Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
La
Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en la forma más arriba indicada, ha examinado el recurso de casación número 8/347/2014 interpuesto por la entidad mercantil
Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales
don Federico Pinilla Romeo,contra la
sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de noviembre de 2013, en el recurso registrado en dicha Sala con el número 390/2011 .
Ha sido parte recurrida la
Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico.
Resultando los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Compañía Valenciana de Revisiones, S.L. es una reunión de empresarios, concesionaria del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana (lote 1: estaciones de Castellón, Villareal y Vinaroz, una estación móvil y una unidad móvil agrícola), en virtud de contrato administrativo de gestión de servicio público firmado el 18 de diciembre de 1997, con una duración inicial estipulada de veinticinco años, a contar desde el 1 de enero de 1998.
La cláusula sexta del citado contrato (documento nº 1 anexo a la demanda de instancia) dispone que en lo relativo a las
«tarifas que tiene derecho a percibir el concesionario y procedimiento de revisión de las mismas»y
«demás extremos no explícitamente detallados»se remitía
« (...) a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y sus documentos complementarios».
El artículo 23 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma Valenciana, aprobado por resolución de 13 de junio de 1997 del Consejero de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, establece lo siguiente:
«23. TARIFAS
23.1 El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijen en las tarifas correspondientes, y que inicialmente serán las aprobadas por Acuerdo de 16 de mayo de 1995 del Gobierno Valenciano, publicadas en el DOGV nº 2516 de 26 de mayo de 1995, así como en el acuerdo de 1 de abril de 1997 del Gobierno Valenciano (publicado en el DOGV nº 2970 de 14 de abril de 1997), por el que se modifican las tarifas de precios relativas a segundas y sucesivas inspecciones, derivadas de los defectos encontrados en la primera inspección, por los servicios de Inspección Técnica de Vehículos.
Las referidas tarifas son las siguientes:
Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano».
SEGUNDO.-Por acuerdo del Consejo del Gobierno Valenciano de 26 de marzo de 2010 se dispuso
«mantener en términos nominales, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana»y
«dejar sin efecto el sistema de revisión automática de las tarifas vigente hasta el momento».
Contra el referido acuerdo, la actual recurrente interpuso junto con otras concesionarias recurso contencioso- administrativo, que fue turnado a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), bajo número de autos 408/2010 y desestimado por
sentencia de 2 de octubre de 2013 .
Contra la citada
sentencia interpuso recurso de casación, tramitado ante esta misma Sala y Sección bajo el número 6/2014 .
TERCERO.-Por otro acuerdo del Consejo del Gobierno Valenciano de 25 de marzo de 2011 se dispuso
«mantener en términos nominales, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana»y
«encomendar al titular del departamento con competencias en materia de industria que, con anterioridad al 1 de marzo de cada año, eleve a este órgano colegiado propuesta de actualización y/o modificación, en su caso, de las tarifas del servicio de Inspección Técnica de Vehículos a aplicar desde el 1 de abril de ese año hasta el 31 de marzo del año siguiente, ambos inclusive, estableciéndose un sistema de revisión anual de las tarifas. Dicha propuesta estará fundamentada en el índice de precios de consumo del año anterior y en la evolución de los costes del servicio acreditados, las variaciones en la prestación del servicio que se produzcan, así como en las inversiones realizadas tanto en infraestructuras como en la mejora de la calidad del servicio, todo ello respetando el equilibrio económico- financiero de las partes en el período concesional».
Contra dicho acuerdo, la actual recurrente formuló recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de ese mismo órgano de 20 de mayo de 2011.
Contra este último acuerdo, la mercantil Compañía Valenciana de Revisiones, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), en procedimiento que se tramitó bajo autos de procedimiento ordinario de dicha Sala número 390/2011. Consideraba que constituía una modificación del régimen de revisión de precios establecido en el contrato de concesión para la gestión del servicio público de ITV y alegaba la omisión del preceptivo trámite de audiencia a las concesionarias, la ausencia de motivación en el acuerdo impugnado de las razones de interés público para la modificación del contrato y la infracción del derecho del concesionario a la revisión de precios y del principio de equidad (
artículos 104. 1 y 3 ; 163 y 105. 1 y 3 de la LCAP ).
CUARTO.-La citada Sala dictó
sentencia el 15 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CIA VALENCIANA DE REVISIONES S.L, representada por la Procuradora Doña Mª Dolores Briones Vives, y asistida por Letrado, contra Acuerdo del Consell de la GV de 19-5-11 por el que se desestima la reposición entablada contra otro 25- 3-11, por el que se mantienen en términos nominales hasta el 31-3-2013 las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de la Comunidad Valenciana, y se establece un nuevo sistema para su revisión periódica.
2.- No hacer expresa imposición de costas. (...)».
La razón de decidir de la sentencia impugnada se encuentra en sus fundamentos jurídicos segundo a quinto.
Rechaza en su fundamento segundo la omisión del trámite de audiencia en base a las siguientes consideraciones:
«(...) Sobre los motivos formales la conclusión ha de ser su rechazo.
En primer lugar baste (sic) una remisión al expediente administrativo, para comprobar que se emitieron los preceptivos informes (F. 284 y ss.: Informe técnico previo sobre actualización de tarifas; F. 228: Informe Subsecretaría; F.226 y ss.: Informe Jurídico a la propuesta de Acuerdo), y se propició la intervención y audiencia de los representantes del sector y de las propias concesiones del servicio de ITV.
A tal efecto se convocó a reunión a dichas empresas, convocatoria remitida por correo electrónico, cual se evidencia era práctica establecida, con la finalidad de dar agilidad al procedimiento.
