Última revisión
01/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4459/2012 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100249
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3007
Núm. Roj: STS 3007/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4459/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Dª Frida , Dª Teodora , Dª Dolores , Dª Piedad , Dª Berta , Dª Mariana , D. Ismael , Dª Ana , Dª Julieta , Dª. María Consuelo , Dª Florinda , Dª Verónica , D. Aurelio , Dª Eufrasia , Dª Sonia , Dª Eloisa , D. Hugo , Dª Serafina , Dª Elena , Dª Rosana , Dª Cristina , Dª Regina contra el Auto de 21 de junio de 2011 dictado en Incidente de Ejecución de la Sentencia dictada en el recurso 1998/2006 y contra el Auto de 22 de junio de 2012 que desestima la súplica dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
I. Mediante Orden PAT 1368/2006, de 29 de agosto, fue convocado un proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del Personal Sanitario en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
II. La citada Orden fue recurrida por el Sr.
Héctor , que solicitó la nulidad de la citada Orden por no incluir los méritos del personal de refuerzo. Solicitó en su demanda
III. Hubo un error material, pues los méritos se recogen en la Base 7.2 a). Y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla. León en Sentencia 3220/2009, de 11 diciembre anuló la Base 7.2 a) e la anterior Orden con el siguiente fallo:
IV. En ejecución del citado fallo, la Comunidad Autónoma de Castilla León dictó la Orden de 25/01/2011, mediante la que,
a. Se anula la Base 7.2 a) de la Orden PAT 1368/2006.
b. Se da nueva redacción a dicha Base 7.2 a), incluyendo nuevos méritos a evaluar diferentes de los pedidos por el demandante (no se incorporan los méritos de personal de refuerzo, sino otros).
c. Además, se anulan los nombramientos realizados a quienes concursaron en el procedimiento de concurrencia competitiva abierto por la repetida Orden PAT 1368/2006. Al hilo de dicha anulación, se emplazó a todos los interesados ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León para que pudieran concurrir como 'afectados'.
V. Los aquí recurrentes, todos ellos participantes en el procedimiento, que habían obtenido nombramiento, se personaron en el incidente de ejecución mediante escrito de 9/06/2011 y pidieron:
VI. Con fecha 21 de junio de 2011 se dictó Auto 79/2011 acordando
Recurrido en suplica (reposición) fue dictado Auto de fecha 22/06/2012.
Aducen que el Tribunal Supremo en sus SSTS de 18 de enero 2012 y de 21 de diciembre de 2011 dice que en los procedimientos selectivos de concurrencia competitiva anulados debe respetarse -en lo posible- los derechos de los aspirantes ya aprobados que habiendo actuado de buena fe, no deben verse perjudicados por irregularidades de la Administración que en absoluto le son imputables .
Invoca que haciéndose eco de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en un asunto idéntico (pieza de ejecución 878/2006), ha dictado varios autos en los que anula el cese de los funcionarios del cuerpo de Veterinarios Sanitarios nombrados en un proceso selectivo de concurrencia competitiva que se anuló parcialmente. El FJ 4 del Auto 81/12 en la pieza de ejecución del Recurso 878/2006 comienza planteando la cuestión desde perspectiva del exceso sobre lo contenido en el fallo:
Resalta que a continuación, la Sala tiene en cuenta la situación producida, que es similar a la que ahora se enjuicia:
A su entender, el nombramiento se produjo mediante Orden DM/1815/2009 de 3 de septiembre, siendo muy similar al caso que hora se enjuicia.
