Última revisión
11/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3931/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072014100084
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1163
Núm. Roj: STS 1163/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3931/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Alberto , representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 79/2011 ).
Siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1.- La Diputación Foral de Bizkaia publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia (BOP) de 28 de mayo de 2009 pruebas selectivas para la provisión, en el funcionariado de carrera, de 63 plazas Técnicas/Técnicos Medias/Medios de Gestión Administrativa Financiera, pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicas/Técnicos Medias/Medios.
2.- También publicó en BOP de 21 de marzo de 2009 otra convocatoria de Pruebas Selectivas para la provisión, en el funcionariado de carrera, de 55 plazas de Liquidador/Liquidadora, pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicas/Técnicos Medias/Medios.
Esta segunda convocatoria incluía en su Base Novena el siguiente apartado 6:
Y una Base Decimosexta con el siguiente contenido:
3.- Varias personas participaron y superaron simultáneamente las dos convocatorias anteriores, pero solicitaron el pase a la situación de excedencia voluntaria en el puesto obtenido de
4.- Don Juan Alberto participó en la segunda convocatoria en el turno de las tres plazas que en ella se reservaban a personas con discapacidad con perfil lingüístico no preceptivo.
5.- A la vista de las vacantes producidas como consecuencia de las excedencias antes mencionadas, el Servicio de Servicios Generales del Departamento de Hacienda y Finanzas solicitó que se transformaran las dotaciones vacantes de seis puestos de trabajo '2042 Liquidador/Liquidadora Campaña Renta' por otros tantos puestos de trabajo '2048 Liquidador/Liquidadora de Tributos'.
El Acuerdo de 9 de noviembre de 2010 del Consejo de Gobierno de la Diputación acordó la modificación de la relación de puestos de trabajo en los términos en que había sido solicitada, esto es, creó seis puestos de trabajo del código 2048 y amortizó otros seis del código 2042.
6.- El proceso de instancia lo inició don Juan Alberto mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de 9 de noviembre de 2010 antes mencionado; y el suplico de la posterior demanda postuló que se declarara contraria a Derecho y se dejara sin efecto la actuación administrativa recurrida, y que se reconociera el derecho del demandante a ser nombrado funcionario interino para alguno de los puestos de trabajo denominados 'Liquidador-a Campaña Renta, Código 2042'.
7.- La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso jurisdiccional de don Juan Alberto .
En su fundamento de derecho (FJ) primero delimitó el litigio señalando que habían sido esgrimidos estos tres motivos de impugnación: (a) infracción del deber de motivar y justificar las actuaciones administrativas; (b) incumplimiento del requisito de negociación colectiva; y (c) desviación de poder.
Tras esa delimitación, en el FJ segundo rechazó la falta de legitimación que había excepcionado la parte demandada.
En el FJ tercero transcribió la doctrina sobre negociación colectiva de la STS de 2 de diciembre de 2010 (Casación 4778/2009 ); recordó lo establecido en los artículos 54.1.f ) y 63.2 de la Ley 30/1992 , e invocó el criterio jurisprudencial que ha señalado que la entidad invalidante ha de determinarse en función de la naturaleza del acto y si ha existido indefensión; señaló que la modificación de la relación de puestos de trabajo es una potestad de la Administración que ejercita dentro de sus facultades organizativas y tiene carácter discrecional, aunque ha de someterse a la legalidad y no permite arbitrariedad ni desviación de poder; y subrayó que el vicio de desviación de poder precisa en quien lo invoca la alegación de los supuestos de hecho en que se funda, y no puede fundarse en meras presunciones ni en suspicacias.