Así resulta de los F. 283 y ss. del expediente administrativo, constatándose que se adjuntaba el informe técnico previo, escrito presentado por AECOVA interesando actualización de tarifas, y que figuraba como 'orden del día' y asunto a tratar la 'actualización de tarifas por prestación del servicio ITV en la CV'.
Es más, el Acta de la Convocatoria reseña expresamente que el objeto de la misma es la 'audiencia previa' en el procedimiento para adopción de Acuerdo sobre dicha actualización (F. 278 y ss.).
Resulta, por último, que en dicho acto se habló y trató el tema objeto de la convocatoria, se constatan las divergencias y opiniones...
En definitiva, no se aprecia la omisión denunciada»
En el fundamento tercero rechaza que el acuerdo impugnado carezca de motivación y sea arbitrario, en atención a las razones siguientes:
«(...) el acuerdo impugnado se remite de forma constante a los informes técnicos previos emitidos, así como estudios y análisis técnicos, que obran en el expediente administrativo y que fueron puestos de manifiesto a las concesionarias con carácter previo a la reunión mencionada en el precedente.
A más de ello el Acuerdo impugnado se remite y reitera las razones que ya fueron apreciadas a la hora de adoptar el anterior de 26-3-10, concluyendo la necesidad de mantener la congelación decidida.
Relaciona, así, de forma concreta como motivos o razones la ampliación cuantitativa y cualitativa de la actividad de las concesionarias; el incremento constante de matriculaciones, el envejecimiento del parque existente etc...; y concluye que es necesario mantener la congelación para lograr la estabilidad de precios, lograr un alto grado de cumplimiento por los ciudadanos y que la seguridad vial no se vea comprometida.
[...] Se destaca como fundamental que el IPC se revela como un parámetro de ajuste o actualización de tarifas de la prestación del servicio ITV 'inadecuado' o no suficiente en el ámbito del contrato de gestión de servicio público, y que sería necesario tener en cuenta otros parámetros que reflejasen el necesario equilibrio económico-financiero determinado por la diferencia real ingresos y costes durante el periodo concesional.
Así, se tuvo en cuenta que conforme a la actualización/ IPC acordada en 2001 se observó (desde 2002) que la actualización de tarifas supuso un 24% de incremento, y que debería haber sido del 9,3% si se hubiera atendido a la adecuada proporcionalidad derivada de la diferencia real ingresos-gastos.
Otra razón real apreciada es la evolución tecnológica que redunda en el menor coste del servicio de inspección técnica de vehículos, menores tiempos y, consecuentemente posibilidad de atender mayor número de usuarios con incremento de los ingresos.
Se destacaba, también, la coyuntura económica y la recesión tanto del sector público como privado... En fin, que como ya se ha indicado no se aprecia ni falta de motivación ni arbitrariedad en el Acuerdo impugnado.
En los fundamentos cuarto y quinto desestima los motivos de fondo de la impugnación en los siguientes términos:
«CUARTO.-Por lo que respecta a las razones de fondo, como establece la Administración demandada ha de partirse de la aplicación de la L. 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas y de la normativa específica contenida en el L. II, Tit. II (arts. 155 y ss.) sobre contrato de gestión de servicio público en régimen de concesión.
Y además han de tenerse en cuenta las previsiones contractuales y el PCAP.
Así las cosas, no puede compartirse que a partir de dicha base normativa se concluya el 'derecho' -absoluto- del concesionario a la revisión de precios.
El
art. 104.1 de la LCAP contempla la posibilidad de la revisión de precios 'en los contratos regulados en esta Ley' y 'tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiere ejecutado en el 20% de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20% ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión'.
Y el 163 sobre prestaciones económicas, que 'el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.
Es decir, en primer lugar en este tipo de contrato no hay 'precio' pues se trata de un contrato con características peculiares -de ahí que la doctrina califique de 'sui géneris'- pues no hay una relación 'bilateral' Administración-contratista, sino que se 'interpone' o 'superpone' el usuario del servicio que como receptor del mismo abona la prestación.
Por tanto el
art. 163 LCAP habla de 'revisión' de 'prestaciones económicas', lo que se contempla como 'posibilidad' vinculada a su previsión en el contrato y acorde a lo que se haya establecido.
En nuestro caso el art. 23 del PCAP determinaba que las 'tarifas' a percibir por las concesionarias del servicio serían las fijadas por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 1995 y 1997, vigentes mientras no fueran modificadas o actualizadas.
En los años 2000, 2001, 2002 y 2004 se realizaron por Acuerdos del Consell, modificaciones o actualizaciones de dichas tarifas, de donde se colige que el Acuerdo ahora impugnado al abordar tal cuestión (aún determinando la congelación de tarifas) no modifica en forma alguna lo previamente convenido. Es, por el contrario, un Acuerdo más.
Y desde la misma perspectiva apuntada, tampoco resulta obligatorio que se opere actualización o modificación de tarifas conforme al exclusivo parámetro del IPC, lo que, como ya hemos indicado anteriormente, es una facultad 'discrecional' que en nuestro caso no ha resultado ajena a la razonabilidad y coherencia con los hechos determinantes; y acorde a las razones exteriorizadas, y puestas de manifiesto en el expediente administrativo, como también hemos indicado.
QUINTO.-Por último, abordando la cuestión relativa al denunciado quebranto económico-financiero, significar que es mera alegación de la actora, y que del expediente administrativo resulta que por más que pudiera que hay una 'minoración' de beneficios, no que existe un quebranto de tal magnitud que suponga la ruptura del equilibrio económico-financiero. (...)»
