Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 361/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072012100651

Resumen:
Sanción de advertencia a Juez por comisión de falta leve del art. 419.1 LOPJ por falta de respeto a los superiores jerárquicos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/361/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Pedro Francisco , Magistrado, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, que, desestimando el recurso de alzada número 321/2011, formulado contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2011, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Expediente Disciplinario NUM000 ), le impuso la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.1, falta de respeto a los superiores jerárquicos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Pedro Francisco , Magistrado, en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012 que, desestimando el recurso de alzada número 321/2011, formulado contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Expediente Disciplinario NUM000 ) de 13 de septiembre de 2011, le impuso la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO.- Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2012 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se dio traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO.- El recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

«(...) dicte sentencia por la que revoque o anule y deje sin efecto el acuerdo objeto de recurso, para en su lugar eliminar cualquier tipo de sanción disciplinaria contra el recurrente.

OTROSÍ DIGO: Se insta la consecución del proceso sin necesidad de recibimiento a prueba, en tanto si bien no se ha tenido a disposición el expediente administrativo por no haberse recibido su original ni copia -siendo imposible, por razones del servicio, que este demandante se trasladase en día hábil hasta la ciudad de Madrid para consultarlo-, se entiende que el mismo se compone de toda la documentación necesaria, por haber sido remitida sucesivamente a lo largo del procedimiento administrativo, sin que tampoco sea precisa, desde la perspectiva actora, la vista o el trámite de conclusiones, al amparo del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ».

QUINTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de fecha 26 de julio de 2012, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 8 de octubre de 2012 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, que, desestimando el recurso de alzada número 321/2011, formulado contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2011, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Expediente Disciplinario NUM000 ), impuso a don Pedro Francisco , Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona, la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (falta de respeto a los superiores jerárquicos), en su actuación como Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, a cuyo efecto se remite, en primer lugar, por razones de economía procesal, a las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada desestimado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 22 de marzo de 2012.

A continuación, en el fundamento jurídico material segundo de su escrito de demanda, refiere que a su llegada al Juzgado mixto número 1 de Esplugues de Llobregat advirtió un generalizado y significativo colapso, que, en el ámbito de la instrucción penal, se abordó, entre otras muchas medidas, limitando la concesión automática de diligencias de investigación complementarias del Ministerio fiscal, pues no se analizaba su procedencia desde el punto de vista sustantivo, ni la exigencia del plazo en la petición, que se realizaba meses después de haber recibido los autos originales en la Fiscalía.

Indica que hasta ese momento se consideraba que la mera solicitud del Ministerio público, y sin importar regla de preclusión alguna, imponía su concesión, y así lo vino sosteniendo el Ministerio Fiscal en sus solicitudes o/y recursos de reforma contra las extensas denegaciones del Magistrado recurrente, en las que se limitaba simplemente a mencionar decisiones de la Audiencia Provincial que le otorgaban la razón al estimar sus recursos de apelación.

Aduce que, en tales circunstancias, el hoy recurrente consideró que procedía, en la singularización de la motivación constitucionalmente debida, introducir en la extensa motivación denegatoria alguna referencia a esas resoluciones de la Audiencia, lo que, en lo que ahora interesa, ocupó apenas cuatro o cinco líneas, motivo de la sanción disciplinaria impuesta.

Entiende que omitir referencia alguna a tales resoluciones hubiera sido un incorrecto modo de dar respuesta denegatoria a quien razonaba su petición, simplemente, con la mención a esas resoluciones de estimación, designando los escritos del Ministerio fiscal presentados en los autos judiciales que traen causa como medio de prueba documental (aunque sería útil la inmensa mayoría de escritos presentados en tal sentido).

Sostiene que, en absoluto, tenía ningún ánimo de ofender, injuriar o menoscabar el honor de nadie.

