Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4326/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072012100655
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4326/2011, interpuesto, de una parte, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, y, de otra, por don Juan Pedro , representado por la procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, contra la sentencia nº 988, dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso nº 1247/2006 , promovido contra la resolución de 15 de marzo de 2005 de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente nº NUM000 , por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de Medio Ambiente
Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 1247/2006, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 9 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Angustias González Bueno, en nombre y representación de D. Juan Pedro , y, en consecuencia, declaramos el derecho del recurrente a que en el proceso selectivo de referencia le sea valorado con cuatro puntos el Título de Ingeniero Técnico Forestal. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, la letrada de la Junta de Andalucía y, de otra, don Juan Pedro , que la Sala de Granada tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- La letrada de la Junta de Andalucía, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2011, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y en consecuencia se desestime la demanda en su integridad.
Por su parte, la procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, en representación de don Juan Pedro , formalizó el suyo por escrito registrado el siguiente 19 de diciembre y, en virtud del motivo en él expuesto, pidió su estimación, revocando la sentencia recurrida y que se dicte otra --dijo-- más ajustada a derecho y favorable al recurrente y que se le reconozcan la totalidad de los puntos que se solicitan en el recurso formulado.
CUARTO.- Por auto de 3 de enero de 2012 se tuvo por desistida del presente recurso a la Junta de Andalucía conforme a lo interesado por ella en escrito del anterior 21 de diciembre de 2011.
QUINTO.- Admitido a trámite el interpuesto por don Juan Pedro , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 2 de marzo de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.
SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso por escrito de 23 de abril de 2012 en el que interesó su desestimación, confirmando la sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, con condena en costas --dijo-- a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Mediante providencia de 16 de julio de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estimó en parte el recurso que don Juan Pedro interpuso contra la resolución de 15 de marzo de 2005 de la Secretaría General de la Administración Pública, expediente nº NUM000 , que hizo pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para el ingreso, por el turno libre, en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Medio Ambiente (2002), en el marco de la Oferta de Empleo Público de 2002.
Según explica la sentencia ahora impugnada, debía prosperar la pretensión de que se valorase la titulación de Ingeniero Técnico Forestal. Las razones conducentes a esa conclusión son las siguientes:
"La Base Segunda apartado 1 de la Convocatoria cuales son "Los requisitos exigidos para el acceso al Cuerpo convocado", incluyéndose en su letra c) el que consiste en "Estar en posesión del título de Bachiller Superior, Bachillerato Unificado Polivalente, Bachiller LOGSE, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, o tener aprobadas las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.", habiendo sido alegado por el ahora demandante el título de Bachiller Unificado Polivalente tal y como consta en su solicitud de participación en las pruebas selectivas de que tratamos.
Significar también que en el apartado 2 a) de la Base Tercera, relativo a la valoración de los méritos de formación, se indica que "Se valorará, hasta un máximo de 6 puntos, la titulación académica de igual o superior nivel y distinta a la alegada para el ingreso en el Cuerpo", citándose, entre otros, el Título de Diplomado Universitario o equivalente al que le corresponden 4 puntos, siendo el Titulo de Ingeniero Técnico Forestal el que se alegó y acreditó por el Sr. Juan Pedro reseñándose en el apartado correspondiente de su solicitud como "otras titulaciones" y, acompañando junto a ella fotocopia del Título según dispone la misma Base.
No obstante lo anterior, la Comisión de Valoración califica como titulación de acceso la de Ingeniería Técnica Forestal consignando, consecuentemente, 0 puntos en el apartado denominado "Titulación diferente a la alegada" del mérito de formación, calificación esta errónea según el significado de las Bases de referencia que conlleva que, de conformidad con lo propuesto por el actor, se hayan de reconocer en ese apartado los 4 puntos que se solicitan, conclusión esta a la que en modo alguno constituye obstáculo la circunstancia de que con la solicitud de participación no se acompañaran el Titulo de Bachiller alegado para el acceso al Cuerpo, toda vez que conforme a la precitada Base Segunda tal requisito, junto a los demás de acceso, se acreditará en el momento y con la documentación relacionada en el apartado 2 de la Base octava, siendo entonces en el plazo de veinte días a contar desde la publicación de la relación de seleccionados, y no antes, cuando ha de tener lugar la aportación del correspondiente Título".
