Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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23/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4000/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130072016100022

Núm. Ecli: ES:TS:2016:209

Núm. Roj: STS  209:2016

Resumen:
Contratación administrativa. Intereses de demora. Cantidad liquidable, por cuanto con una simple apreciación aritmética se puede calcular lo debido. Sentencia congruente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4000/2014 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia de contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional en el recurso núm. 226/2013 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia el 11 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: Primero.: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Corsan Corviam construcciones, S.A. contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, con el sentido y alcance razonados, debiéndose calcular la cantidad a satisfacer en ejecución de sentencia, según las pautas contempladas en el Fundamento de Derecho Quinto, ultimo párrafo, de la presente resolución o los intereses desde el día 19 de abril de 2013. Segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte en su día sentencia casando la de instancia y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo y se confirme la legalidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO.-La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS,en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Articula el Sr. Abogado del Estado un primer motivo de casación al amparo del 88.1.c de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sala de instancia no da respuesta a uno de los argumentos fundamentales de su escrito de contestación a la demanda, la invocación del articulo 1110 del Código Civil conforme al cual 'el recibo del capital para el acreedor, sin reserva alguna respecto a intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos.'

El motivo no puede prosperar porque, se esté o no conforme con la respuesta de la Sala a quo, lo cierto es que la sentencia de instancia sí se refiere a la cuestión que se plantea en el motivo y lo hace en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en cuanto afirma que tampoco puede aceptarse el criterio sentado en relación con las liquidaciones percibidas sin reserva u objeción por el contratista pues lo que aquí se ventila es el mero retraso en la satisfacción sin cuestionarse el importe o partidas concretas de la liquidación final. La respuesta de la Sala podrá o no, como decimos satisfacer al recurrente pero lo cierto es que no cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado.

SEGUNDO.-El segundo motivo de casación se invoca al amparo del 88.1.d de la Ley Rituaria por infracción de los artículos 169 y 172 del Reglamento General de la Ley de contratos del Estado de 12 de octubre de 2001. Sostiene el Sr. Abogado del Estado que no es de aplicación el artículo 172 del Reglamento citado y sí el 169 porque el primero, en síntesis, solo es aplicable a los supuestos de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por la propia Administración y en el caso que nos ocupa, fue necesario un nuevo proyecto y una nueva licitación aún cuando el contrato se adjudicara al mismo contratista, por tanto entiende que el precepto aplicable es el artículo 169 del Reglamento en cuestión.

El motivo tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia no utiliza el 172 del Reglamento de la ley de contratos como razón de decidir, muy al contrario afirma al dar respuesta a esta objeción formulada en la contestación a la demanda que esa interpretación sostenida por el Sr. Abogado en defensa de su tesis 'en nada empecé el cumplimiento de los plazos previstos en el articulo 169...' la razón de decidir de la sentencia recurrida es precisamente el articulo 169 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado en relación con el articulo 151.1 del Texto Refundido de la ley de contratos de las Administraciones Públicas y así lo deja manifiestamente claro en el fundamento de derecho tercero.

El motivo por tanto debe desestimarse.

TERCERO.- Articula el Sr. Abogado del Estado un tercer motivo de casación al amparo del 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del articulo 1109 del Código Civil , afirmando que no puede compartirse la tesis de la Sala de instancia de que estamos ante una suma líquida pues no cabe afirmar, dice, la existencia de deuda liquida cuando los días inicial y final de los intereses originarios eran controvertidos.

El motivo tampoco puede prosperar por cuanto, la Sala no afirma que estuviéramos ante una cantidad liquida sino que dice en el tercer párrafo de su fundamento quinto que la cantidad era liquidable en cuanto con una simple operación matemática puede calcularse la debida una vez deducida la petición en vía administrativa y solo por eso el acreedor tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida.

Debe tenerse en cuenta igualmente que el tribunal de instancia establece el dies a quo y el dies ad quem para el calculo de los intereses en base a los mismos criterios que se fijan en la demanda de conformidad con el artículo 169 del Reglamento de la Ley de contratos del Estado. Es cierto sí que el recurrente en instancia concreta el dies a quo en el 16 de julio de 2010 y la sentencia en el 28 pero ello debe ser interpretado como un simple error aritmético por cuanto el criterio para su fijación es agregar dos meses al plazo de diez días que prevee el artículo 169 citado, y así resulta claramente de lo que se dice en el hecho cuarto de la demanda, criterio de calculo que también comparte la Administración demandada y así lo expresa en el fundamento quinto del escrito de contestación.

Acierta por tanto la Sala de instancia al afirmar que estamos ante una cantidad liquidable por cuanto con una simple apreciación aritmética puede calcular lo debido no existiendo discrepancia real en cuanto al modo de efectuar dicho cálculo entre las partes.

CUARTO.-La desestimación del recursos de casación conlleva la condena en costas a la Administración demandada con el límite de 6.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 11 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en el recurso núm. 226/13 con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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