Y el fundamento cuarto, partiendo de todo lo anterior, razonó lo siguiente:
Su desarrollo argumental, expuesto aquí en lo esencial según el desglose del propio recurso, es el que sigue:
(1) se recuerda la doctrina jurisprudencial que ha relacionado el requisito de motivación con la necesidad de expresar los hechos que permitan valorar si la actuación administrativa cumplió o no con la nota de objetividad que, en cuanto a la adecuación a sus fines, le resulta obligada;
(2) se alude a la declaración de la sentencia recurrida de que en el expediente hay una motivación sucinta pero suficiente;
(3) se censura la anterior declaración, señalando el recurso que en la actuación impugnada sólo hay una motivación aparente o formal;
(4) se dice que la sentencia confunde motivación sucinta con motivación bastante, y que esta última nota, obligada en toda motivación para que pueda ser considerada jurídicamente válida, no es de apreciar en el caso litigioso;
(5) se afirma que desde 2008, en que fueron creados los puestos cuya supresión es aquí objeto de controversia, no pueden haber desaparecido las razones que determinaron esa creación;
(6) se viene a señalar que el informe que solicitó la amortización de los puestos polémicos y dio lugar al acto administrativo de supresión no explicó por qué habían de considerarse desaparecidas las razones que, muy poco tiempo antes (en 2008), habían dado lugar a la creación de esos puestos;
(7) se sostiene que la supresión responde a un fin ilegítimo porque, sin seguir el procedimiento de revisión de oficio, se efectúa una alteración de las bases de la convocatoria en lo que establecían sobre la cobertura de las vacantes con la lista de aprobados en el proceso selectivo; y
(8) se insiste en que el fin de la amortización no es sino dejar sin efecto las bases de la convocatoria, y se recuerda lo que la jurisprudencia viene declarando sobre que esas bases son la 'ley del concurso'.
Lo esgrimido principalmente para defender este reproche es que no es de compartir la afirmación de la sentencia recurrida de que la modificación de la RPT aquí litigiosa no afectaba a las condiciones de trabajo y, por tal razón, no resultaba obligado el requisito de negociación; y lo señalado a este respecto es que la decisión de amortizar los puestos de trabajo restringe las expectativa de acceso al empleo público de las personas que, como el recurrente, están encuadradas en la correspondiente Bolsa de Trabajo.
Lo aducido básicamente es que en las actuaciones había prueba bastante para apreciar que la amortización de los puestos de Liquidadores de Renta y la simultanea creación de Liquidadores de Tributos no estaba justificada, y sólo estaba dirigida a frustrar los derechos de los aspirantes que, como el recurrente, habían sido incluidos en la Bolsa de Trabajo derivada de la convocatoria efectuada para cubrir puestos de Liquidadores.
Lo suscitado en los motivos de casación requiere realizar estas previas consideraciones que continúan.
La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.
La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación..
Y la tercera es la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que las personas integrantes de las bolsas confeccionadas para efectuar los nombramientos de esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades y prioridades que la Administración haya definido en el legítimo ejercicio de su potestad de organización.
Lo anterior conlleva, frente a lo que sostiene el recurrente, que la amortización que combate no puede ser considerada insuficientemente motivada. No puede serlo porque la polémica amortización fue acordada a petición del correspondiente responsable del servicio, y esta petición debe ser valorada en el contexto que significa el hecho notorio, invocado por la Administración demandada en su oposición a la actual casación, de las necesidades de recorte de gastos que ha impuesto la crisis económica; y, así valorada, ha de concluirse que dicha medida organizativa aquí litigiosa tiene una explicación razonable que cubre el mínimo canon de motivación que resulta necesario para descartar la arbitrariedad.
Como conduce también a que no sea de compartir todo lo que se ha esgrimido en el segundo y tercer motivo de casación con la finalidad de sostener la necesidad de negociación o la desviación de poder que se preconizan en el recurso. Si el funcionario interino no tiene, como antes se ha señalado, un derecho incondicional al desempeño de las plazas ocupadas con esa condición, la supresión de las mismas, decidida en el ejercicio de la legítima potestad administrativa de autoorganización, no tiene que ser negociado porque no altera ningún estatuto profesional; y esa supresión, por la misma razón, tampoco puede ser considerada una finalidad ilícita o torcida.
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

