Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3844/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad ALIWIN PLUS, SLU, representada por el Procurador don Jacobo Borja Rayón, contra un
Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de Octubre de 2013 (dictado en el recurso contencioso-administrativo número 33/2013 ).
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La entidad ALIWIN PLUS, SLU inició ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional un proceso especial de derechos fundamentales, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por parte de la Comisión Nacional de la Energía (en adelante CNE), del recurso administrativo de reposición planteado contra una resolución de la referida CNE de 25 de julio de 2013.
SEGUNDO.-La mencionada Sala de la
Audiencia Nacional dictó Auto de 24 de octubre de 2013 con la siguiente parte dispositiva:
«
LA SALA ACUERDA INADMITIR EL RECURSO PLANTEADO POR ALIWIN PLUS SLU A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALESfrente a la resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, por no ser el procedimiento adecuado.
Las costas se imponen a la parte recurrente. (...)».
TERCERO.-Notificada la anterior resolución, por la representación de ALIWIN PLUS, SLU se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:
«(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule el
Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2013
y, en consecuencia:
(i) si estimara el motivo del
artículo 88, apartado 1 letra c) LJCA , acuerde declarar admisible el recurso interpuesto por Aliwin Plus, S.L., ordenando que se tramite y sustancie; y
(ii) si estimara el motivo del
artículo 88 apartado 1 letra d) LJCA , estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por existir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida».
QUINTO.-La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, solicitó lo siguiente:
«(...) dictar sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Aliwin Plus, S.L. contra el
auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional (sic) de 24 de octubre de 2013 (recurso 33/2013
), al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el
art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción
».
SEXTO.-El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones en las que defiende que procede declarar no haber lugar al recurso de casación deducido con imposición de las costas correspondientes.
SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de noviembre de 2014.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Son datos fácticos y normativos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:
a) A finales del año 2011 la Comisión Nacional de la Energía notificó a la recurrente determinadas liquidaciones provisionales correspondientes a la producción de electricidad en régimen especial que se referían al año 2011, tras haber aplicado la limitación de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas prevista en el Real Decreto Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
La entidad recurrente habría interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas liquidaciones ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional. La Sala inadmitió el recurso por Auto de su Sección Cuarta de 11 de abril de 2012 (nº de recurso el 1194/2012 ) por considerar que no cabe recurso contra las liquidaciones provisionales y que la única liquidación susceptible de impugnación es la liquidación definitiva.
b) El 24 de mayo de 2013 la recurrente solicitó a la CNE la emisión de liquidación definitiva, correspondiente a la producción de electricidad en régimen especial de las instalaciones de su propiedad. Mediante el Acuerdo de 25 de julio de 2013, que obra en los autos de instancia, la CNE dio contestación a la solicitud entendiendo que no estaba sujeta a plazo para emitir la liquidación definitiva, que la misma debía ser única para todas las instalaciones del sector y que no había podido emitir las correspondientes al año 2011, por no disponer todavía de toda la información necesaria para ello. Concluía la resolución de 25 de julio de 2013 sosteniendo que
'ha de indicarse que ni un tercero ni los Tribunales pueden sustituir a la CNE, quien como Administración adoptará dicho acuerdo liquidatorio, tras la aplicación de criterios técnicos convenientemente motivados y establecidos por la normativa, que excluyen su adopción de carácter automático'.
La recurrente interpuso el recurso de reposición que acompaña contra este Acuerdo que, alega, todavía no ha sido resuelto en forma expresa.
c) Sostuvo la recurrente que, conforme al
artículo 8.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento -que entendía le es aplicable- las liquidaciones mensuales emitidas por la CNE se realizan a cuenta de la liquidación definitiva, que debe efectuarse cada año. Lo más relevante a efectos de su recurso radicaba en que la emisión de la liquidación definitiva era necesaria para que la recurrente pudiese acceder a los Tribunales y revisar la actuación de la Administración. Aducía que la última liquidación definitiva efectuada por la CNE es la correspondiente al año 2009, sin que se hayan emitido las correspondientes a los años 2010 y 2011.
d) El derecho fundamental que se invocó como afectado es el de obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el
artículo 24 CE . Sostenía la recurrente que, dado que la CNE se niega a emitir la citada liquidación definitiva, y siendo ésta, conforme a lo alegado, el único medio de la recurrente para acceder a la jurisdicción, se vulneraría dicho derecho fundamental en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Concluye que la única forma de poner fin a la vulneración sería que la Sala anulase el acto recurrido y ordenase a la CNE que emitiese la liquidación definitiva del año 2011.
