Sentencia Administrativo ...il de 2008

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02/04/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4538/2003 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072008100246

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de las Bases de la Convocatoria de una plaza de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento. La sentencia recurrida, cuando declara la invalidez de la convocatoria litigiosa, no ofrece una motivación con suficiente entidad para sentar la conclusión de que dicha convocatoria debe ser considerada irrazonable en esa ponderación de servicios que establece. Y, por el contrario, hay datos que permiten disipar la sospecha de arbitrariedad o desviación de poder: la experiencia profesional considerada guarda relación con el puesto objeto de la convocatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4538/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE, representado por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la sentencia de 11 de abril de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el recurso contencioso-administrativo número 528/1999).

Siendo parte recurrida doña Luisa y don Jesús Luis , representados por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Luisa y Don Jesús Luis , debemos declarar la nulidad de la convocatoria de una plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Manzaneque, publicadas en el BOP de Toledo el 15 de Abril de 1999; sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE se preparó recurso de casación, y por providencia de 13 de mayo de 2003 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que tenga (...) por formulado este escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de once de abril de dos mil tres dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se acuerde la revocación del acto impugnado y, en su lugar, se declara (sic) ajustada las Bases de la Convocatoria de una plaza de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Manzaneque, publicas (sic) en el B.O.P. de Toledo el 15 de Abril de 1999 y modificadas en el B.O.P. de Toledo de 21 de Mayo de 1999 o subsidiariamente en el improbable supuesto de considerar ajustado a derecho la Resolución censurada se proceda a la anulación parcial de la Convocatoria, circunscribiéndose sólo a la fase de concurso con conservación de todo lo actuado en el procedimiento selectivo (...).

CUARTO.- La representación procesal de doña Luisa y don Jesús Luis se opuso al recurso, mediante escrito en el que pidió:

"(...) sea dictada Sentencia desestimando íntegramente el recurso confirmando la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente. (...)".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de marzo de 2.008 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo dirigido por doña Luisa y don Jesús Luis contra las Bases de la Convocatoria de una plaza de auxiliar administrativo, en el Ayuntamiento de Manzaneque, publicadas en el Boletín Oficial provincial de Toledo el 15 de Abril de 1999 y modificadas en el de 21 de Mayo de 1999.

Esas Bases disponían que la selección se haría por concurso oposición (Base 1.1) y que el proceso de selección sería el indicado en el anexo (Base.3.3).

Por su parte, el anexo o parte final de la convocatoria establecía lo siguiente sobre el procedimiento de selección y la valoración de méritos:

"PROCEDIMIENTO:

Constará de dos fases, la de concurso y la de oposición. El concurso tendrá una puntuación máxima de cinco puntos y la oposición de diez.

La fase de oposición constará de dos ejercicios, que serán obligatorios y eliminatorios para quien no supere la mitad de sus puntos, y una entrevista, ésta también de carácter obligatorio. La prueba teórica y práctica se puntuará con un máximo de cuatro y cinco puntos respectivamente. La entrevista, se puntuara con un punto como máximo. Ello da un total de diez puntos en la fase de oposición que, sumados a los otros cinco de la fase de concurso, dará el resultado final.

La prueba teórica consistirá en contestar, por escrito, en un tiempo máximo de treinta minutos, a un cuestionario de preguntas que versarán sobre las materias que se contienen en el programa.

La prueba práctica consistirá en la realización de una o varias pruebas que determine la comisión valoración de méritos. El tiempo de duración de esta prueba lo determinará la comisión y en ella se valorará el grado de conocimiento práctico del aspirante.

VALORACIÓN DE MÉRITOS:

Por servicios prestados en Ayuntamientos y Diputaciones con contrato temporal, en los últimos seis años, en puesto igual al que se convoca, 1,25 puntos por año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 5 puntos".

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de la convocatoria, razonando para ello lo siguiente:

"Entiende la Sala que valorar con un tercio de la puntuación total del procedimiento electivo un sólo mérito, que prima de forma definitiva a aquellas personas que en los últimos seis años hayan prestado sus servicios en Ayuntamientos y Diputaciones con contratos temporales, es excesiva y discriminatoria para aquellos opositores que hayan trabajado sin contratos temporales o carezcan de experiencia, (interesa destacar, que un opositor que haya prestado servicios con contratos temporales durante 3 años y 7 meses, ya alcanzaría una puntuación de 5 puntos, que supone un tercio de la puntuación máxima de 1 puntos).

