Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4012/2013 de 24 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072014100390
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5047
Núm. Roj: STS 5047/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4012/2013, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 611, dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso nº 58/2013 , sobre Derecho Fundamental a la Educación.
Se ha personado, como recurrido, don Bernardino , representado por la procuradora doña Alicia Álvarez Plaza.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Por su parte, la procuradora doña Alicia Álvarez Plaza, en representación de don Bernardino , se opuso al recurso por escrito registrado el 4 de junio de 2014 en el que pidió a la Sala:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Sucede que don Estanislao , ahora con gran dependencia reconocida (grado 3, nivel I), padece severa discapacidad mental por autismo y tenía necesidades educativas especiales permanentes. Por eso, desde el curso 2007/2008, asistía en el Instituto de Enseñanza Secundaria Pirámide, de Huesca, al aula sustitutoria de la educación especial, adscrito al grupo de Transición a la Vida Adulta. A partir del 15 de enero de 2011 dejó de hacerlo pues la agravación de los episodios agresivos que sufría llevaron a la dirección del centro a requerir a sus padres una garantía psiquiátrica que implicaba la administración a don Estanislao de medicamentos antipsicóticos que consideraron contraindicados. Hay que decir que la orientadora y la Jefe del Departamento de Orientación sugirieron a los padres de don Estanislao la búsqueda de alternativas y, en todo caso, consideraron imprescindible, para el caso de que continuara en el Instituto Pirámide, que el personal que le atendiera contara con formación específica, que se estableciera un protocolo de actuación frente a episodios violentos y que se acondicionara el aula para aislarle con seguridad en esos episodios violentos, si bien reconocían que esto último repercutiría en falta de espacios para sus compañeros.
Consta que en los tres primeros cursos el resultado educativo fue positivo y que en el informe final del curso 2009/2010 se decía que debía continuar integrado en el grupo 'dado lo positivo que ha sido para su socialización'. Igualmente, se señaló la influencia que en el agravamiento de las crisis sobrevenida el último año tuvieron tanto el cambio de las pautas educativas como del equipo que dirigía el programa educativo, en particular de su tutora hasta entonces, único miembro permanente del conjunto de quienes le venían atendiendo.
El Sr. Bernardino , mientras solicitaba a las autoridades educativas que no se excluyera de la educación a su hijo solicitó y obtuvo para don Estanislao , por resolución de 20 de abril de 2012 del Director Provincial de Huesca del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, el reconocimiento de su gran dependencia, con una pensión de 416,98 € al mes y, como recurso idóneo no disponible, de un centro de día.
Aunque, el Sr. Bernardino impugnó esa actuación del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en el proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en que se ha dictado la sentencia cuya casación pretende la Comunidad Autónoma de Aragón combatió la inactividad de la Administración autonómica frente a sus reclamaciones de que se pusiera fin a la exclusión educativa de su hijo don Estanislao , la última de las cuales fue la de 4 de diciembre de 2012.
La demanda solicitaba que, entre otros extremos, la sentencia declarase vulnerados los derechos fundamentales alegados y obligara al Gobierno de Aragón a incluir de nuevo a don Estanislao en el programa educativo de manera dialogada y consensuada con su familia; a formar profesionales especializados en autismo; a establecer planes profesionales para autistas que incluyan su rehabilitación y contemplen toda la legislación social y de derechos humanos al respecto; a declarar la nulidad de la petición de una garantía psiquiátrica a partir de la ingesta de antipsicóticos, sin planes terapéuticos determinados y sin seguimiento adecuado; a obligar a la Administración aragonesa a realizar una auditoría clínica y terapéutica al respecto para determinar si estos fármacos están causando graves reacciones adversas, a documentarlas, a informar a las familias y a solicitar su consentimiento informado adecuado, veraz, real y actualizado. En fin, pedía que obligara al Justicia de Aragón a tomar medidas en defensa del derecho fundamental de don Estanislao y de otros niños autistas que puedan sufrir la misma exclusión que él había padecido.
Antes de llegar a ese fallo, rechazó la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad Autónoma: la falta de jurisdicción. Para la Administración aragonesa, lo que realmente combatía el actor era la desestimación por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto por los padres de don Estanislao contra la resolución del Director Provincial de Huesca del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de 20 de abril de 2012. Por tanto, según la recurrida, debía conocer del asunto la Jurisdicción Social y, en concreto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La sentencia no acoge esta excepción porque, explica, el objeto del recurso es la inactividad de la Administración frente a la petición presentada por el Sr. Bernardino el 4 de diciembre de 2012, tal como declararon primero el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Huesca por auto de 18 de febrero y la propia Sala de Zaragoza por providencia de 10 de abril, ambos de 2013.
Sobre el fondo, la sentencia rechaza que se hubiera vulnerado el derecho fundamental reconocido por el artículo 15 de la Constitución a la integridad física y moral, pero aprecia la lesión del derecho fundamental a la educación con estos argumentos:
A partir de aquí, invoca nuestra sentencia de 9 de mayo de 2011 (casación 603/2010 ), cuya doctrina considera aplicable y niega que sea éste un supuesto de legalidad ordinaria.
