Sentencia Administrativo ...zo de 2009

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23/03/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3632/2005 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072009100138

Resumen:
MODIFICACIÓN EN LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CLASIFICACIÓN DE UNA DE LAS ONCE PLAZAS DE LA ESPECIALIDAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA DEL IES USANDIZAGA DE SAN SEBASTIÁN, QUE DE ESTAR RESERVADA A FUNCIONARIOS PASA A SER DE CARÁCTER LABORAL.FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR DE LA PLAZA CONTROVERTIDA.FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE EN LA INSTANCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3632/2005 interpuesto, de una parte, por el GOBIERNO DEL PAÍS VASCO, representado, en principio, por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y, posteriormente, por don Felipe Juanas Blanco, y, de otra, por don Felipe , representado por la Procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo, contra la sentencia nº 275, dictada el 1 de abril de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 305/2004, sobre Decreto 307/2003, de 16 de diciembre , por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuela de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se han personado, como partes recurridas, el GOBIERNO VASCO, representado por el procurador don Felipe Juanas Blanco, y don Felipe , representado por la procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso nº 305/2004 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 1 de abril de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLO

QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 305/2004, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA MARGARITA BARREDA LIZARRALDE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Nicanor CONTRA EL DECRETO 307/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS AL PERSONAL DOCENTE DE CARÁCTER LABORAL Y A FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A DIVERSOS CUERPOS DOCENTES EN CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS, ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CONSERVATORIOS DE MÚSICA DE GRADO MEDIO Y ESCUELA DE ARTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (BOPV DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003), DEBEMOS :

PRIMERO.- DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL DECRETO RECURRIDO EN EL PARTICULAR POR EL QUE SE RESERVA A PERSONAL LABORAL UNA DE LAS ONCE PLAZAS DE LA ESPECIALIDAD GEOGRAFÍA E HISTORIA DEL INSTITUTO DE ENSEÑANZA MEDIA USANDIZAGA DE DONOSTIA SAN SEBASTIÁN, PREVISIÓN QUE, CONSECUENTEMENTE, ANULAMOS.

SEGUNDO.- SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia prepararon recursos de casación el Gobierno Vasco y don Felipe , que la Sala de Bilbao tuvo por preparados, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que consideró pertinente, solicitó a la Sala que

"(...) estimando el motivo aducido declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la sentencia de 1 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en el recurso nº 305/04, casándola y declarando, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del actor".

CUARTO.- La procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo, en representación de don Felipe , por escrito presentado el 16 de febrero de 2006, puso de manifiesto a la Sala la procedencia de acordar la nulidad de las actuaciones en base a los argumentos expuestos en dicho escrito y solicitó que se tenga a dicha parte por comparecida en las actuaciones, en calidad de codemandado no emplazado.

Por Otrosí Digo, manifestó que:

"habiendo la Administración optado por ejecutar una Sentencia no firme, y ante la posibilidad de acordarse la nulidad de actuaciones al momento del emplazamiento a interesados, hay que destacar que, el Sr. Felipe , ha visto suprimida su plaza, siendo compelido a acudir al acto de adjudicación de destino definitivo, como personal suprimido, y para tal supuesto de nulidad procedería expresamente requerir a la Administración a fin de dejar en suspenso la ejecución y eficacia de la Sentencia, en tanto se acuerde si efectivamente procede retrotraer las actuaciones".

Por providencia de 6 de abril de 2006 se acordó que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco notificara al Sr. Felipe la sentencia de 1 de abril de 2005, dictada en el recurso nº 305/2004 , y, en su caso, resolviera sobre la preparación del recurso de casación, sin que procediera, en aquel momento procesal, la admisión del incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO.- Efectuada la notificación, doña María del Rosario Castro Rodrigo, en representación de don Felipe , interpuso el recurso anunciado mediante escrito, presentado el 27 de junio de 2006, en el que interesó que:

"(...) conforme a los motivos que dejo articulados, en su día disponga dictar sentencia, por la cual, estimándolos, acuerde, en el sentido interesado, ordenando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el recurrente pueda ejercer su derecho como parte en el proceso, con cuantos demás efectos sean inherentes".

SEXTO.- Admitidos a trámite ambos escritos de interposición, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 11 de enero de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SÉPTIMO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, manifestó que no expresa oposición al motivo de casación planteado por el Sr. Felipe .

OCTAVO.- Por providencia de 14 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2009.

NOVENO.- Habiendo causado baja el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, se personó en representación del recurrente, Gobierno Vasco, don Felipe Juanas Blanco, a quien la Sala tuvo por personado mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2008 .

