Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 522/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072011100447
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/522/2010 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por don Constantino representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano López Ramírez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de septiembre de 2010, que resolvió el archivo de la Información Previa número 472/10 relativa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de don Constantino , mediante escrito de 29 de noviembre de 2010 interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de septiembre de 2010, que dispuso el archivo de la Información Previa 472/10, relativa a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2010 se tuvo por personado y parte recurrente al mencionado Procurador, se admitió el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, concedido traslado a la recurrente a fin de que dedujera la demanda, el Procurador Sr. López Ramírez evacuó el traslado conferido mediante escrito de 8 de febrero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala: «(...) revoque el acuerdo de archivo de la Información Previa 472/10, de 14 de septiembre de 2010, retrotrayendo las actuaciones para que el Consejo General realice aquellas pruebas, de oficio o a propuesta de las partes, que estime pertinentes, y después, con absoluta libertad de criterio, resuelva lo que estime pertinente».
CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado el 23 de marzo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.
QUINTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número setenta y cuatro de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de septiembre de 2010, que dispuso el archivo de la Información Previa número 472/10, relativa a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, al no apreciar indicios de la existencia de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 417.8 LOPJ (inobservancia del deber de abstención) objeto de denuncia.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente en su escrito de demanda, con cita del Auto del Tribunal Constitucional núm. 25/2008, de 23 de enero , que declaró justificada la abstención para el conocimiento del recurso de amparo de uno de los Magistrados por enemistad manifiesta con el Letrado del recurrente, cuyo contenido parcialmente transcribe, y los Autos del mismo órgano citado números 380 y 178 de 2005, de 25 de octubre y 9 de mayo, respectivamente, que el Magistrado denunciado debería haber planteado su abstención, pese a ostentar el recurrente la condición de letrado de la parte y no parte material.
Arguye asimismo que la Comisión Disciplinaria ha pasado por alto la inobservancia por el Magistrado denunciado de sus deberes, pues éste reconoció expresamente que deliberó el asunto sin examinar si incurría o no en causa de abstención, y que no tuvo conocimiento de la identidad del Letrado hasta que éste suscitó el incidente de recusación, incidente que no se admitió a trámite por considerarlo extemporáneo. Sin perjuicio de discrepar con tal pronunciamiento, considera que ello no implica que el Magistrado no incumpliera su deber de abstención, toda vez que el artículo 217 de la LOPJ establece que "El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse".
Y por último afirma que procede una ampliación de la actividad investigadora efectuada por el Servicio de Inspección, que considera se limita a reproducir las alegaciones que el Magistrado denunciado hizo en su descargo.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso con fundamento en la no concurrencia de la causa de abstención prevista en el artículo 219.9 de la LOPJ , que exige la "amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes", condición que no concurría en el actual recurrente, cuya intervención en el procedimiento lo fue como Letrado de una de las partes procesales.
Entiende que no resulta de aplicación la doctrina constitucional invocada de contrario, pues se refiere a la aceptación de la abstención cuando el propio Magistrado dice que en él concurre la enemistad manifiesta con el Letrado de una de las partes del recurso de amparo y por tanto está contaminado subjetivamente para resolver con imparcialidad, mientras que en el caso de autos el Magistrado dice que no existe tal enemistad manifiesta, circunstancia que aboca a estimar que no procedía la abstención alegada y por lo tanto que la actividad investigadora del CGPJ fue suficiente y bastante, y termina declarando el archivo de las actuaciones, porque no aprecia la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna, proceder de total corrección jurídica.
CUARTO.- Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1) El 21 de junio de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito y documentación aneja presentado por don Constantino , Letrado ejerciente, formulando denuncia contra el Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 don Luis Enrique por la presunta comisión de una falta muy grave de "inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas previstas", tipificada en el artículo 417.8 de la LOPJ (folios 1 a 28 del expediente administrativo).
