Sentencia Administrativo ...io de 2009

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22/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4037/2007 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072009100368

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra autos de la sección 8ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, que inadmitieron recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo de remisión al Fiscal de actuaciones de comprobación tributaria, al detectarse indicios de comisión de delito fiscal. La Sala declara que el procedimiento administrativo queda totalmente suspendido al remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal, sin que se adopte ninguna decisión que altere la situación jurídica tributaria del interesado, mientras que la actuación procesal derivada de la remisión al Ministerio Fiscal cae dentro de las atribuciones de los órganos de la jurisdicción penal. Por ello, dicha remisión no es susceptible de enjuiciamiento por el orden Contencioso-Administrativo porque, iniciadas las actuaciones penales, la jurisdicción competente para conocer toda posible irregularidad son los Jueces y Tribunales del orden penal; y porque es incompatible que un mismo hecho pueda ser conocido por dos jurisdicciones distintas, y que, iniciado un proceso penal, pueda continuar la tramitación administrativa que se había iniciado y seguido con anterioridad por ese mismo hecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00060/2009

Rollo : 0000004 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000214 /2008

SENTENCIA Nº 60/09

En Vigo (PONTEVEDRA), a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña Covadonga Hortas Álvarez (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 214/08 sobre quebrantamiento de condena, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 4/09; y en el que son parte apelante: el acusado Ángel , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Victoria Soñora Álvarez, y defendido por la Letrada doña Olalla Carballo Fidalgo; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Ángel , mayor de edad y condenado por sentencia firme 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo por un delito del art. 153.1 y 2 del Código Penal a la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y ocho días y prohibición de acercarse a su padre o al domicilio de este por tiempo de ocho meses y cuatro días, debiendo esta última de empezar a cumplirse el 13 de marzo de 2007 y siendo su fecha de su extinción el 11 de noviembre de 2007, con conocimiento de su existencia, se presentó en el domicilio de su padre sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , sótano de Vigo el día 21 el día 21 de agosto de 2007 pasando la noche en el mismo con el consentimiento de su padre porque el acusado se encontraba mal. El día 22 de agosto por la mañana su padre Joaquín solicitó al acusado que se marchase y no volviese al domicilio mientras estuviese en vigor la orden de alejamiento a lo que el acusado se resistió, aunque finalmente lo abandonó, tratando nuevamente de entrar en él sin conseguirlo ese mismo día a las 14:00 horas y marchándose al advertirle su padre que llamaría a la policía.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo absolver y absuelvo a Ángel como autor responsable de la FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 que se le imputaba.

Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE SEIS MESES CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASI COMO A LAS COSTAS.».

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Ángel se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando la libre absolución de su representado del delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO: Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que expone.

CUARTO: Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, incoándose el citado Rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de marzo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, en la que se condena a Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P a la pena de 6 meses de prisión, recurre la defensa del acusado interesando su absolución en base a que la presencia del acusado en el domicilio de su padre, en el que pernoctó el día 21 de agosto, se debió a la previa petición del denunciante y por tanto con su consentimiento.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar, resulta indiscutido que el acusado resultó condenado por sentencia firme del juzgado de instrucción nº 5 de Vigo como autor de un delito del art. 153.1 y 2 del C.P a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y ocho días y prohibición de acercarse a su padre o al domicilio de este por tiempo de ocho meses y cuatro días; también que encontrándose esta prohibición en vigor y con conocimiento de ello, el día 21 de agosto de 2007 acudió al domicilio familiar en el que pasó la noche mediando consentimiento de su padre porque el acusado se encontraba mal tal como se refleja en el relato de hechos probados si bien se negó a abandonarlo y tras salir del mismo intentó acceder nuevamente.

No consta acreditado que el padre lo hubiera requerido para pasar allí la noche y tampoco se deduce de las alegaciones del recurrente error valorativo alguno por el que deban modificarse los hechos declarados probados, pero en cualquier caso es admitido por el denunciante que consintió que su hijo durmiese en el domicilio.

El delito de quebrantamiento de condena requiere la existencia de una resolución judicial firme que imponga una pena o medida cautelar de alejamiento, el conocimiento por parte del acusado de su existencia y el incumplimiento consciente y voluntario por parte del acusado de la prohibición impuesta.

La defensa plantea la exoneración del acusado en atención al consentimiento y a esta cuestión se refiere la STS de 19 de enero de 2007 que señala que el consentimiento de la ofendida no puede eliminar la antijuridicidad del hecho y ello porque "la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal (que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella) pero en cualquier caso no es el bien jurídico que protege el precepto (STS 1156/2005 de 26 de septiembre y nº 69/2006 de 20 de enero )", la posterior STS de 28 de septiembre de 2007 dice "El sexto motivo cuestiona la aplicación del art. 468.2 del Código y por ende la atribución del delito de quebrantamiento de condena ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado de común acuerdo la convivencia de modo que el alejamiento previamente acordado carecía ya de fundamento...una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad , que en principio solo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si esta lo solicitase al juez, que además tiene por objeto obviamente una finalidad meramente preventiva y mas aun incluso cuando además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra muy distinta a aquella situación como la presente en la que aun contando con la aceptación de la protegida se quebranta no una medida de seguridad sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie ni aun tan siquiera por la propia victima ...".

Por tanto, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y toda vez que lo quebrantado no es una medida cautelar sino una pena es procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO: No existen meritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado nº 214 /2008 confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Iltma. Magistrada-Suplente DOÑA Covadonga Hortas Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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