e) El Auto impugnado acoge la causa de inadmisión de inadecuación de procedimiento opuesta por la Abogacía del Estado anticipando razones de fondo, que expresa en el FJ 3 de la resolución que se recurre en casación:
«El problema que ahora plantea la parte actora' -dice-
'ha sido abordado recientemente por la Sala para concluir que la inactividad que se reprocha a la CNE en orden a practicar las liquidaciones definitivas que son de su competencia no permite entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Tribunales, porque la inactividad siempre es susceptible de fiscalización por medio de los recursos ordinarios. Así, la
Sentencia de 16 de octubre de 2003
expresaba: '... que no se hayan aprobado esas liquidaciones definitivas no impide, obstaculiza o merma el derecho a la tutela judicial efectiva pues la demandante siempre puede accionar frente a esa pasividad administrativa y pretender de los tribunales - luego acceder a ellos- que declaren la infracción de la normativa reguladora del bono social por la omisión o inactividad consistente en no hacer la liquidación definitiva. En ese hipotético pleito se ventilará si debe o no aprobarse y, en su caso, su cuantía, pero eso ya es cuestión de legalidad ordinaria. Lo relevante es, insistimos, que la actora puede acceder a un tribunal que condene a la Administración a que ejercite la potestad de liquidación que tiene atribuida y que no actúa'».
SEGUNDO.-El actual recurso de casación lo ha interpuesto ALIWIN PLUS, SLU frente al antes mencionado
Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Octubre de 2013 , y desarrolla en su apoyo dos motivos.
I.-El primero de ellos se articula por la vía del
apartado c) del artículo 88 de la LRJCA . Se queja en él la recurrente de la existencia de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que le causa indefensión.
Sostiene que el Auto recurrido en casación
'ha inadmitido el recurso por inadecuación de procedimiento'pero, en realidad, la Sala de instancia ha utilizado dicho Auto
'para anticipar una sentencia desestimatoria en cuanto al fondo'a pesar de que el escrito de interposición contenía todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, que detalla en forma minuciosa, para que el procedimiento se tramitase por la vía especial de protección de los derechos fundamentales.
Concluye que, conforme a la doctrina de esta Sala Tercera, basta que el escrito de interposición contenga una identificación clara del derecho fundamental que se invoca y una exposición de los argumentos esenciales que dan fundamento al recurso para que éste se admita y se tramite en su integridad.
Aplica dicha doctrina jurisprudencial a su caso y razona en detalle que ha cumplido en la instancia con los requisitos expresados.
II.-El segundo motivo de casación, al amparo del
artículo 88.1 d) de la LRJCA , denuncia como infringido el
artículo 24 de la Constitución subrayando que la infracción que alega está directamente relacionada con la queja del motivo primero.
Denuncia que el Auto recurrido ha vulnerado uno de los muchos derechos fundamentales consagrados en el
artículo 24 CE , y precisa dicha vulneración al señalar que 'en concreto se trata de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Juzgados y Tribunales'.
Considera que los impedimentos, limitaciones o restricciones de cualquier tipo al acceso al procedimiento constituyen una vulneración de ese derecho fundamental del
artículo 24 CE e insiste en razonamientos ya expuestos en el escrito de interposición formulada en la instancia. Sostiene que la entonces Comisión Nacional de la Energía debería haber emitido una liquidación definitiva respecto del año 2011 a finales del mes de marzo de 2013 y que el retraso en la emisión de esa liquidación definitiva, con el pretexto de no disponer de la información necesaria de todas las 64.000 instalaciones del sector vulnera su derecho a la tutela efectiva ya que considera que la referida liquidación definitiva era el único acto impugnable ante este orden de jurisdicción, narrando su fracaso al impugnar la liquidación provisional.
TERCERO.-La reciente
sentencia de 24 de julio de 2014 de esta misma Sala y Sección, dictada en el recurso núm. 3839/2013 , se ha pronunciado sobre un recurso de casación que coincide sustancialmente con el actual núm. 3844/2013 que ahora se analiza.
Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (
artículos 9.3 y
14 de la Constitución ), imponen, como seguidamente se hará, reiterar lo que se razonó y decidió en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse.
CUARTO.-A la vista de esos datos fácticos y normativos que antes se expusieron el recurso de casación ha de considerarse fundado y debe prosperar.
Tiene razón la entidad recurrente en su cita de la doctrina de esta Sala. La formula en su primer motivo de casación, al que vamos a dar lugar.
Alega correctamente que el juzgador no está habilitado para
anticipar una resolución de fondoen una resolución de inadmisión; así lo ha declarado
esta Sección en las sentencias, que cita, de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014 ) y
de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008 ).