Relataba en su escrito que había intervenido como Letrado de la parte apelante en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional, dictado por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, cuyo conocimiento correspondió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Auto desestimatorio del mismo el 19 de mayo de 2010 , momento en que el actual denunciante conoció la composición de la Sala, encontrándose entre los Magistrados integrantes de la misma el denunciado Sr. Luis Enrique , en el que concurría la causa de abstención/recusación del artículo 219.9 LOPJ , concretamente enemistad manifiesta con el letrado director de la causa, derivada de sus posiciones procesales contrarias como testigo de referencia y querellado por un presunto delito de prevaricación, respectivamente, en la denominada "Causa del Negro" por la puesta en libertad y posterior fuga de Calixto , " Triqui ", sin que el citado Magistrado, a pesar de conocer con anterioridad a la resolución del recurso de apelación quién era el letrado director de la causa, se abstuviera.
A mayor abundamiento exponía que la actuación del Magistrado denunciado no quedó ahí, pues, formulado incidente de recusación por el actual denunciante el 27 de mayo de 2010, lo inadmitió por extemporaneidad junto con sus compañeros mediante providencia de 31 de mayo de 2010, extemporaneidad que no concurría, ya que fue presentado en tiempo y forma debidos según el artículo 221 de la LOPJ , resolución cuya nulidad solicitó.
Afirma que con este comportamiento el Sr. Magistrado quiere causar un grave perjuicio al Letrado, porque de cualquier otro modo debía haber prevalecido la independencia y el Magistrado haberse abstenido.
Por todo ello solicitaba a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que tuviera por presentada la denuncia contra el Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 don Luis Enrique , incoando el correspondiente expediente sancionador, a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria afecta a su actuación.
2) Incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la Información Previa 472/2010, se requirió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja al Magistrado denunciado, quien lo remitió por escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 14 de julio de 2010 (folios 31 y 32 del expediente administrativo), con el siguiente contenido:
«Respecto a la Información Previa 472/2010, son tres las divergencias radicales con el contenido del escrito del que se me da traslado, dos de tipo fáctico y otra de tipo jurídico, aunque ésta es de menor entidad a la vista de aquéllas.
Empezando por la última, sea cual sea la interpretación que se haga del
art. 219.9 LOPJ , este Magistrado entiende que no hay motivo alguno objetivo para abstenerse y que, de haberse abstenido, podría haber incurrido en la falta grave prevista en el
art. 418 LOPJ . Pues bien, el art. 219.9 habla en la actualidad de enemistad manifiesta con las partes, lo que ha llevado a la doctrina a entender que la relación ha de predicarse de la parte material y no de la dirección letrada o de la representación procesal, a diferencia de lo que se interpretó bajo la vigencia del anterior
art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Pero he de insistir en que la interpretación que se haga del art. 219 y su proyección o no a los defensores de las partes resulta absolutamente intrascendente en este caso puesto que:
a) No tuve conocimiento de la identidad del digno letrado que ostentaba la dirección del recurrente en el caso a que se hace referencia. Yo no era el Ponente de la causa, no fui informado de este extremo, ni tampoco era necesario.
b) De ningún modo me siento imbuido de sentimiento alguno de animadversión, enemistad o antipatía frente a tal letrado, ni siquiera en este momento y a pesar de esta denuncia que, a fin de cuentas, no es sino una forma de defender de la manera que estima más oportuna los intereses que le han sido encomendados por su cliente.
En cuanto a lo primero, como resultará familiar para cualquiera que haya desarrollado su función jurisdiccional en un órgano colegiado de Madrid, la deliberación de apelaciones, cuando no hay vista dado el volumen de trabajo existente, se efectúa con el mayor interés, pero sin descender a detalles sobre la identidad de los letrados que intervienen, especialmente -como aquí sucede- si uno no es el Ponente. Al deliberar y votar el asunto al que se refiere el escrito, ciertamente hube de examinar los argumentos blandidos en el escrito de recurso y debatir sobre ellos con los demás componentes de la Sala, pero desde luego puedo asegurar que, como en la mayoría de los asuntos en que no hay vista (salvando, quizás, aquellos en los que soy Ponente), poco importa la identidad del letrado. Me interesa el contenido de los argumentos y no quién argumenta. Por tanto, en ese inicial momento, ni pudo pasar por mi imaginación plantearme la eventual existencia de una causa de abstención como la que se apunta.