Manifiesta que sus respuestas se dirigían a las partes, en particular al Ministerio Fiscal al que se rechazaban sus peticiones, en ningún caso a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona como parece empeñarse tanto la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, describiendo una especie de disputa desde el inferior hacia el superior jerárquico.

Prueba de ello es que, como un motivo de la argumentación sancionadora, tanto uno como otro órgano de gobierno le critican que no identificase tales resoluciones de la Sección Décima en su motivación, lo que considera carece de sentido, al tratarse, precisamente, de las resoluciones que citaba el Ministerio Fiscal para justificar su petición y que el superior podía contrastar directamente al resolver la apelación.

Discrepa, en el fundamento jurídico tercero, por considerarlo manifiestamente incorrecto, del argumento contenido en los acuerdos impugnados acerca de que esas resoluciones "no identificadas" no venían al caso que se estaba resolviendo.

Explica que tanto la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como el Pleno del Consejo General del Poder Judicial establecen un falso punto de partida, cual es que el posicionamiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona tenía establecido que el juez instructor "puede denegar dichas diligencias complementarias si entiende que no son precisas para la tipificación de los hechos".

Sostiene que esto es radicalmente erróneo, pues la premisa del Ministerio Fiscal, directamente apoyada en las resoluciones de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que citaba en sus peticiones o recursos, estaba precisamente en el convencimiento del carácter absolutamente vinculante de su petición.

Ante ello, y con base en la Jurisprudencia constitucional, el recurrente denegaba aquellas solicitudes de diligencias complementarias que no resultaban esenciales para la tipificación penal de los hechos, si era el caso, razonándolo caso por caso.

Y un segundo motivo de la denegación residía en la preclusión de la petición, y aunque es cierto -y así se indicó en el recurso de alzada en su día presentado- que había otras materias en las que la Sección Décima desoía la Jurisprudencia Constitucional, junto con la ausencia de vinculación ya referida, sí venía al caso aludir a "otras materias" que igualmente servían para razonar la denegación, cuales son las relativas a la preclusión del plazo legalmente establecido, no sólo por peticiones sucesivas de diligencias complementarias sino también, y principalmente, por peticiones abiertamente extemporáneas.

Concluye que se unía, pues, a la falta de obligación o vinculación ciega del juez instructor, la materia relativa a la preclusión del plazo legal, resultando incomprensible que se afirme que tal cosa no tenía que ver con la motivación ad casum que se redactaba, o que se denomine "extensión peyorativa todavía más innecesaria", expresión utilizada en común tanto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Refiere que este último órgano constitucional establece que las menciones efectuadas no son "imprescindibles", olvidando que esa mención era, en realidad, la única que se vinculaba directamente al exclusivo 'razonamiento" efectuado por el Ministerio Fiscal, a través de la referencia a resoluciones de la Audiencia Provincial.

Reitera que, si después de páginas y páginas de razonamiento jurídico absolutamente desoído por el Ministerio Fiscal, se adicionan unas pocas líneas para hacer constar el conocimiento de las resoluciones de la Sección Décima citadas por como único argumento significativo del solicitante/recurrente y su contrariedad con la Jurisprudencia constitucional, se está singularizando una motivación exhaustiva.

Considera, asimismo, que si la visión del Derecho procesal penal esgrimida por la Fiscalía se hubiera compartido por algún procesalista español, hubiera sido posible adentrarse en los argumentos del mismo para poder motivar a favor o en contra, lo que no se pudo hacer, insiste, por no hallar a ningún autor de este país que afirmase la falta de preclusión y/o la vinculación absoluta del instructor a las diligencias de investigación complementarias instadas por el Fiscal.

Y estima inexplicablemente que, mencionar tal ausencia, hecho que resulta objetivo y contrastable, y propio del examen que debe realizar el intérprete judicial para razonar sus decisiones, suponga también una ofensa o injuria al superior jerárquico.