Por todo ello, la convocatoria cuestionada, en cuanto atribuye una valoración desproporcionada a un único mérito, es contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública que recoge el artículo 23.2 de la Constitución, por lo que procede su nulidad".

Sin embargo, dicha sentencia rechazó los otros motivos de impugnación que también habían sido esgrimidos en la demanda. Respecto de ellos, razonó que las omisiones de la publicación inicial de la convocatoria sobre la composición del Tribunal calificador y sobre parte del temario fueron subsanadas en la publicación posterior, y declaró también que en cuanto a los requisitos de participación fue observado lo establecido en el Real Decreto 800/1995, de 19 de mayo , vigente en las fechas de la convocatoria impugnada.

SEGUNDO.- El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE, que lo apoya en dos motivos, amparados ambos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA).

El primero censura el exceso y la discriminación que en la valoración del único mérito de la fase de concurso fueron apreciados por la Sala de instancia como argumento principal de su pronunciamiento anulatorio.

Para sostener este reproche se invoca la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1989 (STC 67/1989 ), y con dicha base se afirma que esa controvertida valoración de la fase de concurso establecida en la convocatoria "litigiosa está dentro de lo tolerable y no supone una discriminación para aquellos que carecen de dicho mérito".

El segundo motivo, articulado de forma subsidiaria al primero, señala como infringido el principio de conservación de los actos administrativos que consagran los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y como consecuencia de lo anterior, el recurso deduce una doble petición alternativa: con carácter principal reclama que se de declare ajustada a derecho la convocatoria litigiosa y, subsidiariamente, que la nulidad sea parcial "circunscribiéndose sólo a la fase de concurso con conservación de todo lo actuado en el procedimiento selectivo (sic)".

TERCERO.- El estudio del primer motivo de casación obliga a recordar cuales son las ideas principales que encarnan la doctrina proclamada por esa STC 67/1989, de 18 de abril de 1989 , a la que es referida la infracción jurisprudencial que intenta sostenerse.

Dicho pronunciamiento estuvo referido a unas pruebas selectivas de ingreso en un Cuerpo de funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Tribunal Constitucional abordó, en relación a la posible lesión del principio de igualdad de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución (CE), estas dos cuestiones:

"En primer lugar la del reconocimiento como mérito único de los servicios prestados «en detrimento de otros admisibles y defendibles»; en segundo lugar la de la importancia que en el resultado final tienen esos méritos, que juegan también en la fase de oposición".

Ese análisis lo precedió de estas iniciales consideraciones sobre el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 CE :

"(...) ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución (STC 193/1987, de 9 Dic .), se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal, como recuerda el Ministerio Fiscal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes.

Este Tribunal ha afirmado que del art. 23.2 de la Constitución deriva el que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones «se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas» (STC 50/1986, de 23 Abr .). Ello significa dar relevancia constitucional a un criterio que había venido siendo exigido por nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa, desde la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 7 Oct. 1971 , que aplicó la teoría de la desviación del poder a un concurso establecido con el «preconcebido propósito» de nombrar a determinada persona. De ahí que se exija que los requisitos o méritos se establezcan «con carácter general» (STC 42/1981 ), siendo constitucionalmente inaceptable que «se produzcan acepciones o pretericiones ad personam en el acceso a las funciones públicas» (STC 148/1986, de 25 Nov .). «Lo que el art. 23.2 de la Constitución Española prohibe es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de las funciones públicas se establezcan no mediante términos generales y abstractos sino mediante referencias individuales y concretas» (STC 18/1987, de 16 Feb .).

Todo mérito crea la posibilidad de que se conozca a priori el conjunto de quienes lo ostentan (un riesgo que es mayor cuando se trata de este mérito concreto), pero ello no autoriza a pensar que la toma en consideración de ese mérito se haya hecho para favorecer a personas concretas. Ello solo sucederá si el mérito en cuestión no tiene una fundamentación objetiva (...).