QUINTO.-Notificada la sentencia, la representación procesal de la mercantil Compañía Valenciana de Revisiones, S.L. anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones, el Procurador Sr. Pinilla Romeo en nombre y representación de la mercantil Compañía Valenciana de Revisiones, S.L., el 4 de marzo de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:
«(...) por la que, estimándose el presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida, pronunciándose, en su lugar, otra más ajustada a Derecho por la que, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda de esta parte:
1°.- Se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la anulabilidad y anulación, del acuerdo de 20 de mayo de 2011, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, entre otros, por mi representada, contra el acuerdo de 25 de marzo de 2011, del mismo Consell, y se confirma dicho acuerdo de 25 de marzo de 2011, por el que (i) se mantienen en términos nominales, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana, y (ii) se establece un nuevo sistema para la revisión periódica de dichas tarifas; declarándose, asimismo, la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad y anulación, del referido acuerdo de 25 de marzo de 2011, del Consell de la Generalitat Valenciana.
2°.- Como consecuencia de lo anterior, y en restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la sociedad 'Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.' como concesionaria del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana:
a) Se declare como fórmula de revisión anual de las tarifas del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana, la fijada en el acuerdo de 24 de abril de 2001, publicado en el DOGV núm. 3.988, de 27 de abril.
b) Se declaren como nuevas tarifas vigentes del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana, las que resulten de aplicar a las tarifas declaradas vigentes por el acuerdo de 25 de marzo de 2011, del Consell, todas las variaciones porcentuales experimentada por el Índice de Precios al Consumo desde el 1 de abril de 2009 hasta la fecha en que se lleve a cabo la actualización; quedando obligada la Administración demandada a dictar, en el plazo máximo de un mes desde la sentencia, el correspondiente acto administrativo por el que se actualicen la tarifas con arreglo a este apartado, y teniendo dichas tarifas actualizadas inmediata entrada en vigor.
c) Se declare el derecho de los concesionarios, y, en particular, de la sociedad 'Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.', a que, a partir del primer año desde la fecha de la sentencia (o, en su caso, desde que la Administración dicte el acto solicitado en el apartado b) anterior), las tarifas del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana sean actualizadas anualmente con arreglo a la fórmula de revisión de precios fijada en el acuerdo de 24 de abril de 2001, publicado en el DOGV núm. 2.988, de 24 de abril.
3º Adicionalmente a los pedimentos anteriores, y en restablecimiento, asimismo, de la situación jurídica individualizada de la empresa concesionaria 'Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.', se reconozca y establezca el derecho de dicha sociedad 'Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.' a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto impugnado, dejando diferida para la ejecución de la sentencia la liquidación de dichos daños y perjuicios, que habrá de llevarse a efecto sobre las bases indicadas en el cuarto motivo de los fundamentos de Derecho de fondo de la demanda del recurso contencioso- administrativo del que trae causa el presente recurso de casación.
4º Subsidiariamente a los pedimentos anteriores, y para el improbable supuesto de que esta Excma. Sala estimara que el acuerdo de 20 de mayo de 2011 y su precedente de 25 de marzo de 2011, ambos del Consell de la Generalitat Valenciana, son ajustados a Derecho, se reconozca el derecho de la sociedad 'Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.' al restablecimiento del equilibrio económico financiero de su contrato de concesión, dejando diferida para la ejecución de la sentencia el cálculo de la cantidad necesaria para lograr dicho restablecimiento del equilibrio económico financiero, que habrá de llevarse a cabo, dicho cálculo, sobre las bases indicadas en el cuarto motivo de los fundamentos de Derecho de fondo de la demanda del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación.
5º En todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente recurso».
SÉPTIMO.-Comparecida la parte recurrida, por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2014 se admitió el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.
OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se concedió a la recurrida un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición.
NOVENO.-La Letrada de la Generalidad Valenciana evacuó el traslado concedido por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 de julio de 2014, en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala que dictara Sentencia:
«(...) por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso».
DÉCIMO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día once de febrero de dos mil quince.
UNDÉCIMO.-Por providencia de esa misma fecha, encontrándose pendiente la tramitación del recurso de casación 6/2014 interpuesto contra la
sentencia 572/2013, de 2 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se acordó dejar sin efecto el señalamiento para la deliberación y, en su caso, resolución simultánea de ambos recursos.
DUODÉCIMO.-Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en cuyo acto y siguientes audiencias tuvo lugar su celebración, de forma conjunta con la de los recursos de casación números 6; 336; 337 y 341, todos ellos de 2014. Se concluyo la deliberación del recurso en la audiencia del día 17 de febrero de 2016.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta vía extraordinaria de casación la
sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 15 de noviembre de 2013 , de que hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes.
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Compañía Valenciana de Revisiones, S.L. contra el acuerdo de 19 de mayo de 2011, del Consejo del Gobierno Valenciano, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de ese mismo órgano de 25 de marzo de 2011, por el que se acuerda
«mantener en términos nominales, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, ambos inclusive, las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana»y
«encomendar al titular del departamento con competencias en materia de industria que, con anterioridad al 1 de marzo de cada año, eleve a este órgano colegiado propuesta de actualización y/o modificación, en su caso, de las tarifas del servicio de Inspección Técnica de Vehículos a aplicar desde el 1 de abril de ese año hasta el 31 de marzo del año siguiente, ambos inclusive, estableciéndose un sistema de revisión anual de las tarifas. Dicha propuesta estará fundamentada en el índice de precios de consumo del año anterior y en la evolución de los costes del servicio acreditados, las variaciones en la prestación del servicio que se produzcan, así como en las inversiones realizadas tanto en infraestructuras como en la mejora de la calidad del servicio, todo ello respetando el equilibrio económico- financiero de las partes en el período concesional».
El recurso de casación se articula en una extensa exposición de antecedentes, que no resultan de relieve, y en siete motivos de casación formulados al amparo de los supuestos de los apartados c) -el primero- y d) -los motivos segundo a séptimo- del
artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).