Añade (F.J. 4º) que aunque la resolución de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se le incoó el expediente disciplinario manifestaba, formalmente, que el juez instructor podía denegar las diligencias complementarias, no sólo revocaba tal denegación, sino que además emitía una "admonición", plagada de apelativos abiertamente despectivos contra su persona. Así se le decía que, por mucho que existiera independencia judicial, también existía una especie de principio fundamental que era saber que sus resoluciones iban a ser revocadas, por lo que no tenía sentido, más que el dilatorio, denegar las peticiones del Ministerio Fiscal.

Considera tales "indicaciones" de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona explícitas, en el sentido de que admita las peticiones sin más; esto es, se establece el carácter vinculante de las mismas, al margen de cada caso concreto y por ende en modo inmotivado.

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, alega, a efectos de amparo constitucional, en sede jurisdiccional, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del Derecho administrativo, por cuanto se ha presumido en su contra el ánimo de injuriar, faltar al respeto o menoscabar el principio de autoridad jerárquica de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuando ello es totalmente falso y en absoluto puede inferirse de las expresiones acotadas por aquélla y que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, primero, y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, después, se empeñaron en identificar con expresiones por él jamás utilizadas, tales como que los Magistrados de la dicha Sección Décima, o sus decisiones, eran "caprichosos", "excéntricos", "voluntaristas", "arbitrarios" o "extravagantes".

Invoca también la vulneración del derecho a la independencia judicial en relación con la motivación singularizada en cada caso concreto y exigible bajo el imperio de la Ley, bajo la prevención del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al recibir por parte de la mencionada Sección Décima expresas indicaciones para que resolviera a favor del Fiscal e inmotivadamente - acompañadas de múltiples apelativos, directa y objetivamente despectivos hacia su persona, respecto de los que nada mencionó la Sala de Gobierno o el Pleno, ni supusieron actuar de oficio alguno-, y que se vieron implícitamente confirmadas por la sanción disciplinaria recurrida. Destaca, en tal sentido, el hecho de que la sanción disciplinaria no fuera instada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona cuando utilizó las expresiones tildadas de ofensivas, sino desde que no siguió la "advertencia" de admitir la práctica de diligencias de investigación complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal pese a la indicación de que tal tipo de decisiones iban a ser revocadas.

Por último, subsidiariamente, alega la vulneración del derecho de libertad de expresión ínsito en el ejercicio de la actividad jurisdiccional al motivar resoluciones judiciales en función de los razonamientos del solicitante o recurrente que ve rechazadas sus pretensiones procesales.

TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Considera que las alegaciones del recurrente relativas a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de la independencia judicial no se ajustan a la realidad, pues la resolución impugnada, confirmada en alzada, no hace sino poner de manifiesto la actuación del órgano superior, al que debe respeto y consideración.

Con reproducción parcial de los argumentos del acuerdo impugnado, concluye que el Tribunal Superior de Justicia que impone la sanción y posteriormente el CGPJ, que la ratifica, ponen de relieve la ausencia de respeto, por parte del Juez, de la actuación del órgano superior, al que le debe la consideración debida, el cual por otra parte no hace sino modificar sus resoluciones dentro de su indudable competencia.

CUARTO.- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

1º) Por Auto de fecha 18 de enero de 2011 dictado por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat , don Pedro Francisco , en los autos de Procedimiento Abreviado número 106/2009, dimanante del procedimiento Diligencias Previas número 1229/2007, se desestimó la práctica de diligencias de investigación complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal (folios con doble numeración 23 a 29, y 439 a 445 del expediente administrativo).

Dicho Auto, en su razonamiento jurídico tercero, manifiesta lo siguiente:

« (...) Sea como fuera, es conocido por este proveyente que últimamente la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, indica, desoyendo abiertamente la jurisprudencia constitucional, como en otras materias, y optando por una tesis que no defiende ningún autor procesalista de este país -salvo error u omisión- que si el Ministerio fiscal insta diligencias de investigación complementarias existe vinculación del juez de instrucción para acordarlas. (...)»