También hizo estas iniciales declaraciones sobre la cuestión relativa a si la consideración como mérito de la antigüedad en un empleo o función puede considerarse una referencia individualizada lesiva del derecho a la igualdad:

"La valoración de los méritos de los funcionarios en situación precaria, exigida por la Ley de la Función Pública de Extremadura, valorándose su antigüedad o los servicios prestados, no constituye, ni directa ni indirectamente, la referencia individualizada, singular especifica y concreta. Como afirma la STC 148/1986, de 25 Nov ., lo que resultaría contrario al derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución es «cualquier reserva, explícita o encubierta, de funciones públicas ad personam» o la adscripción personal «a personas individualmente seleccionadas», pero no la identificación «de modo abstracto y en virtud del hecho objetivo de hallarse ocupando... determinadas plazas». De este modo, la consideración como mérito de la antigüedad en un empleo o función no podría considerarse como referencia individualizada y concreta, de por sí lesiva, de derecho a la igualdad".

CUARTO.- La mencionada STC 67/1989 se pronunció más adelante sobre la primera de esas dos cuestiones que al principio delimitó, esto es, la relativa a la validez constitucional del reconocimiento como mérito único de los servicios prestados "en detrimento de otros admisibles y defendibles", y lo hizo señalando que ya la STC 137/1986 dio una respuesta afirmativa a dicha cuestión.

Conviene, por tanto, recordar también aquí que esa STC 137/1986 se había expresado en estos términos:

"(...) el sistema que la citada disposición adicional prevé, no es un sistema de acceso restringido, que, con suficiente justificación, puede considerarse concorde con lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la Constitución, según se desprende, últimamente de la sentencia 50/1986,de 23 de abril («Boletín Oficial del Estado» núm. 120, de 20 de mayo ) , sino un sistema de selección abierto, con concurrencia de toda clase de personas, donde lo único que se lleva a cabo es la valoración de un posible mérito, que debe considerarse como el reconocimiento de una experiencia. Ello por si sólo no es en modo alguno contrario a los preceptos de la Constitución, ni tampoco lo es a las prescripciones de la antes citada Ley sobre el Proceso Autonómico, sin perjuicio, como es lógico, de que si en las disposiciones o actos de ejecución de la norma se vulneraran, de hecho o de derecho, el principio de igualdad ante la ley y el de libre acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tales actos o disposiciones puedan residenciarse ante los tribunales de justicia y ser objeto, en su caso de un recurso de amparo constitucional".

Volviendo a la STC 67/1989 , contiene así mismo un planteamiento y razonamiento sobre la proporción que habrá de observarse en la ponderación de ese único mérito valorable, del que debe destacarse lo que sigue:

"En relación con esta ponderación en este proceso constitucional solo cabe comprobar si tal ponderación es manifiestamente irracional, no responde a criterio admisible de general aceptación, y supone prácticamente la exclusión de otros, en este caso de los que concurren desde fuera de la Administración. El solicitante de amparo entiende que esto es así porque la base 4.1 a) otorga a los aspirantes 0,60 puntos por mes completo de servicios efectivos prestados hasta la publicación de la convocatoria, y hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación alcanzable en la fase de oposición, que es la de 30 puntos, o sea, hasta un máximo de 13,50 puntos.

Es cierto que la atribución de 0,60 puntos por cada mes de servicios prestados, de forma que un año de servicios equivalga a más de siete puntos, tanto en la fase de concurso como en el conjunto global de la calificación, puede parecer desproporcionada por superar lo que sería aceptable habitualmente en este género de pruebas, puesto que si bien la suma de puntos que por esta vía pueden obtenerse tiene, como queda dicho, topes máximos que impiden que pueda llegar a tener una ponderación mayoritaria, da una sustancial ventaja a quienes pueden beneficiarse de esta única valoración de méritos. Sin embargo, ha de entenderse que esta valoración del mérito del tiempo de servicios, aunque esté en el límite de lo tolerable, no excluye por entero de la competición a quienes carecen de él, pese a que les imponga, a los opositores «por libre», para situarse a igual nivel de puntuación que los actuales funcionarios, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo que impida el acceso a la función pública extremeña de quienes no prestaron servicios anteriormente en la Administración Autonómica, como se ha demostrado además a través de los ejercicios ya realizados.

