Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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04/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5005/2006 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072010100043

Núm. Ecli: ES:TS:2010:482

Resumen:
EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE JUNIO DE 2003. DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS A PERCIBIR POR PROFESORES DE RELIGIÓN CATÓLICA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA RELIGIÓN Y MORAL CATÓLICAS EN LOS CENTROS PÚBLICOS PUBLICADO POR ORDEN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1993. AUTOS DE DICHA SALA Y SECCIÓN DE 10-10-05 Y 6-2-2006. DESESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION DEL ABOGADO DEL ESTADO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5005/2006 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 10 de octubre de 2005 y 6 de febrero de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 691/01; habiéndose personado la parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO .- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio de 2004 , Dª Luz solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada en el recurso número 691/01 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez en nombre y representación de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución dictada, en fechas 7 de noviembre y 13 de noviembre de 2000, por la Dirección General de Política Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, por lo que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no son conformes con el Ordenamiento Jurídico y en consecuencia las anulamos. Declarando el derecho de los actores a que se les satisfagan las diferencias retributivas entre las retribuciones percibidas y las que debieron percibir en aplicación del Convenio Publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993 con los intereses legales que proceda y que corresponden a dichas cantidades por los servicios prestados por los actores durante los siguientes periodos:

Rafaela , en Madrid desde el curso 92/93 al 31-12-1998

Silvia en Alicante desde el curso 92/93

Visitacion desde el curso 92/93

María Dolores en Alicante desde el curso 92/93

Almudena en Alicante desde el curso 92/93

Aurelia en Alicante desde el curso 92/93

Carina en Alicante desde el curso 92/93

Clara en Alicante desde el curso 92/93

Emma en Alicante desde el curso 92/93

Gema , en Alicante desde el curso 92/93

Josefina en Alicante desde el curso 92/93

Magdalena en Alicante desde el curso 92/93

Melisa en Avila desde el curso 93/94

Sabina en Avila desde el curso 95/96

Jon en Tenerife desde el curso 93/94 hasta el 96/97

Maximo en Badajoz desde el curso 92/93 hasta el 31-12-98

Más los intereses legales que procedan en cada caso.

No se hace un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 10 de octubre de 2005 y 6 de febrero de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2003 . La Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Dª Luz ha presentado escrito de oposición al citado recurso.

TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 10 de octubre de 2005 y 6 de febrero de 2006, dictados por la Sección Sexta de la Sala de Madrid , que reconocen la extensión de efectos de la sentencia nº684/03 de 10 de junio en el recurso 691/01 .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos de modo extractado:

a) En el Auto de 10 de octubre de 2005 tras destacar la concurrencia de los requisitos jurídico procesales, solicitud directa de la extensión de efectos a la Sala, competencia territorial y plazo y tras rechazar la existencia de acto firme y consentido se concluye reconociendo:

1º) La solicitante de la extensión de efectos se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo: fue profesora de Religión Católica durante un periodo que está comprendido dentro de aquel que contempla la Sentencia, según los indicados certificados, sin que el hecho de que los períodos de tiempo a que se contrae la reclamación sean distintos, sea obstáculo para entender que concurre el primero de los requisitos relativo a la identidad de situaciones jurídicas que los favorecidos por el Fallo porque la exigida identidad jurídica viene dada por la situación profesional coincidente, y no por otras cuestiones que son accesorias.

2º) No obstante, como quiera que la solicitud se presentó el 9 de junio de 2004, deben considerarse prescritas las cantidades solicitadas en un periodo anterior a cinco años desde la solicitud según se desprende del documento aportado con la solicitud, esto es anteriores al día 9 de junio de 1999, en aplicación del artículo 46 de la L.G.P . Quedando reducida la cantidad que debe reintegrarse a una cantidad sensiblemente inferior a la solicitada puesto que es la devengada desde dicha fecha hasta finalizar el curso 98-99 último en que desempeñó sus servicios la actora a tenor de la documentación obrante en las actuaciones.

b) En el Auto de 6 de febrero de 2006 se desestima la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "se hace valer el reconocimiento de la relación como laboral a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/98 en cuyo artículo 93 se dispuso que su prestación de servicios se canalizaría a través de la modalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Ahora bien dicha Ley entró en vigor el día 1 de Enero de 1999 y siendo así que los Cursos Académicos se inician en Septiembre del año anterior y que de forma implícita se viene a reconocer tal circunstancia en el propio artículo 93 cuando afirma que la equiparación retributiva se alcanzará durante el primer semestre del año 1999, la aplicación del sistema reconocido en la Sentencia cuya extensión se pide ha de considerarse extensivo hasta el momento de efectiva aplicación de dicha Ley, esto es, en Septiembre de 1999 ".

TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo.

En efecto, sostiene el defensor de la Administración que "la solicitante de la extensión de efectos no formuló reclamación alguna ante la Administración, manteniendo una actitud de aceptación de los actos administrativos de pago de nómina hasta el momento en que conoce la existencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este elemento diferenciador permite afirmar que la solicitante no se encuentra en idéntica situación jurídica que los beneficiados por la sentencia de 10 de junio de 2003 y que, en consecuencia, no puede obtener la extensión de sus efectos"

CUARTO .- Para analizar este motivo procede partir del estudio de los siguientes presupuestos:

a) La Sra. Luz , con fecha 9 de junio de 2004, solicitó a la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de 10 de junio de 2003 , como corresponde a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LJCA tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre .

b) La nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

c) Este precepto, en la vigente redacción, no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable.

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la L.O.19/2003, ha de entenderse que el artículo 110.5 no supone que el interesado deba hacer ninguna petición previa a la Administración, sino presentar directamente la solicitud de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

Ha de rechazarse, por ello el primer motivo de casación del Abogado del Estado en el que denuncia la inexistencia de identidad de situaciones jurídicas con base en la existencia de acto firme y consentido, teniendo en cuenta, además, que las Sentencias que cita en apoyo de su pretensión de 29 de marzo y 19 de julio de 2006 (rec. 293/03 y 2138/05 ) se refieren a la redacción del artículo 110 de la LJCA anterior a la L.O. 19/2003 .

QUINTO .- En un segundo motivo de casación, denuncia el Abogado del Estado que la solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la de los favorecidos por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el artículo 110.3 de la LJCA , siendo a ella a quien incumbe la carga probatoria.

La solicitud de extensión de efectos ha de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional no a la Administración y, por otra parte, la solicitante ha acreditado:

1º) Ser profesora de religión católica en dos centros públicos de educación primaria. Concretamente, aporta una certificación emitida por la Secretaría del Colegio Público "Doctor Corachán" de Chiva (Valencia) de 4 de mayo de 2004 acreditativa de que imparte la disciplina de Religión veinticinco horas semanales, desde el curso escolar 1994 hasta el curso 1998 y desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el día de la fecha de la certificación, trece horas semanales e, igualmente, aporta certificación del Colegio Público "La Murta" de Chiva (Valencia) de 3 de mayo de 2004 que señala como la solicitante de la extensión de efectos imparte dicha disciplina desde septiembre de 1998 por una duración de doce horas semanales.

2º) Reclama las diferencias retributivas correspondientes a lo percibido como docente y a lo que debió percibir conforme a lo establecido en el Convenio sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, es decir, la misma situación jurídica individualizada que reconoce la sentencia de 10 de junio de 2003 a los allí recurrentes, pero con el límite de los cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 1988 , aplicable en aquel supuesto.

3º) En septiembre de 1999 surtió efectos el artículo 93 de la Ley 50/1998 que añadía el siguiente párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo «Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999».

El análisis de las circunstancias precedentes permite constatar que no puede prosperar la afirmación relativa a que los autos recurridos han invertido la carga probatoria, pues la situación de hecho apreciada por dichos autos es sustancialmente idéntica a la que fue considerada por la sentencia cuyos efectos se extienden, sin que en casación pueda revisarse la apreciación probatoria que realiza la sentencia extendida, de modo que ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada, por lo que procede desestimar el motivo, en coherencia con los criterios jurisprudenciales, de precedente aplicación (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 27 de septiembre de 2007 -cas. 3415/06- y 3 de junio de 2009 -cas. 7326/05 -).

SEXTO .- En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

SEPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5005/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 10 de octubre de 2005 y 6 de febrero de 2006 , dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la sentencia nº 684/03 de 10 de junio, dictada en el recurso 691/01 , con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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