2º) Por Auto de fecha 10 de junio de 2011, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en el rollo de apelación número 217/11 , interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto citado en el apartado inmediatamente precedente, a la vista de tales manifestaciones, se dispuso (folios numerados 2 a 6 del expediente):

« (...) Fórmese expediente gubernativo integrado con testimonios del Auto objeto de recurso, de la presente resolución y de los Autos dictados en los Rollos de apelación nº 236/09, 671/09, 67/10 y 615/10 y remítase a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por si el Sr. Juez de Instrucción hubiese incurrido en causa de responsabilidad disciplinaria»

3º) Recibida la oportuna comunicación, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras la correspondiente tramitación, en el expediente disciplinario nº NUM000 , dictó Acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2011, en el que resolvió sancionar al Ilmo. Sr. don Pedro Francisco , Magistrado- Juez actualmente destinado en el Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , como responsable de una falta leve de falta de respeto a sus superiores del artículo 419.1 de la LOPJ ; imponiéndosele la sanción de advertencia en los términos legalmente previstos (folios 49 a 52 del expediente).

Dicho acuerdo, tras referir la existencia de una persistente discrepancia de criterio entre el Magistrado y la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en materia de práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal en sede de Procedimiento Abreviado y transcribir el contenido del Auto de fecha 18 de enero de 2011 reproducido en el precedente apartado 1º), razona lo siguiente (R.J. 2º):

« (...) Debe destacarse que la Sección Décima de la Audiencia Provincial nunca ha expresado la admisión automática que el Instructor proclama. Lejos de ello, en la resolución dictada el 29 de junio de 2009 en su rollo de Sala 236/09, recoge expresamente la sentencia 186/90 del TC que el propio Juez "a quo' destaca para el apoyo de su tesis; plasmando además dicha doctrina constitucional en el resto de procesos. Si la Sala estimó los recursos interpuestos contra algunas denegaciones de diligencias complementarias peticionadas por el Ministerio Público, lo fue exclusivamente y así se indica en cada uno de sus autos- por entender que las diligencias indagatorias que el Instructor denegó, eran precisas en el caso concreto para poder abordar el juicio calificatorio o de tipificación de los hechos.

En todo caso, con independencia del desacierto del reproche del Juez "a quo" en este extremo, es lo cierto que la expresión del Juez Instructor contiene en sí misma una formulación categórica contra el quehacer individual de los Magistrados de alzada; que no sólo afecta a su credibilidad profesional, sino a la propia credibilidad del proceso y de la Administración de Justicia en el caso concreto, deslegitimando la decisión que en última instancia pudiera tomar la Audiencia Provincial con ocasión del ejercicio de su propia competencia funcional.

Es evidente que los órganos judiciales funcionan con diversidad de criterios y que esta diversidad se muestra incluso entre órganos jurisdiccionales de igual rango y competencia. La divergencia deriva en ocasiones de diferencias fácticas que resultan esenciales para la determinación del régimen jurídico aplicable, pero no faltan casos en los que la diferencia es consecuencia de unas diversas conclusiones interpretativas de la norma. En algunos de estos casos, la unitaria consideración técnica se alcanza por la vía jurisprudencial; no obstante, existen desgraciadamente supuestos en los que no hay previsto un recurso que facilite alcanzar tal uniformidad. En el caso presente, la resolución del Instructor -en una función correctora del órgano de alzada que no le corresponde- proclama que el Tribunal desatiende concepciones legales unitarias.

