Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 370/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072012100062

Resumen:
PROCESO SELECTIVO. PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS DE ANDALUCÍA. FASE DE CONCURSO. PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ACADÉMICO DE TÍTULO EQUIVALENTE A EFECTOS DE DOCENCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 370/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección tercera), con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 437/2009 .

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero".

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , se formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el recurso y se casara y anulara la sentencia recurrida.

TERCERO.- Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, la Letrada de la Junta de Andalucía, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2011, formalizó su oposición y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó la desestimación, en su integridad, del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Don Carlos Alberto tomó parte en el proceso selectivo convocado por Orden de 25 de febrero de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se convocaban procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, aspirando al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de piano.

En lo que interesa al presente recurso de casación, debemos señalar que la base 2.2.4, referida a los requisitos que debía reunir el personal aspirante al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas establecía lo siguiente; " a)Estar en posesión de la titulación de Doctorado, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

En aplicación de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 276/2007, apartado 3, podrá admitirse en la convocatoria a quienes posen alguna de las titulaciones referidas en el Anexo III de esta Orden ". En el referido Anexo y en relación con el Cuerpo de Profesores al que aspiraba el recurrente, se relacionaba el título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, entre las titulaciones equivalentes.

Por su parte, dentro de los méritos a baremar en la fase de concurso de las referidas pruebas selectivas, el apartado 2.1 del Anexo I contemplaba el siguiente " Expediente académico del título alegado. Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general y alegado para ingreso en los Cuerpos correspondientes del modo que a continuación se indica (...)"

Disconforme el recurrente con la falta de valoración por la Comisión de baremación de dicho mérito, al considerar que le correspondía un punto atendido su expediente académico, promovió recursos en vía administrativa contra diferentes resoluciones que fueron recayendo en dicho proceso selectivo: (i) resolución por la que se elevó a definitiva la valoración de méritos correspondiente a la fase de concurso; (ii) resolución por la que, con fecha 18 de julio de 2008, se publicaban las listas de personal seleccionado para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza de Régimen Especial (especialidad piano); (iii) Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que se publicó la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los citados Cuerpos y (iv) resolución de 10 de octubre del citado año, por la que se reguló la fase de prácticas para el ingreso en los mismos.

Contra la desestimación de dichos recursos por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo, posteriormente ampliado a la resolución de la Consejería de Educación de 8 de octubre de 2009, por la que se desestimó el recurso de reposición que formuló contra la Orden de 29 de septiembre de 2008 antes citada. Interesaba en el suplico de su escrito de demanda que "(...) dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida y en su virtud reconozca el derecho del recurrente a que se le reconozca 1 punto en el apartado 2.1 del Anexo I: Baremo para ingreso por el turno Libre y reserva de Discapacidad Legal y en consecuencia se le incluya en la lista de personal seleccionado, nombrándosele Funcionario y ello con todas las consecuencias inherentes que dicha declaración puedan derivarse tanto a efectos económicos como administrativos".

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de noviembre de 2010 , desestimó el antedicho recurso contencioso-administrativo con arreglo a la siguiente argumentación, expuesta en su Fundamento de derecho segundo:

"El demandante participó en el procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad piano. Según la demanda su recurso se contrae a dilucidar si le corresponde un punto en el Apartado 2.1 (expediente académico del título alegado) del Anexo 1 de la convocatoria, que regula el baremo. Apartado en el que la Comisión de Baremación (y las resoluciones impugnadas) no le reconocen puntuación alguna, y ello porque el título alegado por el demandante para su participación en el procedimiento fue el de "profesor grado medio de música, especialidad piano", correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, mediante el que se establece la reglamentación general de Conservatorios de Música, que no es el exigido con carácter general por la convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

La convocatoria en la Base 2.2.4 de la Orden de 25 de febrero de 2008, respecto de los requisitos específicos para "participar" en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, prevé: "a) Estar en posesión de la titulación de Doctorado, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

En aplicación de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 276/2007, apartado 3, podrá admitirse en la convocatoria a quienes posean alguna de las titulaciones referidas en el Anexo III de esta Orden."

La mencionada titulación del demandante es una de éstas últimas. En la Base transcrita se aprecia que pueden participar los que posean los títulos específicos que indica, y, además, se podrán admitir en la convocatoria otras titulaciones que, en el caso de la del demandante, no es de nivel universitario superior, sino de grado medio, insuficiente para acceder al Grupo A, al que pertenece el Cuerpo al que ahora aspira a ingresar, con independencia de que al demandante, por el juego de otras normas, se le haya reconocido su pertenencia al Grupo A.

