Sentencia Administrativo ...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 497/2008 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072010100163

Resumen:
CGPJ.QUEJA.MATERIA JURISDICCIONAL.ARCHIVO PROCEDENTE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 497/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Calixto , representado por la Procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 (dictado en la Información Previa núm. 1561/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de don Calixto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"(...) se dicte sentencia en su día por la que, estimando la demanda ahora formalizada, revoque la Resolución del Servicio de Personal, sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial por la que se comunica el archivo de la Jefatura de Inspección de la Información Previa núm. 1561/2007, por no ser conforme a Derecho, y se ordene que dicha Información previa sea objeto de investigación en el Servicio de Inspección, con el resto de pronunciamientos inherentes".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo decidió archivar la queja que el aquí recurrente, don Calixto , interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro, presentó sobre la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Rollo de Sala 40/2006 .

Así lo hizo siguiendo el Informe y propuesta del Servicio de Inspección, cuyo contenido fue el siguiente:

"Con fecha 4 de octubre de 2007 ha tenido entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Don Calixto , en el que expone su disconformidad con la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de sala 40/2006 .

Refiere que ha solicitado la revisión de la sentencia que le ha sido denegada por no concurrir causa alguna de revisión, ante tal dato y considerando que se han producido nuevos hechos de gran importancia es por lo que presenta quejo ente el Consejo General del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la sentencia.

Se basa el quejoso en que el letrado que le asistió en un gran número de procedimientos, defendió al querellante en el procedimiento seguido ente la Audiencia Provincial y por el que ha sido condenado, beneficiándose del acceso que tenia al despacho del denunciante.

CONSIDERACIONES

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con todo evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en, sus propios términos y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ )".

SEGUNDO.- La demanda formalizada en el actual proceso deduce como única pretensión en el suplico la revocación del acuerdo recurrido.

Dicha demanda tiene un primer apartado de "hechos" que reitera los que denunciados inicialmente al Consejo General del Poder Judicial, consistentes en que en el proceso seguido ante la Audiencia Provincial de La Coruña donde el hoy recurrente fue condenado, el Abogado del querellante fue el mismo profesional que con anterioridad había asistido en un buen número de procedimientos al propio actor; y que dicho profesional, por haber sido antiguo socio del despacho de don Calixto , era conocedor de todos los asuntos que en él se tramitaban.

También se afirma en ese apartado que los hechos anteriores conducen a la certeza de que dicho Abogado pudo haber utilizado en el proceso penal de que se viene hablando cono cimientos y datos privilegiados que han perjudicado la posición del Sr. Calixto .

Y se termina diciendo que la solicitud de nulidad de sentencia fue archivada por el Consejo General del Poder Judicial.

Incluye después un apartado de "Fundamentos de derecho" que, en los que se invocan de carácter "jurídico-material", se citan expresamente el artículo 24 de la Constitución y los artículos 4, 5 y 6 del Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía (para subrayar de esta manera los valores de confianza y lealtad que presiden la actuación profesional de los Abogados, el deber de secreto profesional que les incumbe y las incompatibilidades que les afectan).

Tras esas citas normativas, la demanda realiza este razonamiento:

"Aplicando estos preceptos y normas deontológicas al recurso que nos ocupa, se entiende perfectamente la queja planteada por el recurrente y el motivo aludido de posible nulidad del procedimiento en el que intervino como letrado del querellante, Don Marino . La relación entre el citado Sr. Marino y el Sr. Calixto , abogados e integrantes del mismo despacho se había crispado en el segundo semestre de 2005 hasta el punto que devino en la ruptura de todas las relaciones, tanto profesionales como profesionales habidas entre ambos".

TERCERO.- Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO.- La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Aunque la demanda no es del todo clara en sus planteamientos y pretensiones, lo que de ella parece desprenderse es que lo pretendido por el hoy recurrente ante el Consejo fue que este órgano constitucional acordara la nulidad del proceso penal donde fue condenado, por esos hechos y razones que en dicha demanda se exponen; como también parece advertirse que la pretensión deducida en el actual proceso es que, con anulación del archivo acordado, se ordene al Consejo que tramite esa solicitud de nulidad.

Y esa solicitud de nulidad, por ir referida a una resolución dictada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es claro que está fuera del ámbito de atribuciones que constitucional y legalmente corresponden al Consejo.

QUINTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Calixto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 (dictado en la Información Previa núm. 1561/2007), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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