Imputa así a todos los miembros de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el incumplimiento caprichoso de una concepción incontrovertida de la Ley, publicitando que la revisión en alzada de sus resoluciones es excéntrica y responde a una visión voluntarista y arbitraria del Derecho. El posicionamiento del Juez (excesivo ya en cuanto que no se limita a defender su interpretación legal, sino que se extiende a criticar abiertamente la divergente consideración de su superior jerárquico), se torna inadmisible cuando se constata su conjunción con otros dos elementos: a) la gratuidad de sus rotundas conclusiones, toda vez que ni indica qué resoluciones jurisprudenciales sostienen su concepción del cómputo del plazo y yerra al afirmar que la Sección impone un automatismo que nunca ha proclamado y b) que proclama que la arbitraria visión del Derecho se ha convertido en una constante del Tribunal colegiado del que depende, afirmando que acaece en otras numerosas valoraciones jurídicas que, ni vienen al caso que está resolviendo, ni siquiera identifica.

Lo expuesto permite concluir que el expedientado actuó con una rotunda falta de respeto con su superioridad jerárquica; acción que integra la falta leve prevista en el artículo 419.1 de la LOPJ , considerando para ello que la Sala de Gobierno no aprecia una marcada gravedad en los hechos en atención a la particular visión del Derecho que parece haberlos impulsado y al ámbito procesal limitado y concreto en el que se produjo el menosprecio.»

4º) Interpuesto por don Pedro Francisco ), mediante escrito con sello de presentación en el Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de octubre de 2011, recurso de alzada contra la anterior resolución (folios 1 a 6 del expediente administrativo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de marzo de 2012 (recurso de alzada nº 321/11)), resolvió desestimarlo (folios 134 a 146 del expediente), en base a los siguientes razonamientos (F.D. 2º y 3º):

«Segundo.- (...) El Pleno de este Consejo, debe hacer expresar una prevención inicial necesaria: en el seno de esta resolución no se debe estudiar el mayor o menor acuerdo de las decisiones jurisdiccionales que han jalonado las discrepancias entre el recurrente y la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues el ilícito disciplinario no se altera no corrige por el acierto de la decisión que se toma en el proceso, pero que si lo es para decidir si el recurrente, a la hora de sostener su posición jurisdiccional lo hizo sin incurrir en falta de respeto con sus superiores jerárquicos, que a la postre determinó la sanción impuesta.

Pues bien, a juicio de este Órgano constitucional, los términos y manifestaciones utilizados por el recurrente en la resolución judicial ya citada, encierran y contienen juicios de valor negativos innecesarios sobre el proceder jurisdiccional del Tribunal jerárquicamente superior, utilizando expresiones desaprobatorias que ofrecen al destinatario una percepción de que ese Tribunal tiene un criterio contrario a la jurisprudencia constitucional, como también lo tiene en otras materia (extensión peyorativa todavía más innecesaria), así como que sostiene de manera solitaria tesis que los procesalistas no comparten. No cabe duda, que con ello, se imputa a todos los miembros de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial el incumplimiento de una concepción incontrovertida de la Ley, y que viene a indicar que la revisión en alzada de sus resoluciones es excéntrica y responde a una visión del Derecho que nadie comparte.

«Los términos que utiliza el recurrente y que son objeto de sanción no se pueden considerar imprescindibles para sostener su decisión jurisdiccional (de ahí que no se pueda aceptar su alegato de que se ubican en el núcleo del razonamiento de la respuesta que se da a una concreta petición formulada por el Ministerio Fiscal. En suma, el recurrente puede expresar su parecer y recoger en sus resoluciones los argumentos que entienda más adecuados y congruentes con la decisión que adopte, al igual que sostener la interpretación de la norma que considere más acertada, pero no ésta puede, sin incurrir en responsabilidad, destacar el desacierto y error de la Audiencia que revisa sus decisiones expresar, viniéndolas a tachar de únicas y hasta extravagantes, pues ello significa incurrir en el ilícito previsto en el Art. 419.1 de la LOPJ , y no está justificado ni por el ejercicio de su función judicial, ni tampoco por la libertad de expresión, que no ampara -como ocurre en el concreto supuesto que se analiza- las manifestaciones de menosprecio hacia la actuación jurisdiccional de otros Magistrados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1999 ).

