Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4000/2014 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130072016100022
Núm. Ecli: ES:TS:2016:209
Núm. Roj: STS 209:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4000/2014 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia de contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional en el recurso núm. 226/2013 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El motivo no puede prosperar porque, se esté o no conforme con la respuesta de la Sala a quo, lo cierto es que la sentencia de instancia sí se refiere a la cuestión que se plantea en el motivo y lo hace en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en cuanto afirma que tampoco puede aceptarse el criterio sentado en relación con las liquidaciones percibidas sin reserva u objeción por el contratista pues lo que aquí se ventila es el mero retraso en la satisfacción sin cuestionarse el importe o partidas concretas de la liquidación final. La respuesta de la Sala podrá o no, como decimos satisfacer al recurrente pero lo cierto es que no cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado.
El motivo tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia no utiliza el 172 del Reglamento de la ley de contratos como razón de decidir, muy al contrario afirma al dar respuesta a esta objeción formulada en la contestación a la demanda que esa interpretación sostenida por el Sr. Abogado en defensa de su tesis 'en nada empecé el cumplimiento de los plazos previstos en el articulo 169...' la razón de decidir de la sentencia recurrida es precisamente el articulo 169 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado en relación con el articulo 151.1 del Texto Refundido de la ley de contratos de las Administraciones Públicas y así lo deja manifiestamente claro en el fundamento de derecho tercero.
El motivo por tanto debe desestimarse.
El motivo tampoco puede prosperar por cuanto, la Sala no afirma que estuviéramos ante una cantidad liquida sino que dice en el tercer párrafo de su fundamento quinto que la cantidad era liquidable en cuanto con una simple operación matemática puede calcularse la debida una vez deducida la petición en vía administrativa y solo por eso el acreedor tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida.
Debe tenerse en cuenta igualmente que el tribunal de instancia establece el dies a quo y el dies ad quem para el calculo de los intereses en base a los mismos criterios que se fijan en la demanda de conformidad con el artículo 169 del Reglamento de la Ley de contratos del Estado. Es cierto sí que el recurrente en instancia concreta el dies a quo en el 16 de julio de 2010 y la sentencia en el 28 pero ello debe ser interpretado como un simple error aritmético por cuanto el criterio para su fijación es agregar dos meses al plazo de diez días que prevee el artículo 169 citado, y así resulta claramente de lo que se dice en el hecho cuarto de la demanda, criterio de calculo que también comparte la Administración demandada y así lo expresa en el fundamento quinto del escrito de contestación.
Acierta por tanto la Sala de instancia al afirmar que estamos ante una cantidad liquidable por cuanto con una simple apreciación aritmética puede calcular lo debido no existiendo discrepancia real en cuanto al modo de efectuar dicho cálculo entre las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 11 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en el recurso núm. 226/13 con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite de 6.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