En cambio, la sentencia rechaza la pretensión del Sr. Juan Pedro de que se valorara como mérito de formación del curso denominado "Consultoría Medioambiental". Dice la sentencia que "la decisión de no proceder a su cómputo como mérito es expresión del ejercicio de la potestad de discrecionalidad técnica que le corresponde a la Administración sin que, en este caso, existan motivos para proceder a su revocación". Y añade:
"Como mérito de formación se incluyen en el apartado 3.2 c) de la Base Tercera de la Convocatoria los cursos "directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo", determinación esta que como tal origina dudas de carácter interpretativo en orden a si, respecto del concreto curso de que se trata, se da ese presupuesto de relación directa. En tales casos de duda ha de ser adoptada una sola solución y, esta, debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma, de modo que cabe diferenciar en este acomodo unos extremos que con toda claridad se integrarían en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la incertidumbre, de manera que será en este donde, por tratarse de conocimientos técnicos, tiene cabida la denominada discrecionalidad técnica. ( Sentencia de 23-11-2009 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso 101/2008 ). Se trata, en definitiva, de la aplicación de conceptos, ("relación directa"), que implican la utilización de criterios valorativos que permitan decidir sobre la procedencia del cómputo del mérito alegado en el apartado correspondiente, lo que supone un control de equivalencia que, como declara la Sentencia de 4-1-2006 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 1187/2000 , entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos administrativos ordinarios o jurisdiccionales.
Por tanto, a los fines de resolver el llamado "halo o zona de incertidumbre" los conocimientos técnicos son los que resultan determinantes, siendo de advertir que la aplicación de los mismos excede de lo que constituye la función revisora propia de esta vía jurisdiccional. Como se expone por el propio recurrente en su escrito de demanda con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales "están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", y no es jurídica la determinación que habría de realizarse a los fines de decidir si se da esa necesaria relación directa, toda vez que la falta de identidad existente entre la denominación de los distintos Temas del Curso de referencia y los Temas del Programa de acceso impide calificar como patente error la no valoración que se impugna, siendo sólo la producción de este o la inobservancia de los elementos reglados lo que permite revocar en esta sede la decisión técnica, pues, fuera de esos supuestos cualquier declaración comportaría una valoración técnica que no compete a los Tribunales así como la sustitución infundada de la emitida por el órgano competente. Siendo ello así, la desestimación de la pretensión de que tratamos es lo que corresponde".
SEGUNDO.- El Sr. Juan Pedro dirige un único motivo de casación contra esta sentencia. Sostiene en su escrito de interposición que ha infringido los artículos 24.1 , 23.2 y 103.3 de la Constitución y la jurisprudencia que los ha interpretado en relación con la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de procesos selectivos. Recuerda el recurrente que esta última no está exenta de control judicial y que la sentencia no lo ha aplicado correctamente porque no ha hecho valer frente a ella el límite de la interdicción de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 de la Constitución . Así, sin cuestionar el núcleo del juicio técnico del tribunal, efectuado en virtud de su conocimiento especializado, pone de manifiesto que debe ir acompañado de la motivación o explicación que ha llevado a él, especialmente cuando se reclame por el interesado.
Desde estas premisas, recuerda que aportó la documentación justificativa de haber seguido el curso de extensión universitaria "Consultoría Medioambiental", impartido por la Fundación Politécnica de Cataluña, de la Universidad Politécnica de Cataluña, y que no se le tuvo en cuenta sin ofrecerle ninguna explicación al respecto, ni el criterio seguido para no concederle los 12,5 puntos que, según la Base 3.2 le correspondían por él. Todo ello, resalta, sin que la Administración cuestionara en ningún momento los documentos acreditativos que presentó en su momento y sin que, ni siquiera en el informe a su recurso de alzada, se haya expresado por la Administración otra cosa que fórmulas genéricas y estereotipadas. En estas condiciones entiende el motivo que la sentencia no sólo desconoce la jurisprudencia sobre los límites de la discrecionalidad técnica y su control judicial, infringiendo así, también, el artículo 24.1 de la Constitución , sino que vulnera, además, sus artículos 23.2 y 103.3 y su derecho a acceder a la función pública en virtud de sus méritos y capacidad conforme a las bases de la convocatoria.