Todos ellos constituyen una reiteración de los motivos articulados por la misma recurrente en el recurso de casación 6/2014, cuya votación y fallo ha tenido lugar en la misma audiencia que este recurso.
SEGUNDO.-El primer motivo de casación, formulado bajo la cobertura del
apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia la supuesta infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del
artículo 67.1 de la LRJCA , por sostener que la misma habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva.
Tras reproducir los apartados primero y segundo del acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 25 de marzo de 2011, sostiene que la impugnación se contrajo también a la segunda parte del mismo (la que encomienda al titular del departamento con competencias en materia de industria la elaboración de una propuesta de actualización y/o modificación de las tarifas del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, con fundamento en los parámetros que expresa) a cuyo efecto se remite a las páginas 53 a 62 de su muy extenso escrito de demanda, que nos resume.
Se queja de que la sentencia impugnada no resolvería los motivos de impugnación y protesta de que los alegó de forma autónoma en relación con el apartado segundo del acuerdo de 25 de marzo de 2011.
TERCERO.-Es necesario acoger la causa de inadmisión que opone la Letrada de la Generalidad Valenciana en su contrarrecurso, para respetar la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley con lo que se decidió para el ya citado
recurso de casación 6/2014 en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 2014 . Por ello este primer motivo debe ser inadmitido, por no haber sido anunciado previamente en el escrito de preparación del recurso de casación.
Nuestra doctrina exige, en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, la necesidad de anticipar en su escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el
artículo 88.1 de la LRJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición de la casación [por todos,
AATS de 2 de diciembre de 2010 (casación 5038/20109 );
10 de febrero de 2011 (casación 2927/2010 );
12 de mayo de 2011 (casación 281/2011 ) ó
16 de junio de 2011 (
258/2011 y
7046/2010 ), por citar jurisprudencia anterior a la preparación que se discute y que, desde luego, se mantiene también hoy].
En el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala
a quoel 12 de diciembre de 2013, la recurrente anunció
[
apartado 5)] la interposición de un motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el
artículo 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP) y 84 de la Ley 30/1992; 164.1 LCAP; 104.1 y 3
LCAP en relación con el artículo 163 del mismo texto legal y 1256 del Código Civil ; 105. 1 y 3 LCAP ; 99 LCAP ; 164.2 LCAP y
139 y
141 Ley 30/1992 .
Sin embargo, respecto al motivo primero del escrito de interposición que ahora nos ocupa, la recurrente se limitó en el escrito de preparación
[
apartado 6)] a la cita del motivo contemplado
«en el artículo 88.1.c)» de la LRJCA
, sin hacer mención alguna ni anunciar la infracción concreta que se desarrolla ahora reprochando a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia omisiva. Esta circunstancia no permite tener por admitido este motivo, toda vez que la mera cita del motivo -88.1.c)- no puede en forma alguna convertirse en una suerte de comodín procedimental, que permita incorporar en el ulterior escrito de interposición cualesquiera infracciones no anunciadas previamente. Lo contrario supondría vulnerar severamente el derecho de defensa de la contraparte, con afectación a su principio de tutela judicial efectiva.
En este momento procesal la causa de inadmisión deviene causa de desestimación, conforme a muy reiterada doctrina de
la Sala [Cfr, por todas, sentencias de 19 de febrero de 2001 (Casación 914/1996 ) y
de 3 de octubre de 2013 (Casación 4506/2012 )]. Por ello no es superfluo añadir, a mayor abundamiento, que la exigencia de congruencia no obliga a los Tribunales a seguir el itinerario lógico propuesto por las partes y afecta sólo a las pretensiones formuladas y a las alegaciones sustanciales que las nutren [por todas,
sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 )].
CUARTO.-El segundo motivo de casación, bajo la cobertura del
artículo 88.1.d) de la LRJCA , denuncia la supuesta infracción por la sentencia impugnada del
artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en relación con el
artículo 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante
LCAP), aplicable por razones temporales, y con el artículo 84 de la LRJPAC, en relación con el cumplimiento del trámite de audiencia a los concesionarios.
El motivo se limita a reproducir lo que se alegó en el escrito de demanda en la instancia. Trae a colación el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada e insiste en que cualquier acto de '
escuchar al contratista' no puede ser considerado, a su entender, como trámite de audiencia, pues para ser tenido por tal habría de cumplir las exigencias legales de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo efecto nos trascribe el artículo 84 de la LRJPAC y las detalla con todo formalismo.
QUINTO.-El motivo segundo carece de consistencia y hace además supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada, por lo que debe ser desestimado.
La simple reproducción y ampliación de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda no es aceptable en casación porque trata de lograr de esta Sala - como si de una segunda instancia ordinaria se tratase- que modifique de la conclusión alcanzada por la Sala
'a quo'sobre la existencia y validez del trámite de audiencia -que, hemos de observar, la sentencia de Valencia declara que
síse ha producido respecto del acuerdo concreto que aquí se impugna- sin combatir en una forma mínima los razonamientos de la sentencia que combate en casación.
La sentencia impugnada concluye en su fundamento de derecho segundo la existencia del trámite de audiencia que se insiste en discutir, lo que hace superfluo discutir en esta casación sobre si era necesaria, o no.
Y frente a esa apreciación, no combatida en forma y a la que es obligado estar, la recurrente no cuestiona en absoluto las razones que nutren la razón de decidir de la sentencia en este extremo. Se limita a reiterar las alegaciones relativas al incumplimiento de determinados requisitos que pretende atribuir al referido trámite de audiencia (ausencia de traslado de la totalidad del expediente e incumplimiento del plazo, que incardina en los apartados 1 y 2 del artículo 84 de la LRJPAC), ya efectuadas en su demanda del proceso de instancia -que ahora amplía y erige en argumento principal- y que debemos entender, por tanto, rechazadas expresa o tácitamente por la sentencia impugnada, al no cuestionar la recurrente en su recurso, por el cauce del
artículo 88.1.c) de la LRJCA en su caso, la falta de respuesta a las mismas.
