Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 467/2012 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072014100208
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2641
Núm. Roj: STS 2641/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 467/2012, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la mercantil MERCADONA, S.A., representada por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 8/2007 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el de 10 de junio anterior, que desestimó el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala recaída en el recurso de casación nº 971/2008 .
Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Por su parte, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 19 de noviembre, consideró que procede estimar el recurso, 'sin imposición de las costas por imperativo del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional '.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
SOS CUÉTARA impugnó ese acuerdo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y, si bien la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó su recurso, nosotros anulamos esa sentencia mediante la nuestra de 10 de diciembre de 2009 ya mencionada. La razón que nos llevó a ese fallo fue la de que, tal como sostenía la recurrente, en el procedimiento sancionador se vulneró su derecho a las pruebas porque no se le admitieron aquellas con las que pensaba demostrar que no hubo el acuerdo que el Tribunal de Defensa de la Competencia dio por existente y en cuya virtud le sancionó. La sentencia considera que 'las pruebas denegadas resultaban decisivas en términos de defensa para la recurrente por su potencial valor exculpante'.
El 20 de diciembre de 2010 MERCADONA, S.A. solicitó la ejecución forzosa de esta sentencia y la devolución de los 413.800 € que había abonado. Sostuvo en ese momento que no se había ejecutado en sus propios términos ya que, aún no habiendo recurrido estaba afectada por el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia y siendo nulo de pleno Derecho, se le debía devolver esa la cantidad pagada.
El auto de 10 de junio de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional rechazó esa pretensión. Razonó su decisión recordando que MERCADONA, S.A. ni impugnó el acuerdo que le multó ni se personó en ninguno de los recursos que contra él interpusieron otras sociedades, sino que se conformó con el acto administrativo sin discutirlo en ningún momento. Dijo, además, que es causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo haber consentido la actuación luego combatida y señaló que MERCADONA inició una doble vía tras nuestra sentencia para dejar sin efecto el acto administrativo que no había impugnado: de un lado, pidió a la Comisión Nacional de la Competencia la revisión de su acuerdo de 21 de junio de 2007, pretensión que fue rechazada y contra ella interpuso el recurso 747/2010; y, de otro lado, promovió este incidente de ejecución forzosa de una sentencia dictada en un proceso en el que no había sido parte.
En este contexto, el auto de 10 de junio de 2011 concluyó que
Más tarde en el auto de 27 de octubre de 2011 , al confirmar en reposición el anterior, señaló que la situación no había variado: 'el acto administrativo por el que se impuso una sanción a MERCADONA, S.A. devino firme, y por tanto inatacable, porque la empresa no lo recurrió, se conformó y pagó el importe de la multa que le fue impuesta'. Y que en estas circunstancias
El primero, acogiéndose al artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , invoca el artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción y la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ) y sostiene que es 'persona afectada' por nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2009 y que, por tanto, puede solicitar su ejecución forzosa. Su legitimación para promover este incidente, nos dice, deriva de que no sólo afecta a SOS CUÉTARA y a DIA --cuyo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 21 de junio de 2007 fue estimado por la Audiencia Nacional en razón de que lo habíamos anulado ya-- sino también a MERCADONA S.A. pues la declaración de nulidad tiene efectos frente a todos.
El segundo motivo de casación, reprocha a los autos impugnados falta de motivación. Considera la recurrente que la justificación ofrecida por la Sala de instancia es 'escueta, mínima y abstracta', no cita ningún precepto ni jurisprudencia y no argumenta como debiera.
En segundo lugar, subraya que MERCADONA, S.A. podía, por sí, no sólo impugnar el acuerdo de 21 de junio de 2007 sino, también, comparecer en los procesos entablados por otros interesados. De ahí deduce que su posición no era la de una 'persona afectada' sino la de quien pudo recurrir o haberse constituido en parte y no lo hizo. Además, reitera que nuestra sentencia estimó el recurso de SOS CUÉTARA por vulneración del derecho a la prueba que ésta pretendió practicar, mientras que MERCADONA, S.A. se aquietó.
Por último, niega que los autos carezcan de la motivación necesaria.
