Sentencia Administrativo ...re de 2009

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24/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3633/2005 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072009100413

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección 2ª) del TSJ del País Vasco, sobre relación de puestos de trabajo reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en los Centros Públicos. La Sala declara que las meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan, como aquí sucede, para reconocer la legitimación activa de la parte recurrente, pues la impugnación no se funda tanto sobre la base de perjuicios presentes sino futuros o meramente hipotéticos, por lo que no puede hablarse entonces de la existencia de un perjuicio real y actual derivado de la disposición impugnada que justificara aquella legitimación activa, pues, en todo caso, ese perjuicio dependerá de la concurrencia de factores tales como un eventual reajuste futuro de la plantilla de profesores de la asignatura en cuestión en el centro educativo en el que imparte clases la actora, reajuste que, a su vez, ha de incidir directamente sobre la posibilidad de conservar ésta su plaza.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3633/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez -sustituido procesalmente por D. Felipe Juanas Blanco, como consecuencia de la jubilación de aquél-, en nombre y representación del Gobierno Vasco, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de abril de 2005, en el recurso número 306/04, en la que fue parte demandante Dª. Candida , quien no ha comparecido en este recurso de casación, sobre impugnación del Decreto 307/2003, de 16 de diciembre, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en los Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18 de abril de 2005 , contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimado el presente recurso nº 306/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación de Dª Candida contra el Decreto 307/2003, de 16 de diciembre, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en los Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 22 de diciembre de 2003), debemos: Primero: Declarar la disconformidad a derecho del Decreto recurrido en el particular por el que reserva a personal laboral una de las once plazas de la especialidad Geografía e Historia del Instituto de Enseñanza Media Usandizaga de Donostia San Sebastián, previsión que, consecuentemente, anulamos. Segundo: Sin imposición de las costas".

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Por la representación procesal de D. Alonso se formuló, en fecha 5 de enero de 2006, incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , por defecto de forma al no haberse cumplimentado el emplazamiento del mismo en la instancia, no obstante su condición de codemandado. La Sala de instancia, por providencia de 1 de febrero de 2006 , declara que no es posible dar trámite al incidente planteado al no cumplirse las previsiones del artículo 241.1 de la LOPJ , remitiéndole a este Tribunal Supremo para que inste lo que a su derecho convenga, lo que hace el 16 de febrero de 2006 presentando escrito en el que se solicita se acuerde la nulidad de actuaciones. Esta Sala del Tribunal Supremo, mediante providencia de 11 de abril de 2006 , considera que no es el momento procesal para proceder a la admisión del incidente de nulidad planteado y, en su lugar, acuerda que por el Tribunal a quo se notifique a D. Alonso la sentencia dictada en la instancia para que, en su caso, resuelva sobre la preparación del recurso de casación, lo que hace aquél mediante providencia de 17 de mayo de 2006 teniendo por preparado el recurso de casación presentado por el señor Alonso y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras invocar el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "Declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la sentencia de 18 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en el recurso nº 306/04, casándola y declarando, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la actora".

Por su parte, la Procuradora Sra. Castro Rodrigo, en nombre y representación de D. Alonso , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de exponer un único motivo de casación, terminaba suplicando a la Sala: "dictar Sentencia, por la cual, estimándolos (los motivos articulados), acuerde, en el sentido interesado, ordenando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el recurrente pueda ejercer su derecho como parte en el proceso, con cuantos demás efectos sean inherentes".

QUINTO .- Por escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2007, por la representación procesal del Gobierno Vasco se manifiesta no expresar oposición alguna al recurso de casación planteado por D. Alonso .

SEXTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de abril de 2005 . Para ello procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

a) El proceso de instancia fue promovido por Dª. Candida contra el Decreto 307/2003, de 16 de diciembre, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en los Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Entre los argumentos aducidos por Dª. Candida para fundar su pretensión impugnatoria se encuentra el relativo a que la modificación de la relación de puestos de trabajo del centro "IES de Usandizaga" que incluye el citado Decreto 307/2003 -consistente en que de los once puestos de trabajo existentes reservados a personal funcionario correspondientes a la asignatura de "Geografía e Historia" uno de ellos pasa, con dicha modificación, a clasificarse de personal laboral- constituye una medida de nueva ordenación del personal de dicha especialidad en el mencionado centro educativo que, entiende la actora, le perjudica "a todos los efectos como son la elección de grupos, los derechos de permanencia ante cambios en la Relación de Puestos de Trabajo, etc."

c) La sentencia recurrida en casación estima la pretensión formulada y, previamente, en cuanto a la causa de inadmisión por falta de legitimación de la actora opuesta por la Administración demandada, el fundamento de derecho segundo se expresa en los siguientes términos:

"Procede analizar prioritariamente en el orden de enjuiciar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración por carecer el recurrente de interés legítimo.