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 18 de marzo de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Nicanor , funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Geografía e Historia, desplazado por falta de carga lectiva de su plaza del Instituto de Enseñanza Secundaria Bidebieta de San Sebastián, recurrió contra el Decreto 307/2003 de 16 de diciembre , por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo reservados a personal docente de carácter laboral y funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuela de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En concreto, pretendía que se anulara en el punto en que clasifica como reservada a personal laboral una de las once plazas de Geografía e Historia del Instituto de Enseñanza Secundaria Usandizaga, de San Sebastián.

La sentencia que ahora impugna el Gobierno Vasco, tras reconocer la legitimación del recurrente, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, descartó que en la elaboración del Decreto se hubiese incurrido en vicios de procedimiento. Así, señaló que la aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo, por afectar a las potestades de organización, no es materia de obligada negociación, sino sólo de consulta, conforme al artículo 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio . En cambio, sobre el fondo acogió la tesis de la demanda y anuló la mencionada reserva.

La razón que le llevó a fallar en ese sentido consiste en que, a juicio de la Sala de Bilbao, la conversión en laboral de una de las plazas de Geografía e Historia del IES Usandizaga no cuenta con cobertura legal. En efecto, explica la sentencia, la disposición transitoria segunda, apartado nº 5 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes , no la justifica porque

"se limita a declarar la posibilidad excepcional de que puestos de trabajo reservados a personal funcionario docente, puedan ser desempeñados por personal laboral, concretamente por el personal laboral de las ikastolas que se integren en la red pública, pero ello con dos limitaciones, la vinculación a la plaza que ocupaban y su consideración de plaza a extinguir".

Por otro lado, dice la sentencia que es incompatible con el régimen legal que resulta del artículo 6 de la Ley de Cuerpos Docentes y con la citada disposición transitoria en casos de supresión de puestos de trabajo por insuficiencia de carga lectiva conceder preferencia respecto a los funcionarios, como hace el Decreto, al personal laboral procedente de ikastolas integradas en la red pública que no hubieren superado --o no hubieren concurrido a ellas-- las pruebas de acceso a la función pública.

Añade la sentencia que las previsiones de la disposición adicional primera del Decreto 86/2002, de 16 de abril , que contemplan, en los casos de supresión de su puesto de trabajo, el traslado del personal laboral de la forma menos gravosa posible, no alteran la conclusión anterior, porque sólo son conformes a Derecho en la medida en que se interpretan conforme al artículo 6.2 de la Ley de Cuerpos Docentes . Ese precepto dispone:

"Artículo 6

1.- Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados con carácter general por funcionarios docentes.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán desempeñarse por personal laboral:

a) Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes.

b) Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales".

SEGUNDO.- Son dos los recursos de casación que se han interpuesto contra esta sentencia. El primero es del Gobierno Vasco. Posteriormente, don Felipe interpuso el suyo. El Sr. Felipe ocupaba como contratado laboral y destino definitivo en el IES Usandizaga de San Sebastián la plaza anulada por la sentencia y no fue emplazado en la instancia. Tuvo noticia del proceso cuando el 22 de diciembre de 2005 se le notificó la resolución del 19 anterior de la Directora de Gestión de Personal que le comunicaba que, en ejecución de la sentencia ahora recurrida, esa plaza quedaba suprimida.

El Gobierno Vasco, en el único motivo que formula invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que la Sala de Bilbao ha infringido los artículos 69 b) y 19.1 a) de la Ley reguladora pues, a su entender, el recurrente carecía de legitimación. El escrito de interposición explica del siguiente modo su afirmación. En primer lugar, señala que el Sr. Nicanor obtuvo plaza con destino definitivo en el IES Usandizaga de San Sebastián y que la sentencia no hace ninguna referencia a este extremo a pesar de que fue acreditado con la contestación a la demanda. Así, pues, con el recurso contencioso-administrativo no obtendría ninguna ventaja ni evitaría ningún perjuicio para su patrimonio jurídico. En todo caso, asegura que la transformación en laboral de una de las once plazas de Geografía e Historia de ese centro docente no mermaba las posibilidades de que el Sr. Nicanor lograra plaza en él dado su derecho preferente a obtenerlo en San Sebastián y que, de cualquier modo, tenía que haber demostrado por qué le afectaba en términos concretos y directos la modificación que impugnó. Como no lo hizo, su recurso, más que hacer valer un interés propio parece defender el de otros, el de terceros o el general de defensa de la legalidad.

Recuerda, por otro lado, que la misma Sala de Bilbao ha negado, anteriormente, legitimación a funcionarios docentes para impugnar plazas de laborales y que a la luz de la jurisprudencia no son susceptibles de fundamental la legitimación que da acceso al proceso contencioso-administrativo intereses futuros e hipotéticos. El principio pro actione , insiste, puede servir para apreciarla en casos dudosos, pero no en supuestos como el presente en el que es evidente que el recurrente, el Sr. Nicanor , no ha obtenido ninguna ventaja con la anulación de la reserva a personal laboral de una de las plazas de Geografía e Historia del IES Usandizaga en el que ya estaba destinado con carácter definitivo. En realidad, añade, el hecho de que participara en el concurso de traslados en que ganó la suya en ese centro confirma que ese era el camino para la movilidad y que no le afectó en nada la clasificación discutida.