No se menciona, ciertamente, qué tipo de indefensión material se habría producido, caso de existir, por la defectuosa audiencia de que se queja, siendo claro que los interesados pudieron hacer valer sus puntos de vista tanto en vía administrativa como en sede judicial [Cfr, por todas,
sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011, de 26 de septiembre (FJ 3 )
y 131/2003, de 30 de junio , (FJ 3)].
Por otra parte, aducir como vulnerado el
artículo 60 de la Ley 13/1995 , es incurrir en el defecto, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión [ver, por todas,
sentencia de 21 de junio de 2012 (Casación 671/2009 )]. En efecto, se parte del supuesto, no afirmado en la sentencia ni demostrado por la recurrente de que ha habido una modificación del contrato por razones de interés público.
Esta Sala comparte, en primer lugar, la apreciación de la sentencia de instancia de que sí ha habido audiencia y en las circunstancias del caso rechaza el rigor formal que la recurrente pretende atribuirle. Por último es de recordar que todos los acuerdos de revisión de tarifas del Gobierno valenciano se han dictado en ejercicio de la potestad que le atribuye al respecto el artículo 23 del Pliego de Cláusulas administrativas y que no ha implicado, en contra de lo que insiste en razonar la recurrente, una modificación del contrato inicial ni por ello una infracción del artículo 60 de la LPCAP, en su versión aquí aplicable.
Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas,
in iudicandoo
in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen, como consecuencia obligada, la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante
la Sala de instancia por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -;
2 y
16 de diciembre de 2010 -
recursos 5621/08 ;
1877/09 y
4977/09 respectivamente - y
las más recientes de 10 de marzo de 2011 -recursos 2112/09 y
6547/09 -).
Resulta obligado concluir por ello que la mercantil recurrente, con independencia de la vulneración de los preceptos legales sustantivos que invoca formalmente en este segundo motivo de casación, lo que realmente pretende es que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión adoptada por el órgano judicial a quo sobre la existencia, suficiencia y validez del trámite de audiencia, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia impugnada y la mera reiteración de los argumentos ya esgrimidos ante la Sala de instancia.
Procede desestimar este motivo.
SEXTO.-El tercer motivo de casación denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los
artículos 60.1 y 164.1 de la LCAP y de la jurisprudencia sobre la motivación 'i n aliunde'.
Sostiene que los preceptos cuya infracción denuncia permiten la modificación de los contratos por razones de interés público, por lo que la motivación ha de ir referida específicamente a ese interés público que justifica el ejercicio de dicha potestad administrativa.
Aduce que la sentencia impugnada yerra al considerar debidamente motivado el citado acuerdo que, a juicio de la entidad recurrente, no lo está porque, pese a la sucesión de explicaciones que en él se contienen, no identifica el interés público que justifica la 'congelación' de las tarifas durante un período de dos años.
Reproduce el fundamento tercero de la sentencia impugnada en sus párrafos quinto, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto y concluye que la Sala a quo al entender justificada la 'contención de tarifas' en 'la ampliación cuantitativa y cualitativa de la actividad de las concesionarias, el incremento constante de matriculaciones, el envejecimiento del parque existente, etc.' confunde el interés público con el principio de riesgo y ventura del contratista, es decir con la mayor o menor fortuna que los concesionarios del servicio de ITV están teniendo en la explotación del negocio.
Considera que en el ámbito o contexto de la inspección técnica de vehículos, el interés público tiene más que ver con la seguridad vial que con otra cosa, a cuyo efecto cita el Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, cuyo preámbulo trascribe en parte e insiste en que ninguna de las razones aducidas en el acuerdo impugnado son razones de interés público sino que tienen que ver con el riesgo y ventura de la empresa de los concesionarios.
En este sentido estima especialmente significativa la referencia a factores como la
'Diferencia ingresos-gastos'; 'Menor coste del servicio de inspección técnica de vehículos' e 'Incremento de los ingresos', que evidencian que lo que realmente motiva la contención de las tarifas no es el interés público sino los muchos beneficios que supuestamente están obteniendo los concesionarios.
En definitiva concluye que el Tribunal de instancia al admitir que lo que entiende como modificación del contrato responda a cuestiones ajenas al interés público, como son las relativas al riesgo y ventura, no realiza un buen control de
ius variandiconforme a los tan reiterados
artículos 60.1 y 164.1 de la LCAP .
En cuanto a la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia sobre la motivación 'in aliunde' cita las
sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2012 ;
7 de noviembre de 2011 y
11 de febrero de 2011 .
Reproduce de nuevo la recurrente el fundamento tercero de la sentencia impugnada en cuanto considera el acuerdo impugnado motivado por remisión a los informes obrantes en el expediente administrativo y manifiesta que para que la motivación
'in aliunde'sea válida, se precisa que el acto administrativo contenga una referencia expresa e inequívoca a los informes, lo que no sucede en el caso del acuerdo de 25 de marzo de 2011, confirmado por el de 19 de mayo de 2011, que no contiene ni una sola referencia a esos informes técnicos, estudios y análisis técnicos.
SÉPTIMO.-El motivo tercero también debe ser desestimado. Al igual que en el motivo precedente no se combaten en forma adecuada los razonamientos contenidos en el FJ 3 de la sentencia impugnada.
La sentencia recurrida rechaza en su fundamento de derecho tercero, que hemos reproducido con anterioridad, y en contra de la tesis sostenida por la recurrente en el proceso de instancia, que es inconsistente la alegada falta de motivación del acuerdo impugnado al remitirse éste tanto a los estudios y análisis técnicos realizados, como a los fundamentos y condiciones apreciados para la adopción del acuerdo previo de 26 de marzo de 2010, que relaciona.