La reciente STC 173/2004, de 18 de octubre , sintetiza la doctrina del máximo intérprete de la Constitución en relación con el requisito de legitimidad de inexcusable observancia para acceder al proceso y por tanto con clara incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha doctrina se sintetiza en los siguientes términos:

«a) El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4 ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso " ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 1 ).

b) "La apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso- administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE " (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3 ).

c) Aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos " (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ), dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione , exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3 ).

d) Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria , los Tribunales , en este caso administrativos, "quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; y 112/2004 , citada )"».

Pues bien, en el caso de autos tenemos que la recurrente es funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Geografía e Historia con plaza en propiedad en el IES Usandizaga. En dicha situación la supresión de una de las once plazas de la asignatura Geografía e Historia para reservarla a personal laboral, le causa un evidente perjuicio al mermar sus posibilidades de conservar plaza en dicho Instituto en el supuesto de que por falta de carga lectiva sea preciso reajustar la plantilla, lo que le confiere un claro interés legítimo, toda vez que es indudable la ventaja que obtendría de emitirse una sentencia estimatoria en el presente recurso".

SEGUNDO .- Disconforme con dicha sentencia, se interpone recurso de casación por el Gobierno Vasco que se articula en un solo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 69 .b) en relación con el artículo 19.1.a) de la misma Ley , así como de la jurisprudencia aplicable que se cita, cuestionando la decisión de la Sala de instancia al no apreciar la falta de legitimación de la actora opuesta por dicha Administración demandada con base en argumentos que, en síntesis, son los que siguen:

1) La pretensión formulada en la instancia por la recurrente lo ha sido en términos abstractos, lo que revela que entre la petición y la situación de la recurrente no existe la relación entre el actor y el objeto del proceso que deba sustentar la posición de todo demandante, lo que a su vez se observa con claridad al comprobar cómo las razones que esgrime para combatir la actualización de la RPT no son obtener puesto alguno o conservar el que tiene, sino examinar en abstracto la legalidad de la referida actualización, además de no concretar perjuicio grave alguno resultante de la actuación administrativa.

2) Partiendo del reconocimiento de la actora de su condición de personal funcionario docente de la asignatura de Geografía e Historia del Cuerpo de Educación Secundaria, con nombramiento definitivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria Usandizaga de San Sebastián, la Administración recurrente considera que ningún perjuicio se le ocasiona por el hecho de que, siendo adjudicataria de una de las once plazas indicadas -con nombramiento definitivo-, una de las diez restantes se ocupe por personal laboral docente, sin que éste legitimada para actuar intereses de terceros -los demás funcionarios de carrera-.

3) En consecuencia, en la actora concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LRJCA porque, incluso de prosperar su pretensión, no obtendría utilidad alguna ya que su interés se sitúa en la prevención de supuestos agravios futuros, hipotéticos, o en el círculo de interés de terceros (el personal funcionario docente que no ha podido acceder a la plaza reservada al personal laboral) o en la defensa de la mera legalidad, en la interpretación subjetiva de la actora.

TERCERO .- Para el examen del motivo de casación esgrimido por el Gobierno Vasco ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa que, en el orden contencioso-administrativo, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (Sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2004 y 22 de mayo de 2007 , entre otras muchas).

En concreto, como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina - que mantiene toda su vigencia- sobre la interpretación que había de darse al artículo 28.1. a) de la anterior LRJCA -artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA -, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LRJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )". Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente.

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (STC 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SsTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

b) El reseñado artículo 19.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

c) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional . Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional (Auto nº 327/97, de 1 de octubre, F.J. 1 ) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente. O como declara la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2001 (RC 4833/97 ), la ampliación que ha experimentado el interés determinante de la legitimación desde el directo al legítimo "significa, ciertamente, que aumenta el espectro de situaciones que permiten reconocer la existencia de legitimación, pero no volatiliza el interés que en todo caso resulta necesario, y que habrá de estar constituido por encontrarse quien accione en una situación tal que, en la eventualidad de que la pretensión ejercitada sea acogida, esto se haya de traducir en la obtención de un beneficio material o jurídico, o en la liberación de un gravamen o perjuicio de cualquier naturaleza".