Una vez presentado el escrito en el que se suscitaba el incidente de recusación, sí, lógicamente, pude observar la reclamación que se hacía. Al ser extemporánea, se rechazó conforme ordena la legislación vigente, que cuenta con un previo respaldo jurisprudencial en la doctrina del TC. Pero de cualquier forma, tampoco se me suscitó problema alguno de fondo: de haberse admitido a trámite, hubiese rechazado la causa de abstención, pues no albergo sentimiento alguno contrario ni a la parte material del recurso ni a quien ostenta su dirección letrada. Efectivamente, tengo un cierto conocimiento de su persona, como de muchos otros letrados que ejercen en esta Capital, que es ligeramente superior al ámbito estrictamente profesional, pues he coincidido con él en una pocas ocasiones fuera del ámbito de los Tribunales. Y en concreto en cuanto al episodio al que se refiere, me consta que el citado letrado fue testigo de referencia. Pero desde luego nunca lo consideré "contrario" a mi defensa en aquella causa en la que fue parte pasiva (es más, objetivamente entiendo que su testimonio, del que nunca he dudado, favorecía mi posición procesal: la causa fue definitivamente archivada, negándose toda relevancia penal a los hechos); ni creo que puedan catalogarse, como hace el denunciante, de posiciones contrarias las de querellado y testigo de referencia (lo serían las de querellante y querellado). En síntesis, puedo afirmar sin recoveco alguno que no me considero ni enemigo ni adversario, ni oponente del denunciante; ni manifiestamente ni en lo oculto; y escapan a mi percepción las razones por las que él pueda albergar unos sentimientos diferentes que, de existir, desde luego no son recíprocos»
3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 33 a 43 del expediente), al que incorporó como anexos I y II copia íntegra de la denuncia y del informe evacuado por el Magistrado denunciado, donde proponía el archivo de la Información Previa con base en las siguientes consideraciones:
«(...) En lo que concierne a los hechos denunciados, lo que se pone en tela de juicio es la imparcialidad del Magistrado Don Luis Enrique en cuanto a su actuación en el Rollo de apelación 322/10, alegando que dicho Magistrado incumplió el deber de abstenerse en el referido expediente, por enemistad manifiesta con el letrado denunciante, que, con anterioridad había actuado como testigo en el procedimiento abierto por prevaricación contra los tres Magistrados de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, que aprobaron la excarcelación de Calixto , en la denominada "causa del negro".
Se pretende, por tanto, sustentar la causa de abstención alegada -enemistad manifiesta-, en la circunstancia de que el Letrado intervino como testigo en el referido procedimiento que se siguió contra los Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia por prevaricación. Este argumento carece de la necesaria consistencia y solidez para adverar que existen hechos objetivos que denoten y exterioricen la animadversión que se alega. Así, la causa de abstención y, en su caso, de recusación que se examina se refiere exclusivamente a las partes litigantes y no a los letrados que las defienden. En este sentido se pronuncia la STC de 29 Sep. 1998 señalando, con cita del a 265/1988 , que las instituciones de la abstención y recusación son garantías de la imparcialidad e independencia de los Jueces que hay que entender referidas "a las personas en cuanto éstas sean partes en el sentido técnico procesal, pues ellas y no quienes los representan y asisten en juicio son los titulares del derecho a la tutela judicial, a las garantías procesales, al Juez independiente e imparcial y a la no indefensión (...). El Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa, y en consecuencia el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar". Asimismo, la STC 117/1997 reitera que «la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables».