A su entender, 'es claro que la mercantil recurrente es 'persona afectada' toda vez que la imposición de una sanción por el acto administrativo anulado por la sentencia del Tribunal Supremo afecta a sus intereses legítimos. Y que 'expulsado del mundo jurídico el Acuerdo del TDC por el que se impone a MERCADONA, S.A. la sanción (...), desaparece el fundamento jurídico para tal sanción por lo que es lógico que dicha sociedad inste como 'persona afectada' la ejecución de la sentencia que anula la meritada sanción aunque no haya sido parte en el proceso declarativo que interpuso otra sociedad (...)'. Por tanto, concluye el Ministerio Fiscal, el primer motivo debe ser estimado.
Y también considera que debe prosperar el segundo porque el único fundamento que arguye en su apartado segundo el auto de 27 de octubre de 2011 'no contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión desestimatoria de la petición del demandante'.
No consideramos inmotivados los autos. No lo es el principal, el de 10 de junio de 2011, el que rechaza la pretensión de MERCADONA, S.A. y expone las posiciones de las partes y las razones por las que, a juicio de la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional, no procedía acogerla. Y tampoco merece esa tacha el de 27 de octubre siguiente pues se limita a confirmar el anterior.
El razonamiento ofrecido por la Sala de instancia, especialmente el 10 de junio de 2011, puede considerarse insuficiente o equivocado pero no inexistente y, además, responde a la pretensión formulada por la recurrente. Así, pues, debemos desestimar el segundo motivo de casación.
Así, pues, aún no habiendo sido parte en el proceso, las personas afectadas pueden instar, están legitimadas para instar la ejecución forzosa de la sentencia. Y, como se acaba de decir, este es el caso de MERCADONA, S.A.
El fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2009 anuló el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de junio de 2007 sin ninguna limitación o restricción. Y la causa de su anulación estriba en que, en la sustanciación del expediente al que puso fin, no se permitió a la sociedad entonces recurrente, SOS CUÉTARA, probar la inexistencia de la conducta tenida por contraria al artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia y en cuya virtud se impusieron multas a las sociedades partícipes en la misma. La negativa a admitir las pruebas que propuso, directamente encaminadas a privar de validez aquellas en las que descansaba el pliego de cargos, vulneró el derecho fundamental a la prueba y ese vicio, dice nuestra sentencia, tiene eficacia invalidante de las actuaciones administrativas lesivas del mismo.
Si se tiene en cuenta que la práctica restrictiva ilegal por la que fueron sancionadas diversas sociedades, entre ellas SOS CUÉTARA y MERCADONA, S.A. fue el acuerdo al que todas ellas habrían llegado con la primera para fijar un precio mínimo de venta al público de las marcas de ésta Carbonell 0,4º y Koipesol, no es difícil concluir que la vulneración apreciada respecto de SOS CUÉTARA afecta a todas, que no se trata de una infracción cuyo alcance se circunscriba solamente a la última, tal como pretende el Abogado del Estado. Tratándose de un acuerdo que restringe ilegalmente la competencia entre SOS CUÉTARA de una parte y las demás sociedades por la otra, la privación de validez de la actuaciones administrativas que establecieron los hechos respecto de la primera determina inevitablemente la misma consecuencia para las demás.
Por tanto, MERCADONA, S.A. es parte afectada, como hemos dicho, y la ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (casación 970/2008 ) comporta, además de la anulación de los autos recurridos, la declaración de que dicha ejecución comporta la devolución de la cantidad que satisfizo en su día (413.800 €) por la multa que le impuso el acuerdo anulado de 21 de junio de 2007 del Tribunal de Defensa de la Competencia (Expediente 612/2006/ACEITES 2).
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 467/2012, interpuesto por MERCADONA, S.A. contra el auto dictado el 10 de junio de 2011 y confirmado en reposición por el de 27 de octubre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, autos que anulamos.
(2º) Que estimamos la pretensión hecha valer por MERCADONA, S.A. en el incidente de ejecución forzosa de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación 970/2008 , y declaramos que su pleno cumplimiento exige la devolución del importe de la sanción (413.800 €) que le impuso el Tribunal de Defensa de la Competencia por acuerdo de 21 de junio de 2007 en el expediente 612/2006 (ACEITES 2) que en su día abonó.
(3º) Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