En consecuencia la valoración cuantitativa del tiempo de servicios en la base 4.1 a) de la Orden impugnada, no ha llegado a sobrepasar los límites de disponibilidad de la Comunidad Autónoma al no poder considerarse por sí sola como violación del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 de la Constitución".

QUINTO.- Pero lo que ha de subrayarse aquí con especial interés es que lo que lleva a esa STC 67/1989 a declarar producida la infracción del principio de igualdad es el siguiente dato: la inclusión en la convocatoria a que iba referido el recurso de amparo de una base, la 4.1, según la cual los puntos obtenidos en a fase de concurso podían computarse también en la fase de oposición.

Lo que sobre esta cuestión razona el Tribunal Constitucional es lo que continúa:

"En los fundamentos anteriores se ha estimado que no lesiona el principio de igualdad el que el tiempo de servicios sea el único mérito valorable en la fase de concurso y la ponderación que la base 4 da a ese mérito en la fase de concurso, pero se ha estimado que esas reglas eran compatibles con el art. 23.2 de la Constitución, porque no trataban de favorecer desproporcionadamente a determinados aspirantes en perjuicio y con exclusión de otros aspirantes legitimados para acceder a las plazas, dejando que las posibles capacidades y méritos personales de los aspirantes «de fuera» se mostrasen en la fase de oposición. Sin embargo, esta nueva regla del párrafo ocho de la base 4.1, en conexión con las anteriores favorece desproporcionadamente a unos opositores frente a otros. Para la aprobación de cada una de las tres pruebas en que consiste la fase de oposición exige en realidad a unos opositores el doble de conocimientos que a otros, siendo la razón de la diferencia el mero hecho de haber prestado servicios durante breve tiempo a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta diferencia sensible de niveles de exigencia supone que los aspirantes «de fuera» vean reducida al mínimo su posibilidad de acceso a la función pública, exigiéndoseles un nivel de conocimientos elevado, mientras que los opositores, que ya prestan servicio en la Administración Autonómica, pueden aprobar los correspondientes ejercicios con notas muy inferiores y que no garantizan la suficiencia de sus conocimientos. De este modo el dato relevante para aprobar la fase de oposición es el hecho, ya valorado como mérito en la fase de concurso, de haber prestado servicios anteriormente a la Comunidad Autónoma.

La convocatoria impugnada consigue así el mismo efecto práctico de concesión de ventajas y privilegios y de restricción de competencia «externa» que perseguía la práctica de pruebas restringidas para el acceso a la función pública, que fue suprimida por la legislación estatal, y también por la propia Ley de la Función Pública Extremeña, cuya Disposición transitoria establece expresamente como limite para la consideración como mérito de los servicios prestados el que ello se haga con respeto del principio de igualdad del art. 23.2 de la Constitución. Sin embargo ese límite no ha sido respetado por este párrafo ocho de la base 4.1, puesto que la aplicación de los puntos obtenidos en la fase de concurso a cada uno de los ejercicios obligatorios de la fase de oposición, para permitir alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida para aquéllos en la convocatoria, supone una diferencia no razonable y arbitraria de trato entre quienes concurren a la oposición, habiendo prestado un breve tiempo de servicios como contratados e interinos y los demás opositores, a quienes en la fase de concurso no se les valoraron otros méritos, pero a los que además se les exige, para no quedar eliminados, una puntuación que dobla la mínima exigible a los que concursan para consolidar su propia plaza. Esta desigualdad de trato, en cuanto al nivel de exigencia entre unos y otros opositores, por la sola razón de la existencia o no de un período previo de servicios administrativos, ha de ser estimada como arbitraria e incompatible con los principios de mérito y capacidad. Por ello ha de declararse que es contraria al art. 23.2 de la Constitución y que lesiona el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del solicitante de amparo el párrafo ocho de la base 4.1 de la Orden de 25 Ago. 1987, según el cual «los puntos así obtenidos en la fase de concurso, tanto en turno libre como en promoción, se aplicará, si fuese necesario, la puntuación obtenida en cada ejercicio de la fase de oposición, de forma tal que, sumados a los obtenidos en la calificación de estos, alcance, en su caso, la puntuación mínima establecida para superar el correspondiente ejercicio. Dicha aplicación no será posible cuando en un ejercicio de la fase de oposición la calificación obtenida sea inferior a 2,50 puntos». Lo mismo ha de decirse, en cuanto reiteraciones o aplicaciones de esta regla, las referencias a la misma contenidas en el párrafo siguiente de esa base 4.1 a) y en el inciso final del párrafo primero de la base 4.3".