Añadimos las de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010 ;
4918/2010 y
49191/2010 ) y
la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010 ). Todas esas resoluciones descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan en un sentido amplio y
'pro actione'el
artículo 117 (apartados 2 y
3 de la LRJCA ). Declaran que no pueden interpretarse dichos preceptos legales en el sentido de habilitar al
'Tribunal para anticipar la solución de fondosino
para descartar la utilización abusivade un recurrente
que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario',sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que:
«
Si se admitiera la posibilidad de rechazar 'a limine litis' un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales»(FJ 4)
.
QUINTO.-Entrando en el enjuiciamiento del primer motivo de casación se aprecia que no ha existido en este caso el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, como
'error in procedendo'autoriza normalmente el motivo de casación que se articula por la vía del
artículo 88.1 c) de la LRJCA . Como hemos dicho, por todas, en las
sentencias de 6 de junio de 2014 (Rec. ordinario 159/2013) y de 13 de julio de 2004 (Casación 5868/2001) en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que nos ocupa la petición de inadmisión del recurso se debe efectuar, por regla general, en el momento procesal que resulta de lo dispuesto en los
artículos 116.3 ;
117 y
118 de la LRJCA , que contemplan el incidente específico que la Abogada del Estado empleó en este proceso, como se ha expuesto en el extracto de antecedentes de esta sentencia. En ese trámite de comparecencia del
artículo 117.2 LRJCA las partes tuvieron oportunidad de exponer sus alegatos, acordando la Sala la inadmisión por inadecuación de procedimiento al amparo de lo dispuesto en el
artículo 117.3 de la LRJCA . No apreciamos, la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.
Esa circunstancia no implica que el motivo deba ser rechazado. Esta Sala entiende que
la inadmisión por inadecuación del procedimientoacordada mediante Auto en estos procesos especiales pueda combatirse por la vía del
artículo 87.1 c) de la LRJCA , como ha hecho la recurrente. La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con infracción del
artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra parte, no es fácil exigir a los recurrentes la tarea de justificar la infracción de un precepto legal sustantivo en estos casos. En el momento procesal en el que se produce la inadmisión no se ha deducido todavía la demanda. La dicción literal del
artículo 95.2 c) de la LRJCA permite la reposición obligadas de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, lo que corrobora la pertinencia de admitir la casación por la vía del
artículo 88.1 c) de la LRJCA . Se ha cerrado anticipadamente el proceso y se ha procedido erróneamente conforme a lo dispuesto en el
artículo 117.2 de la LRJCA , por lo que es de acoger el primer motivo. Por otra parte así lo ha apreciado ya
esta Sala en la sentencia de la Sección Cuarta de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/2001 ), cuyo criterio se confirma.
Advertimos, por último, que también habría sido factible, acoger el segundo motivo de casación que denuncia [ex
articulo 88.1.d) de la LRJCA ] la infracción de uno de los derechos consagrados en el
artículo 24.1 de la CE , como hemos hecho, por ejemplo, en la sentencia de 23 de julio de 2014 (Casación 3398/2013 ). Sin embargo, es prioritario en este supuesto no prejuzgar -en forma positiva o negativa- la cuestión de fondo que es lo que, en realidad, plantea el segundo motivo de casación. Esa circunstancia nos conduce a no enjuiciar, por innecesario, el segundo motivo y a dar lugar al primero.
SEXTO.-Basta añadir que es reiterada, y decisiva para el caso, la jurisprudencia de
esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se
citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 );
de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 ) o
en la de 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que
«basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella[para admitir el recurso]
. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas».
SÉPTIMO.-También debemos dar la razón a la parte recurrente cuando aduce que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que identificaba los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión, que acompañaba, de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó de recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).
Todo ello determina que, en el momento procesal del
artículo 117.2 LRJCA , y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al primer motivo y, en su virtud, casar y anular el Auto recurrido en casación ordenando que prosiga la tramitación del procedimiento en instancia.
OCTAVO.-La estimación del presente recurso de casación determina que no proceda una expresa imposición de costas (
artículo 139.2 LRJCA ).
Fallo
1.-Damos lugar al primer motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad ALIWIN PLUS, SLU, contra el
Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2013 que declara la inadmisión por inadecuación del procedimiento interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 25 de julio de 2013.
2.-Casamos y anulamos dicha resolución y, en su lugar, ordenamos la admisión del recurso y que prosiga la tramitación del procedimiento retrotrayéndolo al momento del
artículo 118 de la LRJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que ésta pueda formalizar su demanda.
3.-No hacemos una expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Vicente Conde Martin de Hijas
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-