Invoca, también, en su apoyo los artículos 54 , 71 , 76 y 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
TERCERO .- La Junta de Andalucía se ha opuesto a este recurso de casación. Propugna, al respecto que lo inadmitamos porque no existe la debida concordancia entre el escrito de preparación y el de interposición pues el primero solamente mencionó la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas, mientras que el segundo amplía las infracciones a las de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y de los artículos 54 , 71 , 76 y 79 de la Ley 30/1992 . Además, considera que el recurso de casación no fue correctamente preparado: en el escrito correspondiente, dice, no se hizo el juicio de relevancia.
Por lo demás, sostiene que la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el Sr. Juan Pedro y que debe respetarse el ámbito de discrecionalidad que se reconoce, por su cualificación técnica y objetividad, al tribunal calificador del proceso selectivo.
Afirma la letrada de la Junta de Andalucía que en este caso no hay dato alguno que permita considerar que la
"discrecionalidad propia de la valoración hubiere devenido en arbitrariedad y, mucho menos, que hubiere infringido el principio de igualdad, dado que las bases de la convocatoria referidas a los méritos de los concursantes se han aplicado de manera homogénea a todos los candidatos, de forma que dicha valoración fundada en un criterio de carácter exclusivamente técnico sólo puede ser realizada por un órgano especializado de la Administración, lo que escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden realizar los órganos jurisdiccionales y que podrán ejercerlo dentro del ámbito de las cuestiones de legalidad".
De ahí que el escrito de oposición rechace que exista infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del principio de igualdad concretado en los artículos 23.2 y 103.3, siempre del texto fundamental, por falta de un término válido de comparación.
CUARTO.- El recurso de casación no es inadmisible. Su escrito de preparación sí contiene el juicio de relevancia necesario pues explica de manera suficiente que la infracción por la sentencia del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica ha sido determinante del fallo parcialmente estimatorio. Y, también, que ha vulnerado la sentencia el artículo 103.1 de la Constitución y su artículo 23.2.
Por otro lado, no hay la falta de concordancia que ve la Administración andaluza entre el escrito de preparación y el de interposición. La mención en éste al artículo 14 de la Constitución no añade nada a la invocación del artículo 23.2 pues éste ya integra el respeto a la igualdad en el acceso a la función pública. Y la referencia a los artículos 54 , 71 , 76 y 79 de la Ley 30/1992 tampoco implica desajuste o discordancia porque la motivación, según el primero de este grupo de preceptos, debe acompañar al ejercicio de toda forma de discrecionalidad administrativa y los demás se alegan de forma complementaria. Así, pues, ya en el escrito de preparación se apunta la línea por la que va a discurrir la argumentación sustancial del recurso.
QUINTO.- El motivo debe prosperar porque la sentencia no ha ejercido el control que debía sobre la actuación administrativa. Se trataba, en efecto, de enjuiciar la decisión de no valorar el curso "Consultoría Medioambiental", de quinientas horas, impartido por la Fundación Politécnica de Cataluña, de la Universidad Politécnica de Cataluña, que el Sr. Juan Pedro siguió a distancia y que superó con una calificación de 8 puntos, según consta en el expediente. Curso, por cuya duración, al considerar el recurrente que versaba sobre materias directamente relacionadas con las del temario de la fase de oposición del proceso selectivo --el recogido en la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 30 de junio de 1999-- debía suponerle 12,5 puntos, de acuerdo con la Base 3.2 c).
La sentencia se limita a decir que decidir si existe o no esa relación directa entre el contenido del curso y el temario es un juicio estrictamente técnico que no puede revisar. Prescinde, sin embargo, de que no hay explicación concreta alguna por parte de la Administración de por qué no se ha apreciado tal conexión material entre temario y curso cuando este último versa sobre cuestiones medioambientales y parecen coincidir contenidos de uno y otro.