En definitiva, el posicionamiento del recurrente resulta excesivo, pues no se limita a defender su interpretación legal, sino que criticaba abiertamente la divergente consideración de su superior jerárquico; algo que se mostraba en la resolución en que se recogen las expresiones objeto de sanción más inadmisible por cuanto proclamaba que la arbitraria visión del Derecho se había convertido en una constante del Tribunal colegiado del que depende, afirmando que acaecía en numerosas valoraciones jurídicas que, ni vienen al caso que estaba resolviendo, ni siquiera identificaba.

Tercero.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que preceden conducen a la desestimación del presente recurso de alzada, al ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado que, además, respeta escrupulosamente el principio de proporcionalidad, desde el mismo momento en que impuso al recurrente la sanción mínima -la de advertencia- susceptible de ser impuesta a las faltas leves ( artículo 420.2 de la LOPJ )..»

QUINTO.- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la cuestión controvertida viene constituida, en definitiva, por la necesidad de determinar si el acuerdo impugnado, al tipificar las expresiones realizadas por el actual recurrente, en su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat, en el Auto de fecha 18 de enero de 2011 , anteriormente transcritas, como constitutivas de la falta leve de respeto a los superiores jerárquicos del artículo 419.1 de la LOPJ , vulnera el principio de presunción de inocencia, el derecho a la independencia judicial o la libertad de expresión del Magistrado- Juez sancionado.

Conviene, como punto de partida, reiterar nuevamente el contenido de tales expresiones:

« (...) Sea como fuera, es conocido por este proveyente que últimamente la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, indica, desoyendo abiertamente la jurisprudencia constitucional, como en otras materias, y optando por una tesis que no defiende ningún autor procesalista de este país -salvo error u omisión- que si el Ministerio fiscal insta diligencias de investigación complementarias existe vinculación del juez de instrucción para acordarlas. (...)»

Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo por cuanto se ha presumido en su contra el ánimo de injuriar, faltar al respeto o menoscabar el principio de autoridad jerárquica de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuando ello no puede inferirse en absoluto de las expresiones acotadas por aquélla, a la que, en ningún caso, iban dirigidas y donde jamás empleó términos como los que los acuerdos sancionadores le reprochan, tales como que los magistrados de la citada Sección o sus decisiones eran "caprichosos", "excéntricos", "voluntaristas", "arbitrarios" o "extravagantes".

Explica que sus destinatarios eran las partes, en particular el Ministerio Fiscal, a quien se le rechazaba la petición de práctica de diligencias complementarias, y su única finalidad era la de dotar a la resolución jurisdiccional de la necesaria motivación, en relación con las alegaciones de la parte.

Este primer motivo de impugnación no puede prosperar.

La resolución administrativa no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1.990, de 20 de diciembre , por limitarnos a una, rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanciones que no tengan fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En el presente caso, ha existido actividad probatoria, constituida por el testimonio del Auto de fecha 18 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat , dictado en los autos de Procedimiento Abreviado número 106/2009, que constituye prueba incontrovertida de las expresiones realizadas por el actual recurrente, ciñéndose el ámbito de su discrepancia, más que a la existencia de prueba de cargo suficiente, al juicio valorativo realizado por el acuerdo impugnado, en cuanto las considera constitutivas de una falta de respeto al Tribunal Superior, valoración y criterio que consideramos ajustado a Derecho y que esta Sala comparte.

La infracción constitutiva de la falta de respeto a los superiores jerárquicos del artículo 418.1 de la LOPJ , sobre la que se construye, de modo residual, la falta leve aquí aplicada, requiere, según la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 14 de julio de 1999 (Rec. Ord núm. 617/1998 ; F.D. 4º), los siguientes elementos:

a) un proceder de un juez que exteriorice una falta de respeto o consideración;

b) que el destinatario o sujeto pasivo sea otro juez o magistrado superior en el orden jerárquico del sujeto infractor; y

c) que la modalidad de la acción infractora no haya consistido en haber sido realizada estando presente el superior o en escrito a él dirigido o en el empleo de publicidad, circunstancias que, de concurrir, calificarían la conducta como falta grave del artículo 418.1 de la LOPJ .