Por último, explica la Sala de Zaragoza que no acoge las demás pretensiones porque, debido a la edad que ya tenía don Estanislao , es decir, más de los veintiún años hasta los que el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación permite extender la educación especial no era posible ya reintegrarle al programa educativo del que fue excluido. Y porque tampoco puede acceder a las que pretenden excesivamente imponer a la Administración 'una concreta política finalista en el ámbito de la educación de las personas con discapacidad, lo cual nos está vedado por razones obvias. Todo ello sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar en Derecho, como consecuencia del reconocimiento de la vulneración denunciada del derecho fundamental de D. don Estanislao a la educación en los términos expresados'. Asimismo, condenó en costas, hasta un límite de 1.500 € a la Comunidad Autónoma de Aragón porque vió desestimadas todas sus pretensiones.
El primero, bajo la invocación del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sostiene que carece de motivación y son incongruentes la estimación y el fallo con el suplico de la demanda. La falta de motivación y la incongruencia las refiere la recurrente a que, pese a no acoger todas las pretensiones del Sr. Bernardino , al contrario, pese a rechazar casi todas, sin embargo, la sentencia no contiene una estimación parcial sin condena en costas.
El segundo motivo de casación sostiene que la sentencia inaplica o interpreta incorrectamente normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo. Explica al respecto que, en la instancia, la Comunidad Autónoma de Aragón sostuvo que 'el acto impugnado debiera ser la única reclamación que consta resuelta como tal (resuelta, por tanto, con su correspondiente recurso de alzada) dirigida a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social del Gobierno de Aragón'. Esa deducción, prosigue el motivo, 'no es gratuita, ya que (...) [es] la única reclamación que cumple los requisitos formales para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo congruente con parte de lo solicitado en el inmenso suplico de la demanda'. Y añade que la propia sentencia 'saca del error a este Letrado al fijar con precisión el acto impugnado, por lo que nuestra argumentación versará sobre la vulneración de las normas procesales básicas que incumple la sentencia si se considera que ése es el acto administrativo impugnado'.
A partir de aquí, el escrito de interposición dice que, si lo impugnado fue la inactividad de la Administración frente a la reclamación del 4 de diciembre de 2012, sucede que el cese en el centro escolar, se produjo el 15 de enero de 2011 de manera que el principio de seguridad jurídica impide impugnar un acto administrativo veintidós meses después. Se trata, insiste, de un acto firme por no haberse recurrido en plazo y no haberlo apreciado así supone infringir el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción . Dicho esto, añade:
Además, señala que el 4 de diciembre de 2012 don Estanislao había superado ya la edad de veintiún años por lo que no se vulneró ningún derecho a la educación.
En cambio, defiende la desestimación del segundo motivo de casación. No advierte la extemporaneidad del recurso porque la inactividad de la Administración ha de considerarse a partir de la reclamación del 4 de diciembre de 2012. Y, por lo que hace a la edad de don Estanislao , señala que es incierto que en diciembre de 2014 tuviera más de veintiún años pues deduce del expediente que nació en 1992. Además, recuerda que la demanda se refiere a que no estuvo escolarizado en el año 2011.
Coincide con el Ministerio Fiscal, cuya argumentación ratifica, en la incongruencia parcial de la sentencia. Sobre el segundo motivo, vuelve a ratificar el criterio del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de extemporaneidad. Y, si bien precisa que a 4 de diciembre de 2012 don Estanislao tenía ya más de veintiún años, subraya que el derecho a la educación es continuo por lo que su hijo continúa excluido del sistema educativo.
El reproche que en este sentido hace el primer motivo se centra en que, no habiéndose acogido la mayor parte de las peticiones del recurrente, la estimación de su recurso habría debido ser solamente parcial y sin hacer imposición de costas. Por su parte, el Ministerio Fiscal con el apoyo del Sr. Bernardino , sitúa la incongruencia en la falta de respuesta punto por punto a cada una de las peticiones de la demanda. No obstante, la sentencia explica perfectamente qué pretensiones acoge y cuáles no y que, en todo caso, aprecia una vulneración del derecho fundamental a la educación de don Estanislao , razón que le permite afirmar que la estimación del recurso se produce en lo esencial pues puede atribuirse ese carácter a un pronunciamiento que declara la infracción del derecho fundamental en el que descansa todo el planteamiento de la demanda. Por otro lado, sí se manifiesta sobre las restantes peticiones del recurrente en términos generales, es verdad, pero suficientemente explícitos, tal como revela la sola lectura de su fundamento octavo. Y la condena en costas también se explica en el fundamento noveno ya que la Comunidad Autónoma de Aragón ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
En efecto, el objeto de la impugnación, la indicada inactividad, ya había sido identificado, como era preceptivo, en el escrito de interposición. Y la demanda es coherente, no se desvía. Pese a su extensión y a la variedad de contenidos que recoge, sigue combatiendo esa inactividad que se traduce en el mantenimiento de la exclusión educativa de don Estanislao . Su suplico, en fin, guarda, también coherencia con tal planteamiento pues las pretensiones que formula van encaminadas a que se ponga fin a dicha exclusión y no apuntan a las hechas valer respecto de la actuación de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
En consecuencia, a falta de su presupuesto, decae toda la argumentación del motivo ya que la Comunidad Autónoma de Aragón pudo plantear en su contestación a la demanda cuanto alega en casación de modo que no cabe que ahora, cuando se enjuicia la sentencia dictada en la instancia, le reproche no haber tenido en cuenta extremos que entonces no suscitó o irregularidades que no apreció pudiendo haberlo hecho.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación nº 4012/2013, interpuesto por la Comunidad de Aragón contra la sentencia nº 611, dictada el 14 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 58/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.