Frente a esa apreciación, que esta Sala comparte, atendido el tenor literal del preámbulo del acuerdo de 25 de marzo de 2011 y lo que resulta de lo actuado -que la recurrente se limita a negar- no se ajusta a la realidad que el citado acuerdo carezca de la más mínima referencia a informes, estudios o análisis técnicos - alegación por cierto ya esgrimida en el proceso de instancia- que no se corresponde con lo actuado, lo que ha de hacer decaer el motivo en la parte que atribuye a la sentencia impugnada la infracción de la jurisprudencia sobre la motivación '
in aliunde'.
La misma suerte ha de correr la parte del motivo que niega que las razones consignadas expresamente en el fundamento tercero de la sentencia impugnada sean expresivas del interés público que justifica lo que se insiste en calificar -haciendo de nuevo supuesto de la cuestión- como una modificación del contrato. Entre ellas aparecen expresamente consignadas las relativas a lograr un alto grado de cumplimiento (de la inspección técnica de vehículos) por los ciudadanos, y que la seguridad vial no se vea comprometida, razones que no resultan en absoluto combatidas por la entidad recurrente, quien por el contrario afirma de forma literal, como hemos reseñado en el fundamento inmediatamente anterior, que
«en el ámbito o contexto de la inspección técnica de vehículos, el interés público tiene más que ver con la seguridad vial que con otra cosa».Esta Sala considera que ha habido una motivación suficiente y extensa y, a la vista de los informes existentes, elementos de juicio suficientes para sustentar la decisión recurrida de congelación de tarifas durante dos años, destinada a favorecer a los usuarios del servicio sin que ello suponga el daño para los concesionarios que se esgrime.
Procede, por todo ello, desestimar el tercer motivo de casación.
OCTAVO.-El cuarto motivo de casación, formulado también bajo la cobertura del supuesto d) del
artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia la infracción de los
artículos 104, apartados 1 y
3 , y
163 de la Ley 13/1995 ; de la jurisprudencia según la cual en dicha Ley la revisión de precios es la norma general y no la excepción, así como del
artículo 1256 del Código Civil .
Considera inaceptable la entidad recurrente el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, que reproduce.
En primer lugar porque en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que es la aplicable al presente caso, la revisión de precios sería la regla general, a cuyo efecto cita y trascribe en los particulares de su interés la
sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 .
En segundo lugar porque si en aplicación del
artículo 163 de la LCAP , la revisión de las tarifas es una cuestión que queda relegada al contrato, entonces los contratos suscritos por la Generalidad Valenciana para la concesión del servicio público de ITV adolecen de una laguna pues la cláusula 23ª del PCAP no puede considerarse una cláusula de revisión de precios, dado que la misma no responde en absoluto a la finalidad del instituto de la revisión de precios.
Añade que precisamente para subsanar esa laguna, el Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana adoptó el acuerdo del año 2001, que sí constituye una verdadera cláusula de revisión de precios, al establecer que las tarifas se actualizarían anualmente conforme a IPC, que afirma ha de considerarse incorporado al contrato de concesión.
Respecto a la infracción del
artículo 1.256 del Código Civil sostiene que de admitirse la interpretación efectuada por la sentencia impugnada de la cláusula 23ª del PCAP, esto es que las tarifas que las empresas concesionarias han de cobrar a los usuarios del servicio sólo son actualizables si la Administración quiere, y, en caso de que quiera, cuando y como la Administración quiere, se estaría admitiendo que la fijación del precio quede a la voluntad de una de las partes contratantes, y ello contraviene el principio de seguridad jurídica consagrado en el
artículo 9.3 de la Constitución , y, en el ámbito de la legalidad ordinaria, el principio general de la contratación contenido en el
artículo 1.256 del Código Civil (aplicable a los contratos administrativos en virtud del artículo 7.1 de la Ley 13/1995 ), según el cual
'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.
Finalmente indica la recurrente los riesgos de la interpretación efectuada por la Sala
a quode la cláusula 23 del PCAP. Manifiesta que llevada al extremo, resulta que si la Administración no hubiese querido revisar las tarifas durante los veinticinco años de duración de la concesión, los concesionarios estarían cobrando exactamente los mismos precios que en el año 1998 -inicio de la concesión-, mientras que, por el contrario, todos los costes soportados por el concesionarios por la explotación del negocio (cánones y alquileres a abonar a la Administración, sueldos de los trabajadores, suministros, etc.) sí habrían aumentado como consecuencia de la inflación.
NOVENO.-La sentencia impugnada rechaza en su fundamento cuarto que el concesionario actual recurrente en casación tuviera el derecho a la revisión de precios en los términos pretendidos en el recurso.
Considera, correctamente, que el
artículo 163 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , norma aplicable al contrato de gestión de servicio público en cuestión por razones temporales, y a la que ceñimos nuestros razonamientos, establece que el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y contempla la revisión de dichas prestaciones -como se ha dicho previstas en el contrato- como mera posibilidad
«en su caso», de acuerdo con lo que en el propio contrato se haya establecido (subrayado nuestro). El PCAP (artículo 23, apartados 1 y 3) se limita a determinar que las tarifas a percibir por las concesionarias del servicio serán las fijadas por acuerdo del Gobierno Valenciano en Acuerdos de 1995 y 1997, anteriores al propio Pliego y al procedimiento de licitación y vigentes mientras no fueran modificadas o actualizadas por el Gobierno valenciano.