Todos esos elementos concurren en las expresiones contenidas en el razonamiento jurídico tercero del Auto de 18 de enero de 2011 , dictado por el actual recurrente, que son objeto de sanción, pues, más allá de la mera discrepancia jurídica, siempre legítima, existe una manifestación, objetiva y subjetiva, de menosprecio hacia la actuación del órgano jurisdiccional superior, a quien imputa el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional, no sólo en el ámbito en el que se producen las divergencias de criterio (el relativo a la práctica de diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal en sede de Procedimiento Abreviado), sino también "en otras materias" , que no precisa, y que viene a introducir una nota de constancia y generalidad en tal proceder; así como la opción por una tesis "que no defiende ningún autor procesalista de este país" ; expresión que no puede entenderse de modo distinto a como lo hace la resolución impugnada; esto es, el mantenimiento por el Tribunal Superior de una interpretación en solitario, y por ello, caprichosa, excéntrica y/o extravagante.

Tales expresiones no pueden entenderse en ningún caso requeridas por la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y resulta completamente irrelevante, a los fines que acabamos de exponer, la cuestión relativa al criterio (de automatismo o no en la concesión de las citadas diligencias complementarias) que pueda mantener la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre el que no nos corresponde pronunciarnos, como tampoco lo hace la resolución aquí recurrida, ni el hecho de que la argumentación del sancionado se dirigiera en exclusiva al Ministerio Fiscal y no a la Sala, circunstancia tenida en cuenta por el Acuerdo impugnado, pues, en otro caso, la falta procedente, según antes se expuso, habría sido la grave del artículo 418.1 de la LOPJ .

Resta por último añadir que la sanción impuesta resulta conforme con las finalidades del orden disciplinario aplicable a jueces y magistrados, que destaca la sentencia de la Sala ya mencionada (F.D. 4º), en los siguientes términos:

« (...) 1) según luego también se razonará, una de las finalidades del orden disciplinario aplicable a jueces y magistrados es procurar que éstos no quebranten la confianza social en los Tribunales que resulta inexcusable en una sociedad democrática; 2) en el marco de esa específica finalidad disciplinaria, lo decisivo es la imagen externa con la que la organización judicial se presenta ante los ciudadanos; 3) esta imagen la determina, entre otros factores relevantes, la estructura piramidal que recoge el ordenamiento jurídico (especialmente el art. 26 de la LOPJ ), (...).

Y por lo que hace a esa estructura piramidal, a través de la cual se exterioriza el poder judicial, ha de subrayarse que constituye una necesidad insoslayable, ya que viene impuesta, tanto por los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, como por el principio constitucional de seguridad jurídica. Aquel derecho fundamental y estos principios, para ser realizados en su plenitud, reclaman un mecanismo que garantice la igualdad en la tarea de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico. Tal mecanismo no es otro que el sistema de recursos, sólo posible con esa estructura piramidal, y que culmina (...) en el Tribunal Supremo.»

SEXTO.- Tampoco merece mejor suerte la argumentación del recurrente relativa a la infracción de su derecho a la independencia judicial.

Conviene recordar aquí que el Magistrado recurrente no fue sancionado por no seguir u "obedecer" el criterio del órgano superior en la materia aquí controvertida, sino por el empleo de unas expresiones en una resolución judicial que, como hemos afirmado en el fundamento inmediatamente precedente, exceden del ámbito de la mera y legítima discrepancia jurídica, resultan innecesarias a los efectos de dotar de motivación a aquélla y constituyen una manifestación de menosprecio hacia la actuación de aquél.