El Apartado 2.1 del Anexo 1 prevé que "Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del Título exigido con carácter general y alegado para el ingreso en los Cuerpos correspondientes..." Como "documentación acreditativa" sólo contempla los títulos para el ingreso en los Cuerpos del Grupo A y Grupo B, por lo que, al contrario de lo que mantiene la demanda, una interpretación literal de la base no permite entender incluidos a efectos de valoración la nota media correspondiente a otros títulos alegados para el ingreso, como es el del demandante. Por otra parte, como cita la resolución impugnada, esta es una exigencia impuesta por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley , el cual dispone en su Anexo IV:

"Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para ingreso en los cuerpos docentes de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este Real Decreto

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes (...)

II. Formación académica y permanente

2.1 Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B)."

Según la Base 8.5.1 de la convocatoria "La asignación de la puntuación que corresponda según el baremo recogido en los Anexos 1 y II de la presente Orden, se llevará a efecto por comisiones de baremación, las cuales realizarán estas funciones en nombre de los órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que obtengan". Teniendo en cuenta lo expuesto, no se aprecia quebrantamiento de norma alguna en la resolución del concurso-oposición.

Se menciona también la vulneración del principio de igualdad. De ser cierto que la Comisión de Baremación, sí computó méritos indebidamente, se tratarían de actos nulos o anulables por ser contrarios a las normas de la convocatoria, en los que el demandante no se puede fundar para obtener una resolución estimatoria de su pretensión, ya que en la ilegalidad no existe igualdad, y, a lo sumo, lo que procedería es declarar la nulidad de los actos nulos, no extender la nulidad a otros supuestos.

En suma, la actuación de la Administración durante el concurso se ajusta a derecho en cuanto respeta las bases de la convocatoria, suficientemente claras al respecto, sin que pueda prevalecer ahora la legítima pero interesada interpretación del demandante. Por lo que se debe desestimar el recurso en todas sus pretensiones".

SEGUNDO.- La parte recurrente articula su escrito de interposición en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en virtud del cual denuncia la supuesta infracción de la sentencia recurrida del artículo 2 del Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio ; así como del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre (durante el desarrollo expositivo del motivo, en ocasiones y, sin duda, por error, se hace referencia al Real Decreto 2618/1996), por estimar que no fueron tenidos en consideración por la Sala de instancia al tiempo de interpretar el referido apartado 2.1 del Anexo I de la convocatoria, lo que determinó que no aplicara la equivalencia que, a efectos de la impartición de las enseñanzas de música en los grados elemental y medio en centros públicos o privados, dichas normas jurídicas establecen entre el título ostentado por el recurrente (profesor de piano del Plan reglado conforme al Decreto 2618/1966) y el título de licenciado.

A continuación, aduce que si la base 2.2.4 de la convocatoria exigía como requisito de acceso al Cuerpo de Profesores y Artes Escénicas el de estar en posesión de la titulación de Doctorado, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, encontrándose, entre estos últimos, el suyo, ello debió determinar la valoración de dicho título en el apartado 2.1 del Anexo I, al tratarse de un título exigido y alegado para ingreso en el citado Cuerpo, resultando rechazable e inadmisible, por todo ello, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida.

Todo lo anterior, unido al hecho de que, según refiere, lleva impartiendo, con arreglo a dicho título, clases como funcionario interino de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, habiéndosele reconocido en su hoja de servicios su pertenencia al grupo A, en el que lleva perfeccionados cuatro trienios y con arreglo al cual recibe su retribución mensual, le llevan a solicitar la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, alega el recurrente la infracción del principio de igualdad por cuanto refiere que otros tribunales de la misma convocatoria han adjudicado puntuación en este apartado del baremo a otros aspirantes que contaban con su misma titulación.

TERCERO.- Por su parte, la representación procesal de la Administración recurrida en su escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso al estimar que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones invocadas por el recurrente toda vez que estima que la Comisión de baremación del proceso selectivo se ajustó escrupulosamente a las Bases de la convocatoria cuando no otorgó a aquél puntuación en el apartado 2.1 del baremo, dado que el título que ostenta éste es una titulación equivalente a efectos de docencia y no la titulación exigida con carácter general para el ingreso en el Cuerpo 594 (Grupo A), que es la de nivel universitario superior y no, como la del recurrente, de grado medio. Asimismo, también rechaza la infracción del principio de igualdad puesto que, además de no haberse concretado cuáles serían esos casos sustancialmente iguales en los que hubiera recaído distinta resolución administrativa, no cabe alegar la igualdad fuera de la legalidad.