Por su parte, el Sr. Felipe , invocando el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , subraya la indefensión que se le ha causado al no emplazársele para comparecer en el proceso pese a que en él se decidía la anulación de la plaza a la que había sido destinado con carácter definitivo. Por esa razón, solicita que anulemos la sentencia y ordenemos la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que pueda personarse como parte en el proceso. El Gobierno Vasco ha manifestado al respecto que no se opone a ello.

TERCERO .- Dada la distinta naturaleza de las pretensiones que hacen valer los recurrentes y atendiendo al diverso sentido de los motivos que esgrimen, del apartado c), por un lado, y del apartado d), por el otro, del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el orden lógico que, en principio, deberíamos seguir para resolverlos, coherente, por lo demás, con el observado por ese precepto, exigiría que empezásemos por el formulado por el Sr. Felipe . Motivo cuya estimación se impone por sí misma, pues ninguna duda hay del interés que le asiste ya que, en cuanto titular de la plaza que fue anulada, debió ser llamado al proceso para que pudiera defenderse. En efecto, la contestación a la demanda explica que la modificación de la naturaleza de la plaza controvertida se debió a la supresión, con efectos de 31 de agosto de 2003, de la que ocupaba en el Instituto de Hernani el Sr. Felipe y a ello se refieren los documentos nº 2 y 3 que la acompañan.

Ahora bien, la anulación de la sentencia, inevitable ante lo dicho, sólo llevaría a la retroacción de las actuaciones para que el Sr. Felipe pudiera personarse y, después, conocidos sus argumentos, la Sala de Bilbao, se pronunciara nuevamente sobre el recurso contencioso-administrativo del Sr. Nicanor . Consideramos, sin embargo, que en las circunstancias singulares de este caso, procede seguir un orden diferente y examinar, en primer lugar, el motivo de casación del Gobierno Vasco, ya que, de prosperar, quedará resuelta no sólo la indefensión que ha padecido el Sr. Felipe , sino también la controversia originada por este recurso contencioso-administrativo, evitando, así, los ulteriores trámites a que abocaría la estimación del otro motivo.

CUARTO.- Y, en efecto, entendemos que tiene razón el Gobierno Vasco cuando sostiene que ningún provecho para los intereses del recurrente en la instancia podía derivar de una sentencia estimatoria.

Lo primero que dice la contestación a la demanda es, precisamente, que el recurrente había obtenido plaza con destino definitivo en el concurso de traslados 2003-2004 en el IES Usandizaga y aporta como documento nº 1 una certificación de esa circunstancia. Eso le sirve para argumentar la falta de legitimación del Sr. Nicanor que, en conclusiones, nada dice al respecto, limitándose a reiterar sus razonamientos sobre la ilegalidad de la reserva a personal laboral de la plaza en cuestión. Por tanto, consignado y no controvertido ese hecho, quedó claro en el proceso que toda la argumentación de la demanda sobre la preferencia de los funcionarios sobre los laborales y sobre la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la clasificación como laboral de una plaza de Geografía e Historia de las de ese centro público, pasó a ser una mera defensa de su interpretación de la legalidad. Es decir, quedó de manifiesto la inexistencia de un interés legítimo, de una ventaja concreta y efectiva, real y cierta, que pudiera obtener el Sr. Nicanor de prosperar su recurso pues, en realidad, había visto satisfechas sus pretensiones. En ese contexto, era claro que el proceso había quedado sin objeto. Esto, que ya se desprendía sin dificultad de las actuaciones, es lo que, en el fondo, estaba planteando el Gobierno Vasco y ahora reitera en casación. Y su evidencia debe, en las circunstancias bien singulares en que nos encontramos, conducir a la estimación del motivo de casación y, previa anulación de la sentencia impugnada, a declarar que el recurso ha quedado sin objeto, sin que sea preciso oir a las partes al respecto, visto que el Sr. Nicanor no ha comparecido ante esta Sala y que esta solución es coherente con las posiciones del Gobierno Vasco y del Sr. Felipe .

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Que ha lugar al recurso de casación nº 3632/2005, interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia nº 275, dictada el 1 de abril de 2005 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anulamos.

2º Que el recurso 305/2004 interpuesto por don Nicanor contra el Decreto 307/2003, de 16 de diciembre , por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo reservados a personal docente de carácter laboral y funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuela de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha quedado sin objeto.

3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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