Por lo demás, no resulta ajustado a la realidad el hecho aducido por el recurrente relativo a que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona instara la sanción, no desde que utilizara las expresiones tildadas de ofensivas, sino desde que no siguiera la "advertencia" de admitir la práctica de diligencias de investigación complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, pese a la indicación de que tal tipo de decisiones iban a ser revocadas, pues del expediente administrativo se deduce que el órgano superior dispuso formar el expediente gubernativo en el Auto de 10 de junio de 2011 ; es decir, cuando tuvo conocimiento de las mismas al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 18 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat , en el que se realizaron aquéllas, remitiéndolo a la Sala de Gobierno, junto con oficio, de fecha 27 de junio de 2011.

SÉPTIMO.- Resta finalmente analizar la vulneración, invocada de modo subsidiario, del derecho de libertad de expresión ínsito en el ejercicio de la actividad jurisdiccional al motivar resoluciones judiciales en función de los razonamientos del solicitante o recurrente que ve rechazadas sus pretensiones procesales.

Conviene destacar como punto de partida que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 5 de diciembre de 2005 (Rec. Ord. Núm. 52/2005 ; F.D. 7º, en la que se cita la de 10-2-2003), la infracción que analizamos no deja de cometerse cuando las frases están contenidas en resoluciones de carácter jurisdiccional.

La sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 (Rec. Ord núm. 617/1998 ) citada con anterioridad, resume la jurisprudencia constitucional sobre esta materia en los siguientes términos (F.D. 7º):

« (...) 1) La libertad de expresión, consagrada en el art. 20.1 a) CE , llamada también libertad de opinión, de pensamiento o ideológica, tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor ( STC 6/1988 [ RTC 19886 ]).

2) Esa libertad ampara la crítica del comportamiento de quien ostenta un cargo público, incluso la molesta, acerba o hiriente, pero quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta.

Por ello, la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas, y estas últimas se colocan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto ( STC 336/1993 [ RTC 1993336 ], que cita las anteriores SSTC 159/1986 [ RTC 1986 159 ], 254/1988 [ RTC 1988254 ], 219/1992 [ RTC 1992219 ] y 105/1990 [ RTC 1990105 ]).

3) Cuando del ejercicio de la libertad de opinión resulte afectado otro derecho fundamental, se impone una casuística ponderación a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión ( STC 107/1988 [ RTC 1988107 ]).

4) En el delito de injurias, y también cuando adopta (adoptaba) la forma de desacato, la calificación penal de los hechos en cuanto a su naturaleza y circunstancias (descrédito, menosprecio, intencionalidad, incidencia en la dignidad del cargo público) coincide con el objeto de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Y es por ello inevitable que el juicio de inconstitucionalidad deba incluir el grado e intensidad de la lesión que hayan ocasionado las expresiones que traten de ampararse en el derecho a la libertad a la información ( STC 85/1992 [ RTC 199285 ]).

A todo lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional también ha declarado que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por razón de la función que desempeñan. Y ha recordado que en esa misma línea se había ya manifestado el TEDH ( STC 270/1994 [ RTC 1994 270 ]).»

Desde la citada jurisprudencia constitucional, tampoco ese tercer motivo de impugnación merece una respuesta favorable al recurrente.

Hemos de insistir, una vez más, que hay en las expresiones contenidas en el razonamiento jurídico tercero del Auto de 18 de enero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat , objeto de sanción, una manifestación de menosprecio hacia la actuación del órgano jurisdiccional superior, innecesaria a efectos de motivación, y que evidencia una imagen del citado Tribunal quebrantadora de esa confianza social que resulta inexcusable en un sistema democrático.

Debe concluirse, pues, que el actor rebasó el ámbito de protección o cobertura del derecho constitucional de libertad de expresión.

OCTAVO.- Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1.000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/361/2012, interpuesto por DON Pedro Francisco , Magistrado, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012 que, desestimando el recurso de alzada número 321/2011, formulado contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2011, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Expediente Disciplinario NUM000 ), le impuso la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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