CUARTO.- Expuestas así las posiciones de las partes y entrando ya en el fondo de la cuestión que se plantea en el presente recurso, se ha de adelantar que el mismo debe ser estimado por cuanto la interpretación que realiza la Sala de instancia de las bases de la convocatoria no puede confirmarse.

Para llegar a tal conclusión, se debe partir de la doctrina sentada por la Sala, de forma reiterada, en procesos selectivos para ingreso en distintos Cuerpos de funcionarios docentes en los que la controversia planteada era análoga a la suscitada en la presente casación. En estos casos y previo estudio y análisis de la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo y en los Reales Decretos 574/1991, de 22 de abril y 850/1993, de 4 de junio, que la desarrollaban, la Sala ha venido rechazando que la valoración del expediente académico pueda quedar limitada a la titulación exigida con carácter general para el ingreso en dichos Cuerpos, con exclusión de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.

Exponentes de dicho criterio, entre otras, son las sentencias de 7 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación nº 6801/2009 y 6810/2009 . Decíamos en la segunda de ellas que:

" (...) Los preceptos de la LOGSE que acaban de transcribirse ponen de manifiesto todo lo que continúa.

Que dicha Ley Orgánica 1/1990, en lo que se refiere al acceso a la función pública docente, diferencia como aspectos distintos o autónomos estos dos: la titulación exigida para poder participar en los procesos de acceso y el sistema de selección.

Que, por lo que hace a la titulación necesaria, efectivamente diferencia entre unos títulos generales y otros calificados de "equivalente(s) a efectos de docencia"; pero el alcance de esta diferencia queda limitado a reducir las posibilidades de acceso de quienes empleen para ello los títulos "equivalentes" sólamente a las concretas materias o áreas en que se establezca la equivalencia, sin que la LOGSE disponga que el sistema de selección, en esas concretas materias o áreas, deba ser distinto en función de que la titulación utilizada para el acceso sea una u otra.

Y que la valoración como mérito de la formación académica, prevista tanto en el sistema ordinario de ingreso regulado en la Disposición Adicional Novena como en el sistema transitorio de la Disposición Transitoria Quinta, aparece establecida sin excepción o salvedad alguna, esto es, sin que quede excluida para las llamadas titulaciones "equivalentes".

Por tanto, siendo los Reales Decretos 574/1991, de 22 de abril, y 850/1993, de 4 de junio, un simple desarrollo reglamentario de la LOGSE, la interpretación de los mismos debe de hacerse de conformidad con la regulación contenida en dicha ley órgánica, sin que sea jurídicamente válido derivar de ambas disposiciones reglamentarias unas limitaciones en cuanto al sistema de acceso en la función pública docente que no estén previstas en esa superior norma de rango legal que desarrollan.

Pero es que los preceptos que en ambos Reales Decretos directamente han regulado la titulación y la valoración de los méritos académicos (los artículos 16 y 22 del R.D. 574/1991 y 17 y 29 del R.D. 850/1993 ) siguen la línea de la LOGSE y se expresan en términos muy parecidos, pues no establecen diferencias en lo que se refiere a la valoración de los méritos académicos según que el aspirante utilice una u otra clase de titulación; por lo que la posible duda que pudieran suscitar sus anexos dedicados a los baremos de valoración de méritos habrá de ser resuelta de conformidad con lo regulado en la LOGSE.

Pasando ya a la convocatoria aquí litigiosa, regida, como se ha dicho, por esos repetidos Reales Decretos 574/1991 y 850/1993, también debe declararse para las dudas que su texto pueda suscitar lo que antes se ha dicho sobre la necesidad de resolverlas de conformidad con lo regulado en la LOGSE.

Y la consecuencia que se deriva de lo anterior es que es justificada la desigual aplicación de la ley que se esgrime para sostener la denunciada vulneración del artículo 23.2 CE , pues la Administración demandada en la instancia estableció unas diferencias sobre esa valoración de los expedientes académicos que es contraria a la igualdad dispuesta para esta materia por la LOGSE y las normas reglamentarias que la han desarrollado".

No desconoce la Sala que el marco normativo en el que se encuadra el proceso selectivo objeto de la presente casación no es el mismo que el analizado en los citados precedentes, estando presidido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y por lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la referida Ley Orgánica, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley , disposición a cuyo amparo, precisamente, se convoca el referido proceso selectivo.

Corresponde, por tanto, acudir a la regulación contenida en dicha Ley Orgánica 2/2006 de entre cuyos preceptos, merecen destacarse los siguientes:

"Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.

1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.

Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes.

1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna.