En efecto, en ese temario figuran, entre otras, estas materias específicas: vías pecuarias, especies arbóreas y arbustivas, viveros forestales, semillas, pastizales naturales, plagas y enfermedades, repoblaciones forestales, erosión, aprovechamientos forestales, caza y pesca continental, incendios forestales, espacios naturales protegidos, uso público de espacios naturales, ecosistemas, protección ambiental, fauna, aguas litorales, calidad del aire, residuos, intervención ante incidentes ambientales. Y el curso "Consultoría Medioambiental", comprendió unidades sobre ecología (ecosistemas), tratamiento de aguas, gestión de residuos (entre ellos agrícolas y ganaderos), contaminación atmosférica, climatología y medio ambiente, contaminación acústica, recursos naturales (aguas, poblaciones de animales salvajes, pesca, pastos, recursos forestales, ordenación territorial), contaminación de suelos (erosión, desertificación y aridez, salinización), gestión ambiental de la empresa, auditorías medioambientales, evaluación del impacto ambiental, Derecho ambiental (medio ambiente en general, normativas sobre agua, residuos, contaminación atmosférica, contaminación acústica, recursos naturales), economía y medio ambiente.
Las coincidencias apreciables a primera vista sientan, cuando menos, una apariencia favorable a la pretensión del recurrente que, para ser desvirtuada, habría requerido de la Administración una explicación de por qué, pese a ella, no existía, en realidad, la relación directa que reclaman las bases de la convocatoria para conceder los puntos que reclamaba el Sr. Juan Pedro . Sin embargo, no consta esa explicación. En el expediente solamente obra la ficha elaborada por un miembro de la comisión de selección que no valora este curso. Y la sentencia tampoco saca ninguna conclusión del hecho de que, recurrida en alzada la resolución de 15 de marzo de 2006, el informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente respecto del recurso del Sr. Juan Pedro y los de otros aspirantes, se limitara a decir que sus alegaciones no desvirtuaban los criterios de la comisión de baremación.
A la luz de la jurisprudencia que viene reclamando de los órganos de este tipo una motivación que no se limite a la expresión de una puntuación o calificación sino que ofrezca las razones que han conducido a ella cuando sea objeto de reclamación [ sentencias de 27 de abril de 2012 (casación) 5865/2010 , 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ) y las que en ella se citan], hemos de decir que la sentencia, efectivamente, ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución porque no ha llevado a sus consecuencias esa doctrina. Ciertamente, no se trata de afirmar que el control de la legalidad de una actuación administrativa que descansa en el juicio técnico de un tribunal calificador llega al punto de determinar el acierto o desacierto de este último, pero sí que incluye comprobar que no está afectada de arbitrariedad por sustentarse en una motivación que no sea irrazonable. Motivación que, en supuestos como éste, ha de ser más intensa desde el momento en que existe, como se ha dicho, al menos, una apariencia de relación entre curso y temario.
Aquí, la falta de esa explicación suficiente, en las condiciones indicadas, hace que deba tenerse por arbitraria la decisión administrativa y contraria a Derecho la sentencia por no haberlo establecido así. En consecuencia, debemos anularla y, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , debemos también estimar el recurso contencioso-administrativo en su integridad ya que la Junta de Andalucía ha consentido, al desistir de su recurso de casación, el reconocimiento que hizo la Sala de Granada del derecho del Sr. Juan Pedro a que se le asignen cuatro puntos por su título de Ingeniero Técnico Forestal.
SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que ha lugar al recurso de casación nº 4326/2011, interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia nº 988, dictada el 9 de mayo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que anulamos.
2º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1247/2006, contra la resolución de 15 de marzo de 2005 de la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente nº NUM000 , que anulamos únicamente en lo que respecta al recurrente a quien reconocemos el derecho a que se le valore con cuatro puntos el título de Ingeniero Técnico Forestal y con doce y puntos y medio el curso "Consultoría Medioambiental" en el proceso selectivo convocado para el acceso por el turno libre al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Medio Ambiente (C2002), Oferta de Empleo Público de 2002, con todos los efectos que procedan.
3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
