Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 507/2011, interpuesto por don
Benedicto , don
Elias , don
Gumersindo , don
Luciano , don
Rogelio , don
Jose Enrique , don
Abel , don
Braulio , don
Eulalio , don
Ildefonso , don
Millán y don
Severiano , representados por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, contra el Real Decreto 806/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito presentado el 22 de julio de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, en representación don
Benedicto , don
Elias , don
Gumersindo , don
Luciano , don
Rogelio , don
Jose Enrique , don
Abel , don
Braulio , don
Eulalio , don
Ildefonso , don
Millán y don
Severiano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra Real Decreto 806/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
SEGUNDO.-Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el
artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la procuradora Sra. Moyano Cabrera, en representación de los recurrentes, a fin de que formulara la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 20 de octubre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que
'(...) con estimación de la misma se declare no ser conforme a Derecho el Real Decreto 806/2011 por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dictado por el Ministerio de la Presidencia, y tras los trámites legales dicte en su día resolución por la que se determine su nulidad y subsidiariamente su inaplicación a mis representados'.
Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba e indicó los puntos sobre los que debería versar. Por Segundo, pidió el trámite de conclusiones escritas. Por Tercero, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Cuarto, designó a efectos probatorios los archivos de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía, y el procedimiento Ordinario 363/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 3 de febrero de 2012, en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 24 de febrero de 2012, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 12 de septiembre y el 13 de noviembre de 2012, incorporados a los autos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de marzo de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 12 de los corrientes, en que han tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, destinados en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Hendaya, impugnan el Real Decreto 806/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La modificación que lleva a cabo afecta únicamente a la disposición adicional cuarta de este último y consiste en excluir del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al que se le reconoce el derecho a percibir, además de sus retribuciones básicas y complementarias, una indemnización que retribuya las especiales condiciones en que desarrolla su actividad mientras permanece en territorio extranjero, al que preste servicios en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera. Así, tras la entrada en vigor del Real Decreto 806/2011, ese derecho se reconoce solamente a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen o cooperen en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas realizadas en el extranjero.
SEGUNDO.-En su demanda los recurrentes sostienen que el Real Decreto 806/2011 ha sido dictado para eludir las consecuencias de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 943, de 20 de diciembre de 2010, (recurso 363/2009 ) que reconoció a otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en ese Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Hendaya la indemnización indicada. Por eso, sostienen que la disposición general que impugnan es contraria al
artículo 118 de la Constitución . De ahí que soliciten que declaremos su nulidad o, subsidiariamente, que no les resulta aplicable. En conclusiones añadirán que la Administración no ha motivado este cambio, que ha incurrido en arbitrariedad al llevarlo a cabo y, por tanto, infringido el
artículo 9.3 de la Constitución , y que ha causado discriminación con otros miembros de esos cuerpos, tal como, nos dicen, se ha puesto de manifiesto en la prueba. Se refieren a que, por prestar servicios en la Unidad de Coordinación de la Lucha Antiterrorista, también en lugar próximo a la frontera, o en el Destacamento de la Guardia Civil en Andorra, perciben retribuciones superiores a las suyas. El agravio comparativo, sostienen, se hace aún más patente tras el acuerdo con el Gobierno de Marruecos de 16 de noviembre de 2010 y con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del Centro de Cooperación Policial y Aduanera de Marruecos. En fin, aducen que no se ha oído al Consejo de Estado y que ese defecto provoca la nulidad del Real Decreto.
TERCERO.-El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.
En la contestación a la demanda nos dice que, por considerar errónea y dañosa para el interés general la sentencia invocada por los recurrentes, la Abogacía del Estado interpuso contra ella recurso de casación en interés de la Ley. Además, sostiene que 'sobre no poder fundarse la nulidad de una disposición general en la infracción de una norma, el
artículo 118 de la Constitución , que trata de la ejecución de sentencias, cuestión ajena al proceso', los recurrentes nada alegan sobre el procedimiento de elaboración del Real Decreto, ni sobre su contenido.