1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.

Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente.

2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso- oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas".

Idéntica regulación se contempla en los artículos 13.5 ; 23 ; 57 ; 58 y 62 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 .

Las conclusiones que se han de extraer de la normativa expuesta son muy similares a las ya alcanzadas en los precedentes jurisprudenciales a lo que antes hacíamos referencia. Y así, por un lado, cabe afirmar que entre las titulaciones exigidas como requisito para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música, tanto sirven los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente como los "equivalentes a efectos de docencia" y, por el otro, que en tal regulación no se impone diferencia alguna que deba ser observada o aplicada en la selección de los aspirantes según la clase de titulación que habilitara su participación en los procesos selectivos convocados para el acceso a dicho Cuerpo pues el sistema de ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, tanto el ordinario como el previsto en la disposición transitoria decimoséptima, queda configurado sin realizar salvedad alguna en este sentido, previéndose únicamente la realización de un concurso-oposición en el que necesariamente habrán de ser valorados en la fase de concurso, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.

Pues bien, es desde estas premisas desde donde debemos abordar la interpretación que ha de darse a la regulación que se realiza del mérito "expediente académico del título alegado" tanto por el Anexo IV del referido Reglamento como por el apartado 2.1 del anexo I de las bases de la convocatoria controvertida las cuales, por expresa imposición de los artículos 23 y 62 del Reglamento, deberán respetar al tiempo de configurar el baremo aplicable las especificaciones básicas y la estructura recogidas en el citado Anexo IV.

Y así, no cabe sostener que una interpretación literal del referido apartado 2.1 haya de llevar necesariamente a la valoración de los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, con exclusión de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia puesto que, desde el momento en que estas titulaciones equivalentes y, más concretamente, el título de Profesor expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre -que es el que posee el recurrente- son las admitidas por las bases, junto con aquéllos, para poder participar en el proceso selectivo, pasan a ser titulaciones exigidas y alegadas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música en el sentido previsto en dicho apartado.

Lo anterior no queda desvirtuado por la relación de titulaciones que contiene el apartado 2.1 del Anexo IV del referido Reglamento cuando establecen que " Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B)" ya que, no cabe extraer de dicha enumeración que los únicos títulos valorables serían los allí contemplados, con exclusión de los demás, puesto que ello, en primer lugar, dejaría fuera no sólo a las titulaciones equivalentes a efectos de docencia sino también a los títulos de grado -que tampoco aparecen incluidos expresamente en dicha relación -, sin que, como ya dijimos, la Ley Orgánica 2/2006 prevea ni establezca diferencias de trato en el desarrollo de los procesos selectivos según la titulación habilitante para participar en ellos. Pero es que, además, la inmediata consecuencia que la exclusión de la valoración de la titulación equivalente a efectos de docencia a través de este apartado 2.1 produciría es la imposibilidad de que la formación académica de los participantes que ostentaren dicha titulación equivalente fuera objeto de valoración puesto que dicha titulación equivalente tampoco tendría encaje en ninguno de los otros apartados del Anexo IV que únicamente prevé la valoración de la formación académica en relación con las otras titulaciones universitarias o de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica que posean los participantes siempre que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hubieran sido necesarias para la obtención del título alegado, consecuencia esta que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica que, expresamente, prevé la valoración de la formación académica de los participantes y que, además, supone la introducción de una injustificada diferencia de trato contraria al artículo 23.2 de la Constitución española .

QUINTO .- Todo lo que se ha venido razonando hace procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, entrando directamente a resolver el litigio planteado en la instancia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia con el alcance que se indicará en el fallo.

Estimación que sólo puede ser parcial porque, si bien debe reconocerse al recurrente el derecho a que le sea valorado como mérito el expediente académico correspondiente a su título de Profesor de la especialidad piano, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, las actuaciones no ofrecen a esta Sala la totalidad de los elementos que resultan necesarios para determinar con seguridad la puntuación o calificación final que le debe ser otorgada.

SEXTO .- en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Carlos Alberto , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo número 437/2009 y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por DON Carlos Alberto y anular, por no ser conformes a Derecho, las resoluciones administrativas que decidieron su eliminación en el proceso selectivo sobre el que ha versado este litigio a los efectos siguientes: que se valore como mérito el expediente académico correspondiente a su título de Profesor de la especialidad piano, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre y, de permitirlo la puntuación final así resultante, que se le incluya con el número orden que corresponda a dicha puntuación en la lista de opositores que han superado las pruebas selectivas y se le reconozcan todos los derechos administrativos y económicos inherentes a esa inclusión.

3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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