003 , es decir, la misma situación jurídica.

En consecuencia, acreditado que la solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

SEPTIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3394/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 2 de septiembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 , dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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