Sentencia Administrativo ...re de 2006

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25/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4512/2004 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072006100620

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6460

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra los autos recurridos, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia en cuestión. Entiende la Sala que lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento. Acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica, ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4512/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Autos de fecha 4 de febrero de 2004 y 17 de marzo de 2004, sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Quitart, en nombre y representación de don Rodrigo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de noviembre de 2001 , don Rodrigo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.000 dictada en el recurso nº 207/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, debemos anular y anulamos las mentadas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de fechas 4 de febrero de 2004 y 17 de marzo de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2.000.

Se ha personado el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Quitart, en nombre y representación de don Rodrigo , como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al referido recurso.

TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de dos mil seis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

a) En el Auto de 4 de febrero de 2004 se indica:

" Son dos las cuestiones a tratar en el presente auto. Por un lado si existe igualdad de situaciones y, por otro, si es competente este órgano para la resolución de la cuestión.

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión obra en los autos certificado del Teniente Coronel, Jefe de la Unidad de Transmisiones Centro de fecha 4/10/2001 en el que se afirma que el Cabo 1º Sr. Rodrigo ha realizado las funciones y cometidos propios de un suboficial desde el año 1987 hasta el año 1996, realizando hasta el año 1998 el cuadrante de guardias en identidad con los Sargentos y asimismo la misión de Jefe de Pelotón también asignada a los Sargentos. Tal certificado desvirtúa la tesis del Abogado del Estado toda vez que mediante el mismo se que el Ministerio de Defensa emplea al Cabo 1º en actuaciones propias de un suboficial como ocurría en el caso de la sentencia cuya extensión de efectos se interesa.

En relación con la segunda cuestión, baste con señalar que el lugar de destino del solicitante resulta indiferente dado que se ha de estar a la sede de la autoridad que dicta la resolución recurrida que, en el presente caso (como en el del RCA 207/ 98), es el Subsecretario de Defensa, respecto del que esta Sala es competente para la revisión de sus resoluciones. "

b) En el Auto de fecha 17 de marzo de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado con los siguientes argumentos:

"al no haberse desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada y, en relación con lo dispuesto en el artículo 110.5 de la L.J . de existencia de cosa juzgada equiparada a la existencia de un acto administrativo firme por cuanto en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue la denegación de la petición de extensión de efectos de la sentencia."

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos. En el primero de ellos se invoca la infracción de su artículo 110.1 a ), porque considera el Abogado del Estado que "la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2.000 , cuyos efectos se tratan de extender, se limita en su Fallo a anular la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 9 de diciembre de 1997, sin contener un expreso y concreto reconocimiento de situación jurídica individualizada que pudiera ser objeto de extensión."

Este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, se denuncia la infracción de jurisprudencia limitada a un único Auto de 21 de diciembre de 2.001 que cita, siendo así que, para sostener la infracción de la Jurisprudencia como motivo de casación, es necesario, según reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la existencia de, al menos, dos resoluciones judiciales, tal y como se desprende de las sentencias de 29 de enero de 2.003, Rec. 7564/99 y 23 de marzo de 2.005, Rec. 802/02.

Por otra parte, aunque el Fallo de la sentencia de 16 de octubre de 2.000 se limita a anular la resolución recurrida sin expresar reconocimiento de situación jurídica alguna a favor del allí recurrente, tal omisión no puede entenderse como una denegación de la pretensión que el recurrente formalizó en su demanda y que la sentencia efectivamente reconoce, tal y como se deduce de su argumentación jurídica. No sólo eso, la propia resolución del Ministerio de Defensa que denegó la extensión de efectos solicitada por don Rodrigo admite expresamente que la sentencia estimatoria de 16 de octubre de 2.000 , reconoce una situación jurídica individualizada al allí recurrente, en concreto, la consideración social de Suboficial a efectos de acceder a la asistencia social y recreativa que corresponde a aquéllos, circunstancia además, que no cuestionó el Abogado del Estado ante la Sala de instancia, por lo que procede rechazar el motivo.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/ 1998 , señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos en los que, para acreditar la similitud de situaciones, se precisa de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sala de Madrid y la del Sr. Rodrigo .

Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2.004, 21 de diciembre de 2.005 y 8 de febrero de 2.006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998 es terminante a este respecto y exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1 a), se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO.- Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de Instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" entre el solicitante de la extensión y el Cabo Primero favorecido por la sentencia cuya extensión se pretende, se limita a cuestionar aquella conclusión por no existir tal identidad, sino una simple "similitud" o mayor o menor "igualdad" que haría imposible acudir, en este supuesto, a la figura de la extensión de efectos de sentencias.

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de Instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquéllas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 4512/ 2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de fecha 4 de febrero de 2004 y 17 de marzo de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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