La sentencia impugnada, en contra de lo aducido en el actual motivo de casación, no ha inaplicado en forma indebida el
artículo 104 de la LCAP . Nos encontramos ante un contrato de gestión de servicios públicos por lo que son de aplicación, además de las disposiciones comunes de la Ley, la normativa específica para este tipo de contratos que contiene en el Libro II, Título II, artículos 157 a 170 de la LPCAP. Como en todo contrato hay que estar a lo previsto en el mismo contrato y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que forma parte del mismo y se convierte en su Ley rectora.
A diferencia de otro tipo de contratos en el de gestión de servicios públicos aparece, junto a la Administración y el contratista, un tercero que es el ciudadano que recibe o utiliza el servicio y que, como contraprestación, abona lo que es el precio o la tarifa del servicio. La Administración, atendiendo a la fórmula de contraprestación que en cada caso se haya previsto en el contrato, no sólo no abona nada sino que incluso percibe a su vez, alguna o algunas contraprestaciones del contratista, en este caso el canon de gestión, el canon de servicios auxiliares y la contraprestación por la utilización del y ocupación de los medios materiales de su propiedad que exige la ejecución del contrato. De esta especial naturaleza del contrato de prestación de servicios se concluye fácilmente que el precio que percibirá el contratista es en principio incierto, pues dependerá del número de usuarios que utilicen el servicio.
La sentencia recurrida considera por ello que es de aplicación preferente a este caso, por su carácter de norma especial
('normativa específica'en los términos de la sentencia), el
artículo 163 de la LCAP , ante la ausencia en el contrato y en el PCAP, al que aquél se remite, de previsión alguna en materia de revisión de precios, que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente no considera obligatoria
ex legela revisión de precios.
Esta Sala, atendida la naturaleza antes expresada del contrato, comparte ese razonamiento.
Por lo demás carece de relieve la cita efectuada de la
sentencia de 15 de diciembre de 2011 (casación 4643/2008 ), pues sin perjuicio de que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que, por reiterada, excusa de su pormenorizada cita, para fundar el motivo relativo a la infracción de jurisprudencia, ex
artículo 1.6 del Código Civil , se requiere al menos la cita de dos sentencias de este Tribunal Supremo, que sean, además, coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, requisito que aquí no se cumple, aquélla viene referida a un contrato de obra y la parte de la sentencia que trascribe el motivo se corresponde con los fundamentos jurídicos extractados de la sentencia allí recurrida en casación.
Como también es inconsistente la denunciada infracción del
artículo 1.256 del Código Civil , cuya invocación constituye una reproducción literal de los mismos argumentos contenidos en el escrito de demanda del proceso de instancia (folios 33; 52 y 53), dado que los contratistas asumieron el contenido de los pliegos que no contenían previsión alguna sobre la revisión de precios, como de la cláusula 23ª del PCAP, aceptando que la Administración hiciera uso de su potestad tarifaria para modificar o actualizar las tarifas.
Decae el motivo.
DÉCIMO.-El quinto motivo de casación denuncia la infracción por la sentencia impugnada del
artículo 99 de la Ley 13/1995 que dispone que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista.
Se afirma que este motivo está íntimamente relacionado con el tercero, pues, como ya se indicó en aquél, la Administración -y con ella, el Tribunal de instancia, que la sigue en este punto- confunde el beneficio de los concesionarios con el interés público, y utiliza la revisión de precios como medio y remedio para limitar lo que considera un beneficio 'excesivo' de los concesionarios.
Reproduce de nuevo la recurrente el fundamento tercero de la sentencia impugnada en los particulares que considera de su interés y reitera que el que los concesionarios obtengan un beneficio mayor o menor al esperado, o que sufran pérdidas, forma parte del alea o principio de riesgo y ventura que rige la contratación administrativa.
UNDÉCIMO.-El quinto motivo del recurso tampoco puede prosperar.
Hemos razonado con anterioridad al resolver el motivo tercero del recurso, cómo las razones contenidas en el FJ 3 de la sentencia impugnada relativas a lograr un alto grado de cumplimiento (de la Inspección Técnica de Vehículos) por los ciudadanos, y que la seguridad vial no se vea comprometida, resultan expresivas del interés público que justifica la modificación de las tarifas del contrato de concesión.
Resulta indudable que aquéllas nada tienen que ver con el principio de riesgo y ventura del concesionario establecido en el
artículo 99 de la LCAP que se afirma infringido en el motivo. Toda la crítica de la entidad recurrente en este motivo tiene que ver con la justificación, a su juicio inexistente, del interés público en la congelación de tarifas, que se quiere fundamentar en la obtención de beneficios excesivos por los contratistas, en contra de la apreciación de la sentencia recurrida, que compartimos.
Los contratistas asumieron, al firmar el contrato, el riesgo y ventura de su ejecución. Como razona el contrarrecurso este riesgo puede ser mayor en un contrato de gestión de servicios públicos en el que no se conoce inicialmente un precio cierto de ejecución, sino que los ingresos del contratista dependerán de múltiples factores como el número de veces que se reclame su servicio. Por ello no puede pretender el contratista verse compensado por cualquier variación de las circunstancias, fácticas, legales o tarifarias que puedan hacer disminuir sus beneficios, menos aún cuando se trata de circunstancias que él mismo asumió en el contrato. Cuando los contratistas se presentaron a la licitación ya eran conocedoras de las reglas de juego, que no impugnaron, y tras resultar adjudicatarios asumieron el riesgo de que durante la vigencia del contrato (25 años) no se incrementaran las tarifas, pues así podía ocurrir si el Gobierno valenciano no hacía uso de la potestad que le otorga la cláusula 23 del Pliego.
DUODÉCIMO.-En el sexto motivo de casación denuncia la recurrente la infracción del
artículo 164.2 de la LCAP (ruptura del equilibrio económico financiero del contrato) por el fundamento quinto de la sentencia impugnada, que trascribe.