Sostiene que, la ejecución de la sentencia (que comporta retroacción le actuaciones) afectará, en su caso, al orden de prelación en la lista definitiva, pero no a la pérdida del puesto de trabajo obtenido de buena fe, cuando el fallo que se ejecuta no anula dichos nombramientos, y las consecuencias de una ejecución en dicho sentido sería, sin duda, desproporcionada, causando perjuicios de imposible reparación. Expone que en el repetido Auto 81/12 de la Sala de Valladolid se razona así, culminando su cita con la STS de 18/01/2012 antes señalada:
Añade que con posterioridad, la misma Sala ha adoptado idéntica solución en otro asunto diferente. Así puede verse en los Autos 151 y 152/2012, en las pruebas selectivas de los auxiliares administrativos. Tomando como referencia, por todos, el Auto 151/2012, de 11 de octubre (DOCUMENTO N 9):
Por los mismos argumentos puestos de manifiesto por la Sala de Instancia en otros asuntos similares, y con apoyo en la citada STS de 18/01/2012 Tribunal Supremo (idéntica, STS de 21/12/2011 ), solicita la estimación del recurso de casación para que se anulen el punto 7º de la Orden 25/01/2011 por la que, a su vez, se anulan y dejan sin efecto los nombramientos de los recurrentes a pesar de que la sentencia que se ejecuta no anula los citados nombramientos.
Interesa también la nulidad de la nueva redacción dada a la Base 7.2 a), por incorporar méritos que no fueron solicitados por el demandante.
Arguye que la Orden de 25/01/2011 no se limitó a introducir la valoración del personal de refuerzo -como pedía el recurrente- sino que incluyó un conjunto de cuestiones totalmente ajenas al procedimiento.
Expone que la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, reguladora de la convocatoria, se destinó a consolidar empleo temporal. Por ese motivo la anulada Base 7.2 a) se limitaba a valorar en 40 puntos la experiencia servicios efectivos del personal interino/sustituto.
La demanda se insertó en ese contexto (el demandante era un interino), si bien lo que se pedía era que, además se valorasen los méritos del personal de refuerzo de Atención Primaria. Sin embargo, en ejecución de sentencia, la Orden de 25/01/2011 redactó la nueva Base 7.2 a) valorando los servicios prestados por personal fijo distinguiendo:
a) Funcionarios de carrera y personal estatutario fijo (que nada tienen que consolidar porque ya tienen plaza en propiedad).
b) Contratados laborales (que, siendo personal fijo, nada tienen que consolidar).
Distinguió, igualmente, los méritos según se prestaran en la Comunidad Autónoma de Castilla y León o en otros territorios. Pero no se refirió en absoluto a la cuestión planteada por el demandante, Sr. Héctor : al personal de refuerzo.
A la vista de este modo de ejecutar, los recurrentes presentaron incidente de ejecución frente a la Orden de 25/01/2011, por cuanto -entre otras cuestiones considera que tampoco la Base 7.2 a) se ajusta al fallo y al debate planteado. Defiende que, en un proceso de consolidación de empleo temporal, experiencia a valorar no es la del personal fijo (que ya está consolidado), sino del personal temporal.
En el curso de las distintas piezas de ejecución, comparecieron numerosos afectados por el fallo solicitando de la Sala la inclusión -en ejecución- de nuevos méritos que les afectaban. Sin embargo, y como es lógico:
- El Auto 11/12, de 7 de febrero (DOCUMENTO N 10), desestimó pretensión de que se valoraran los servicios prestados por Diplomados Universitarios de Enfermería.
- Y el Auto 174/11, de 16 de diciembre (DOCUMENTO N 11), desestimó la pretensión de valoración de otros méritos que pedía la Sra. Temprano Cuerdo, también ajenos al debate producido.
Insiste en que la petición en vía administrativa era muy simple: se valoren los méritos del personal de refuerzo de Atención Primaria. La demanda presentada pidió la nulidad de la Base 7.2 a) en orden a lograr la inclusión de tales méritos -y no otros-. No reputa posible que en ejecución, se introduzcan méritos diferentes de los solicitados por el demandante, cuando dichos méritos nuevos son los que desplazan a los recurrentes, que no comparecieron en la instancia precisamente porque conocían el debate planteado en la reposición administrativa (el de los méritos del personal de refuerzo) que en nada les afectaba.
Concluye que cuando se utiliza la pieza de ejecución para incluir méritos que nunca se demandaron, viene a tergiversarse el debate planteado olvidando que el Recurso Contencioso Administrativo se rige por el principio de impulso a instancia de parte, de modo que la ejecución de la sentencia no debe alejarse de lo solicitado en la instancia.
Defiende la bondad de su actuación que considera análoga al supuesto examinado por este Tribunal en su Sentencia de 16 de abril de 2007, rec. Casación 1833/2002 , en el sentido de que el cese viene determinado por haber obtenido su nombramiento en un procedimiento anulado.