SEXTO .- La aplicación de la jurisprudencia precedente a la cuestión examinada permite conducir a declarar la procedencia del motivo invocado, partiendo de los siguientes presupuestos:

a) No se puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad que, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1999 , sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por ley está reconocida la acción pública, circunstancia aquí no concurrente.

b) Las meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan, como aquí sucede, para reconocer la legitimación activa de la parte recurrente.

c) Tampoco cabe reconocer un interés como presupuesto de la legitimación cuando éste es hipotético, según el alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de «interés» como presupuesto de la legitimación según la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

d) La Sentencia recurrida no puede establecer con la precisión mínima indispensable dónde se sitúa la ventaja que depararía a la demandante la estimación de sus pretensiones o el perjuicio que le evitaría más allá de la defensa de la legalidad. En efecto, la ya reseñada conclusión a que llega la Sala de instancia en el sentido de que "la supresión de una de las once plazas de la asignatura Geografía e Historia para reservarla a personal laboral, le causa un evidente perjuicio al mermar sus posibilidades de conservar plaza en dicho Instituto en el supuesto de que por falta de carga lectiva sea preciso reajustar la plantilla, lo que le confiere un claro interés legítimo, toda vez que es indudable la ventaja que obtendría de emitirse una sentencia estimatoria en el presente recurso", no puede acogerse pues no se comprende qué perjuicio puede reportarle a la actora la reserva a personal laboral de una de las once plazas de la asignatura Geografía e Historia en el IES Usandizaga de San Sebastián, siendo así que ella ocupa con carácter definitivo una de dichas plazas en calidad de personal funcionario.

SEPTIMO .- Es cierto que, como hemos señalado, la legitimación activa debe admitirse en términos no restrictivos, también lo es que no puede desvincularse, hasta hacerla irreconocible, de la noción de interés actual en el ejercicio de una acción. Y así, excluida en este caso la acción pública o la mera defensa abstracta de la legalidad, la necesaria presencia de un interés personal en el éxito de la pretensión deducida no puede disociarse de sus componentes temporales.

Por ello, si como acontece en este caso, la impugnación no se funda tanto sobre la base de perjuicios presentes sino futuros o meramente hipotéticos -recordemos que la demandante alegaba como perjuicios irrogados por la disposición impugnada los relativos a "la elección de grupos, los derechos de permanencia ante cambios en la Relación de Puestos de Trabajo, etc."-, no puede hablarse entonces de la existencia de un perjuicio real y actual derivado de la disposición impugnada pues, en todo caso, aquél dependerá de la concurrencia de factores tales como un eventual reajuste de la plantilla de profesores de la asignatura en cuestión en el centro educativo en el que imparte clases la actora, reajuste que, a su vez, ha de incidir directamente sobre la posibilidad de conservar ésta su plaza.

Así las cosas, es evidente que lo que se está realmente pretendiendo es una respuesta judicial a eventuales lesiones futuras del derecho a permanecer en la plaza que actualmente ocupa en calidad de funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Geografía e Historia con plaza en propiedad en el Instituto de Enseñanza Secundaria Usandizaga de San Sebastián, lo que, en definitiva, supone apreciar la falta de legitimación activa de la demandante en la instancia por cuanto el Decreto 307/2003, de 16 de diciembre, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación - por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal docente de carácter laboral y a funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en los Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco-, ninguna incidencia directa tiene en la esfera de derechos e intereses individuales de la actora, cuya vinculación a la plaza que ocupa como funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Geografía e Historia en el IES Usandizaga de San Sebastián no se ve alterada por la modificación introducida en la relación de puestos de trabajo de dicho centro educativo por la disposición general recurrida.

Este criterio es coherente con la precedente línea jurisprudencial seguida por esta Sala y Sección en sentencias de 27 de febrero de 2008 (cas. 2521/03), 27 de febrero de 2008 (cas. 2532/03 ) y, muy especialmente, sobre la misma materia, la sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada en el recurso precedente al actual nº 3632/05 .

SÉPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, lo que hace innecesario el examen del recurso de casación formulado por D. Alonso , pues al revocarse la sentencia recurrida con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del actor, queda sin objeto la pretensión deducida por éste en su recurso. Todo ello sin expresa condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Fallo

En el recurso de casación nº 3633/05 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez -sustituido procesalmente por D. Felipe Juanas Blanco-, en nombre y representación del Gobierno Vasco y, de otra parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de abril de 2005 en el recurso número 306/04, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1º) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez -sustituido procesalmente por D. Felipe Juanas Blanco- en nombre y representación del Gobierno Vasco, y en consecuencia, procede:

a) Casar y anular la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

b) Que el recurso contencioso-administrativo número 306/04 interpuesto por Dª. Candida contra el Decreto 307/2003 de 16 de diciembre , por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados a personal docente de carácter laboral y funcionarios pertenecientes a diversos Cuerpos Docentes en Centros Públicos de Enseñanza Secundaria, de Educación de Personas Adultas, Escalas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha quedado sin objeto.

2º) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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