SEXTO.- La anterior exposición separada de las diferentes partes que comprende la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1989, de 18 de abril de 1989 , se ha efectuado así con esta finalidad: poner de manifiesto como dicho Alto Tribunal, en relación a la cuestión de si es o no constitucionalmente legítimo computar como mérito la experiencia o servicios anteriores en los procedimientos de acceso a la función pública, distingue las múltiples facetas que plantea esa cuestión global y ofrece soluciones para cada una de ellas apoyadas así mismo en razones diferentes.

Tras esa puntualización, ya debe decirse que es fundada la infracción de la doctrina contenida en esa STC 67/1989 que el primer motivo reprocha a la sentencia recurrida. Y así debe ser considerado porque lo establecido por las bases aquí litigiosas (en la parte de ellas transcrita en el primer fundamento) sobre la valoración como mérito, en la fase de concurso, de los servicios prestados en Ayuntamientos y Diputaciones en puesto igual al que se convoca, cumple con las exigencias que son señaladas por esa doctrina constitucional para estimar debidamente respetado el derecho de igualdad de acceso a las funciones públicas consagrado en el artículo 23.2 CE .

Lo que más particularmente debe ser subrayado como complemento de lo que antecede es esto: (1) el procedimiento selectivo es un concurso-oposición, por lo que la valoración de la experiencia sólo procederá en aquellos aspirantes que superen la prueba de capacidad y conocimientos que significa a oposición; (2) en esa fase de oposición, obligatoria y común para todos los aspirantes, se puede alcanzar una puntuación de hasta los dos tercios del total que puede obtenerse al final del procedimiento selectivo; y (3) la experiencia valorable no está circunscrita al Ayuntamiento convocante, ya que se extiende a los servicios prestados en cualquier otro Ayuntamiento y también en las Diputaciones.

Debe concluirse, pues, que la sentencia recurrida, cuando declara la invalidez de la convocatoria litigiosa, no ofrece una motivación con suficiente entidad para sentar la conclusión de que dicha convocatoria debe ser considerada irrazonable en esa ponderación de servicios que establece.

Y, por el contrario, hay datos que permiten disipar la sospecha de arbitrariedad o desviación de poder: la experiencia profesional considerada guarda relación con el puesto objeto de la convocatoria y, al admitirse que pueda derivar de cualquier Ayuntamiento o Diputación, no puede considerarse expresiva de una referencia individualizada.

Aunque lo anterior es bastante para acoger el recurso de casación, no está de más señalar que no es de aplicación al actual litigio el criterio sobre la desproporción aplicado por la STC 281/1993, de 27 de septiembre , que se invoca en el escrito de oposición al recurso de casación. El caso allí considerado es diferente al aquí enjuiciado, pues la experiencia valorable era sólo la acreditada en un determinado Ayuntamiento y no, como aquí acontece, la demostrada en otros Ayuntamientos y en Diputaciones.

SÉPTIMO.- La acogida del recurso de casación determina la anulación sentencia recurrida y, resolviendo por esta Sala el debate de fondo planteado (artículo 95.2.d ) de la LJCA), conduce también a la desestimación del recurso contencioso administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

Esto último procede por ser de rechazar, según resulta de lo anterior, el motivo de invalidez que la sentencia recurrida apreció para justificar su pronunciamiento; y por ser acertado lo que la Sala de instancia argumentó para rechazar los otros motivos de impugnación.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, no se aprecian razones para hacer una especial imposición de las correspondientes a la instancia y cada parte abonará las suyas en esta casación (artículo 139. 1 y 2 LJCA de 1998 ).

Fallo

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE contra la sentencia de 11 de abril de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el recurso contencioso-administrativo número 528/1999) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por doña Luisa y don Jesús Luis , al ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada en lo discutido en este proceso.

3.- No hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes al proceso de instancia y disponer que cada parte abone las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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