A lo anterior cabe añadir que para que concurra la falta disciplinaria que sanciona el artículo 417.8 LOPJ es imprescindible que el deber de abstención se incumpla "a sabiendas"; requisito que no concurre en el caso examinado vista la alegación del Magistrado Don Luis Enrique en cuanto al desconocimiento de la identidad del letrado que ostentaba la dirección del recurrente en el recurso de apelación 322/2010 dado que no fue el Ponente de dicho asunto, ni fue informado sobre dicho extremo.
A lo anterior debe sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (art. 1.7 del Código civil ), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave (art. 418.15 en la redacción dada por la LO 19/2003 de 23 de diciembre ).
Entendemos en definitiva que en los hechos expuestos en la presente denuncia no concurre indicio alguno relevante disciplinariamente (...)».
4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 14 de septiembre de 2010, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 44 del expediente).
QUINTO.- Planteado en estos términos el objeto de debate, procede la desestimación del recurso interpuesto, pues la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial procedió correctamente al acordar el archivo de la queja, resultando asimismo razonable la actividad de investigación previamente desarrollada por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, porque los datos de que disponía el Consejo General del Poder Judicial evidenciaban la ausencia de cualquier circunstancia objetiva que prestase la mínima base para configurar respecto del Magistrado denunciado la causa de abstención prevista en el artículo 219.9 de la LOPJ , que fue objeto de la denuncia en su día formulada por el Sr. Constantino .
El citado precepto contempla como tal la «amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes» , condición esta última (la de parte) que no concurría en el denunciante, pues su intervención en el rollo de apelación 322/2010 seguido ante la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , como él mismo reconoce, lo fue en calidad de Letrado director de la parte apelante, condición diferente de la que integra el presupuesto de hecho contemplado por el citado precepto, según razona el acuerdo impugnado, con cita de la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 204/1998, de 29 de septiembre -F.J.4º- y los que en éste se citan, debiendo prevalecer el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (art. 1.7 del Código civil ), razón que por si misma constituye argumento bastante para la desestimación del recurso.
Con independencia de lo anterior, y a mayor abundamiento, esta Sala tiene declarado [sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. 342/05 -F.D.7º-)] con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero , 240/2005, de 10 de octubre y 55/2007 que «(...) no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas» , circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, pues la sola afirmación del recurrente sobre la existencia de enemistad manifiesta por parte del Magistrado denunciado hacia su persona, derivada de la intervención como testigo de referencia en el procedimiento penal que se siguió contra aquél, no implica por sí misma la existencia de aquélla.
El Sr. Constantino no especifica, ni menos aún acredita con un mínimo indicio de prueba, en qué forma el Magistrado denunciado tiene efectivamente enemistad manifiesta con él, pues del hecho de que el Sr. Luis Enrique formara parte del órgano colegiado que desestimó el recurso de apelación redactado por el recurrente y que posteriormente inadmitió el incidente de recusación (de forma indebida según su parecer), no puede derivarse sin más la afirmada existencia de ánimo de causarle «un grave perjuicio,», que tampoco concreta. La discrepancia con el contenido de las resoluciones dictadas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que en exclusiva les confía la Constitución -como lo son las decisiones aquí concernidas contrarias a los intereses del Letrado recurrente-, no es por sí misma, y en ausencia de cualquier otro dato o circunstancia de carácter objetivo y mínimamente justificado, constitutiva de la enemistad manifiesta que le atribuye.
Y por último, no resulta de aplicación al presente caso la doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional que invoca el recurrente en su escrito de demanda, pues vienen referidos a la aceptación de la abstención invocada por un Magistrado, cuando el mismo aduce su enemistad manifiesta con el Letrado de una de las partes del recurso, situación completamente distinta a la del caso sometido a decisión.
SEXTO.- En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/522/2010 interpuesto por don Constantino representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano López Ramírez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de septiembre de 2010, que resolvió el archivo de la Información Previa número 472/10, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-