Y en conclusiones responde a las causas de nulidad esgrimidas en ese trámite por los actores. Dice al respecto que las funciones que se realizan en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera nada tienen que ver con las del personal contemplado por la
disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005 . Sobre la falta de motivación observa que el
artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a los actos administrativos y no a las disposiciones generales. En cuanto a la discriminación alega que no se explica debidamente y subraya las diferencias existentes entras las funciones de aquellos a quienes se reconoce el derecho a la indemnización y las desempeñadas en los Centros de Cooperación Policial y Aduanera. Por último, a propósito de la falta de dictamen del Consejo de Estado, el Abogado del Estado opone que no se ha dicho por los recurrentes qué precepto lo exige.
CUARTO.-Hemos de empezar señalando que los recurrentes han aprovechado el trámite de conclusiones para introducir motivos de impugnación que debieron plantear en la demanda en la que se han limitado a alegar la infracción del
artículo 118 de la Constitución . Ese proceder es contrario al
artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción pues dispone que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación. A ellas hemos de circunscribir nuestro pronunciamiento pues no puede entenderse que la prueba haya puesto de manifiesto posibles infracciones que no hubieran podido aducirse en la demanda. Por otra parte, ya hemos tenido ocasión de enjuiciar este Real Decreto 806/2011 y precisamente desde la perspectiva del
artículo 118 de la Constitución .
En
nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 (recurso 510/2011 ) rechazamos que haya sido dictado para eludir el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegada en la demanda.
Sentencia esta última respecto de la cual, por otra nuestra de 17 de diciembre de 2012 , hemos rechazado el recurso de casación en interés de la Ley nº 2245/2011 que interpuso contra ella la Administración General del Estado. Pues bien, la desestimación del recurso nº 510/2011 contra el Real Decreto 806/2011 la justificamos con estos argumentos, plenamente aplicables aquí y que sirven para descartar, igualmente, aunque no sea necesario hacerlo, los otros reproches de fondo:
'Como resulta de lo que acaba de exponerse, el principal argumento esgrimido para sustentar la nulidad que se reclama del Real Decreto 806/2011 es la vulneración del
artículo 118 CE , que pretende sostenerse con el alegato de que esta norma ha sido aprobada con el fin de impedir el cumplimiento de esa sentencia que antes se mencionó del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Pues bien, dicha vulneración es injustificada y no puede compartirse, ya que la nueva norma reglamentaria aquí controvertida en nada afecta a dicha sentencia, pues esta mantiene su eficacia para las concretas personas que promovieron el proceso donde fue dictada y a las que únicamente se refiere el reconocimiento indemnizatorio contenido en su fallo.
Tampoco los restantes argumentos de la demanda pueden ser acogidos por lo siguiente.
La potestad reglamentaria lleva inherente una amplísima discrecionalidad, que debe ser respetada siempre que la disposición que haya sido aprobada en ejercicio de la misma no incurra en vulneración de otras normas del ordenamiento jurídico de superior rango jurídico, entre las que ciertamente se encuentran las que proclaman el derecho a la igualdad y la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (
artículos 14 y 9.3 CE ).
Esos límites aquí no han sido incumplidos. No lo han sido, en primer lugar, porque el preámbulo de ese Real Decreto 806/2011 explica la razón por la que lleva a cabo la modificación que establece y la que así incluye no puede ser considerada expresiva de discriminación o arbitrariedad: que los servicios prestados en centros fronterizos con España no presentan diferencias de entidad con el trabajo que habitualmente es realizado dentro del territorio nacional y, por ello, no está justificado extender a ellos la especialidad retributiva regulada en la disposición adicional cuarta objeto de discusión.
Y tampoco ha sido incumplido el límite que significa el principio de jerarquía normativa, pues la Orden que la demanda invoca, cualquiera que sea su naturaleza, tiene un rango inferior al Real Decreto aquí recurrido'.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Conforme a lo establecido por el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción vigente cuando se interpuso este recurso contencioso-administrativo, no hacemos imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 507/2011, interpuesto por don
Benedicto , don
Elias , don
Gumersindo , don
Luciano , don
Rogelio , don
Jose Enrique , don
Abel , don
Braulio , don
Eulalio , don
Ildefonso , don
Millán y don
Severiano , contra el Real Decreto 806/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.