Indica que para apreciar tal infracción es necesario que la Sala, de conformidad con lo previsto en el
artículo 88.3 de la LRJCA , integre en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que, estando suficientemente justificados en las actuaciones, han sido omitidos por la Sala a quo, y cuya consideración lleva necesariamente a la apreciación de la infracción denunciada, como son de un lado los documentos números 7 a 13 adjuntados a la demanda, que prueban cómo, al tiempo que 'congelaba' las tarifas, la Administración sí actualizaba conforme al IPC las cantidades que viene cobrando a los concesionarios en concepto de 'canon de servicios auxiliares' y en concepto de 'arrendamiento' de los inmuebles, equipos, instalaciones y demás medios materiales, lo que supone una flagrante ruptura o quebranto del equilibrio económico-financiero del contrato.
Manifiesta que la sentencia impugnada desconoce por completo los documentos que cita, e invoca finalmente la jurisprudencia que acepta la acreditación de la ruptura económica financiera a través de informes periciales aportados por las partes en los procesos, a cuyo efecto cita la
sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2002 .
DECIMOTERCERO.-El motivo sexto del recurso no puede prosperar. Con independencia de la vulneración del precepto legal sustantivo que en él se invoca, lo que pretende la recurrente, en contra del criterio expresado en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que ha llevado a concluir al Juzgador -que hemos llegado a denominar soberano en la apreciación de la prueba- la inexistencia de la ruptura del equilibrio económico- financiero del contrato.
Se ha de recordar que las cuestiones relativas a la prueba, como ha señalado reiteradamente
este Tribunal [por todas, Sentencias de 23 de mayo y
21 de noviembre de 2013 (recursos de casación 1673 y 2096, ambos de 2012; FJ 3º y 6º, respectivamente)], sólo en muy limitados casos -declarados taxativamente por esta Sala- pueden plantearse en casación.
Tales casos son: a) la infracción del
art. 217 de la actual LEC/2000 , que puede traducirse por una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del art. 88.1.d de la misma; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el
art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al 'socaire' de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada. Pero, para ello, es necesario que los hechos que se trata de integrar no resulten contradictorios con los declarados probados por la sentencia [Ver, por todas,
sentencia de 13 de febrero de 2013 (Casación 2544/2009 )].
En ninguna de estas hipótesis se encuentra ni tiene entrada el planteamiento de la parte recurrente, lo que conduce a la ya anunciada desestimación del motivo analizado, al igual que hemos resuelto en el ya citado recurso de casación 6/2014, en el que se planteaba un motivo sexto en términos coincidentes con el actual respecto de la
sentencia de la Sala de Valencia de 2 de octubre de 2013, que resolvió (recursos acumulados 408 al 413/2010 ) con mayor amplitud que la ahora recurrida pero en términos coincidentes de inexistencia de ruptura del equilibrio económico-financiero.
DECIMOCUARTO.-El séptimo y último motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 139 y 141 de la LRJPAC.
Reproduce la recurrente la pretensión deducida en el suplico de su escrito de demanda de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto impugnado, y aunque reconoce que la sentencia impugnada nada dice sobre ella, considera que
«(...) debiendo haberse declarado la nulidad del acuerdo impugnado (por todos los motivos o argumentos precedentes, que debían haber sido estimados), procedía igualmente conceder a esta parte, conforme a lo dispuesto en el
artículo 139 y en el artículo 141 de la Ley 30/1992 , una indemnización en los términos indicados en el cuarto de los fundamentos de derecho de la demanda»,que trascribe.
Sostiene que el
artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 establecen la obligación de la Administración de indemnizar a los administrados por los daños y perjuicios sufridos por éstos como consecuencia de la aplicación de un acto legislativo, sea éste conforme o no a Derecho cuando no exista el deber jurídico de soportar los mismos, y cita en abono de su tesis las
sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2001 ;
19 de junio de 2007 ;
7 de marzo de 2011 , que reproduce en los particulares de su interés.
Resume los requisitos necesarios para indemnizar conforme al
artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que cree se cumplen en el presente caso, y concluye por tanto que dicha indemnización debía haber sido concedida en los términos interesados en el suplico de la demanda.
DECIMOQUINTO.-El motivo séptimo del recurso tampoco puede prosperar.
La alegada infracción de los artículos 139 y 141 de la LRJPAC en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración constituye una cuestión no alegada en la instancia y por tanto de inaceptable planteamiento en un
recurso limitadocomo el de casación, en el que no cabe ampliar el debate de instancia, sino criticar las infracciones que, en su caso, pueda haber cometido la sentencia [Cfr.,
sentencia de 28 de febrero de 2011 (Casación 1000/2007 )].
En el escrito de demanda vinculó la recurrente su pretensión de abono de una indemnización a la declaración de nulidad del acto impugnado. Dado que el acto recurrido era conforme a Derecho, lo que va a confirmar esta Sala, falta un requisito que es imprescindible para poder reconocer la pretensión que se formula. Todo ello aparte de que, como subraya el contrarrecurso no se ha acreditado un daño, ni se ha cuantificado económicamente ni se ha acreditado nexo entre la actuación de la Administración y ese hipotético daño.
DECIMOSEXTO.-De conformidad con lo previsto en el
artículo 139.2 de la LRJCA procede imponer las costas procesales a la parte recurrente. Y, en uso de la habilitación del
artículo 139.3 de la misma Ley jurisdiccional , fijamos la cantidad máxima de las mismas a la suma de 6.000 euros, por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º.- Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 347/2014, interpuesto por la entidad mercantil
Compañía Valenciana de Revisiones, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, contra la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), dictada el 15 de noviembre de 2013, en el recurso número 390/2011 .
2º.- Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-