Añade el contenido de los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia que se ejecuta.
Y más adelante se señalaba:
Para continuar, en el fundamento jurídico QUINTO, afirmando que:
A su entender la sentencia ejecutada obligaba a modificar la base anulada, incluyendo los méritos prestados por quienes no prestaron servicios para la Administración Autonómica en su condición de funcionarios o personal interino, y ello con referencia tanto al personal laboral como al que prestó servicios en otras Administraciones Públicas distintas. Sostiene que ni mucho menos ciñó el pronunciamiento anulatorio a los servicios prestados única y exclusivamente como personal de refuerzo.
El derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).
El máximo interprete constitucional subraya ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.
Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).
Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en el motivo de casación, con cita del art. 88. 1. d) LJCA ,que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado . Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.
Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León cuya ejecución se discute y el auto objeto del presente recurso sino también la secuencia procedimental que identifica lo acontecido con especial relevancia a lo peticionado en la demanda objeto de estimación.
Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la 'ratio decidendi' integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (Sentencia 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , Sentencia 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , Sentencia 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).
Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( Sentencia 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).
El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( Sentencia 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).
También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( Sentencia 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).
No ha de olvidarse que, como recuerda la
Sentencia de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación 5638/2010 ,
con cita de la precedente de 21 de junio de 2005, recurso de casación 4936/2002 , FJ 2º,
También lo vertido por la
Sección Quinta de esta Sala, en el recurso de casación 4517/2010, Sentencia de 3 de junio de 2011 , FJ 9º insiste en que '
A tal conclusión se llega a la vista de la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012, recurso de casación 3550/2010 estimando el recurso de casación sobre falta de emplazamiento en un proceso selectivo de los participantes a las pruebas, beneficiarios de una determinada baremación, en la que había dictado sentencia el TSJ de Castilla y León en recurso ordinario 1859/2006 que anuló la controvertida base séptima 2. a) convocando pruebas selectivas para el ingreso de Titulados Universitarios de Primer ciclo, Escala Sanitaria (ATS/DUE, Atención Hospitalaria)
Sin embargo al esgrimir aisladamente parte de sus razonamientos olvida que en el citado supuesto el cese del funcionario nombrado tenía su antecedente en la anulación de la primera y tercera prueba de las pruebas selectivas que debían repetirse al acordarse la nulidad del proceso selectivo.
En cambio el fallo de la sentencia cuya ejecución se discute , puesta en relación con su fundamentación, establece taxativamente en el fallo la
No se procede como en la Sentencia de 16 de abril de 2007 a repetir dos ejercicios de oposición sino a tomar en consideración méritos no considerados de inicio en razón de la anulación de la Base 7.2.a) de la convocatoria originaria.
La adición de los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda.
Tienen, pues, razón los recurrentes cuando sostienen que lo acordado comporta ir más allá de lo declarado por la sentencia que no lo estableció en el fallo, ni tampoco lo expresó en sus razonamientos, en la línea de otras resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictadas en situaciones análogas.
La ausencia en la pieza de ejecución de los antecedentes de la sentencia obliga a estar a lo acreditado en la misma.
Se acoge el motivo.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,
Fallo
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Dª. Frida , Dª. Teodora , Dª. Dolores , Dª. Piedad , Dª. Berta , Dª. Mariana , D. Ismael , Dª. Ana , Dª. Julieta , Dª. María Consuelo , Dª. Florinda , Dª. Verónica , D. Aurelio , Dª. Eufrasia , Dª. Sonia , Dª. Eloisa , D. Hugo , Dª. Serafina , Dª. Elena , Dª. Rosana , Dª. Cristina , Dª. Regina casación 4459/2012 contra el Auto de 21 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Valladolid , confirmado posteriormente en súplica por Auto de 22 de junio de 2012 dictados en el proceso de ejecución de la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario 1998/2006, en materia de pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Titulados Universitarios de primer ciclo, escala sanitaria en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.
Casamos y, en consecuencia, anulamos el auto de 22 de junio de 2012 con los efectos inherentes a tal anulación.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

