Sentencia Administrativo ...ro de 2011

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28/02/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5539/2009 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072011100148

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1147

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, sobre impugnación de acuerdo de inscripción de modificación de Estatutos del Colegio Profesional recurrente. La Sala declara que las potestades administrativas tienen unos claros límites que deben ser observados en su ejercicio, constituidos, entre otros, por el obligado respeto a los Derechos fundamentales (como es el Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 CE), y por la necesidad también de cumplir debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que contiene el artículo 9.3 CE . Y esos límites aquí no han sido observados, porque, frente a preceptos estatutarios de igual contenido pertenecientes a distintos Colegios profesionales, la Administración de la Generalitat Valenciana ha adoptado de manera injustificada soluciones diferentes en cuanto al inicio del procedimiento de revisión de los mismos para depurar la posible nulidad que pudiera afectarles. Por ello, la Sala, estimando el recurso, acuerda declarar la nulidad de la Resolución administrativa, y retrotraer el procedimiento de revisión al momento de su inicio, para que se extienda por igual a todos los preceptos estatutarios de otros Colegios profesionales cuyo contenido presente sustancial coincidencia con el que aquí ha sido objeto de controversia. 

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5539/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE CASTELLÓN Y VALENCIA, representado por el Procurador don Alvaro García San Miguel Hoover, contra la sentencia de 10 de junio de 2009 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en el recurso núm. 83/2009 ).

Siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA CRISTINA CAMPOS GOMEZ , en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE PROTESICOS DENTALES DE CASTELLON Y VALENCIA, asistido por el letrado DON JOAQUIN MOREY NAVARRO, contra la Resolución de 23.1.09 de la Secretaría Autonómica de Justicia y Administraciones Públicas por la que se revisa la Resolución de 20 de septiembre de 2007 del Director General de Justicia y Administraciones Públicas por la que se resolvía inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE CASTELLÓN Y VALENCIA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este SUPLICO A LA SALA :

"(...) se case y anule la Sentencia no 120/09 de 10 de junio de la sección Quinta del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana , resolviendo de conformidad con el Suplico de nuestra Demanda originaria y por tanto 1) Se declare contraria al Derecho a la Igualdad del artículo 14 de la Constitución Española la Resolución de 23 de enero de 2009 de la Secretaría Autonómica de Justicia de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas por la que se resolvió Revisar la resolución de 20 de septiembre de 2007 del Director General de justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas por la que se resolvía inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia y se disponía su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana , declarando nulo el apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos por resultar contrario a Derecho al vulnerar lo dispuesto en el articulo 62.1.f) de la Ley 30/1992 y publicar dicha Resolución en el DOCV , y por tanto se anule. 2) Se declare como situación jurídica individualizada del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia y para restablecer su derecho Fundamental vulnerado y previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, su Derecho al mantenimiento de la inscripción del artículo 10.3 de sus Estatutos Colegiales".

CUARTO.- La representación de la GENERALITAT VALENCIANA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, declarando en todo caso que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho".

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL realizó alegaciones en las que sostenía que procedía dictar Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación deducido.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de diciembre de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores por la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Son datos relevantes para entender debidamente lo que se suscita en esta casación los siguientes:

1.- La Resolución de 20 de septiembre de 2007 del Director General de Justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana resolvió aprobar por silencio e inscribir una modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia, como también su publicación en el Diario Oficial de la comunidad Valenciana.

La modificación se refería al apartado 3 del artículo 10 de esos Estatutos, que permitía a la corporación profesional proceder a la colegiación "de oficio" de aquellas personas que se verificara que ejercían la actividad profesional sin esa colegiación.

2.- El 11 de septiembre de 2008 se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio, y la Resolución de 23 de enero de 2009, de la Secretaría Autonómica de justicia de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, resolvió revisar y declarar nulo el antes mencionado apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos"por resultar contrario a derecho al vulnerar lo dispuesto en el articulo 62.1.f) de la Ley 30/1992, 92 , de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento .administrativo Común".

El argumento principal esgrimido para justificar esa nulidad fue que no había ninguna norma legal o reglamentaria que atribuyera a los Colegios Profesionales esa potestad de colegiación de oficio.

3.- Esa misma Resolución de 23 de enero de 2009, respecto del alegato del Colegio recurrente de posible discriminación incluyó la siguiente declaración:

"e) No se ha producido agravio comparativo o discriminación alguna, o trato contrario a la equidad, respecto del Colegio de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia. Y ello porque los alegados estatutos de los Colegios de Veterinarios de la Comunitat Valenciana fueron aprobados, con idéntico criterio y coherencia jurídica, durante los años 1999 (Valencia, Resolución de 25 de octubre de 1999), 2000 (Alicante , Resolución de 5 de enero de 2000) y 2001 (Castellón , Resolución de 18 de enero de 200l) con plena independencia de las competencias de otras Comunidades Autónomas.

Sin poder conocer la causa que rnotivó aquel control de legalidad favorable, de los estatutos del Colegio de Veterinarios de Valencia no parece arriesgado aventurar que, en los siguientes, la Secretaría General de esta Consellería -órgano a la sazón competente en materia de colegios profesionales- no quiso introducir diferencias o contradicciones entre Corporaciones profesionales sustancialmente idénticas. Por otra parte, los Estatutos de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras de Valencia y de Alicante también la recogieron, pero debe tenerse presente que las resoluciones de aprobación de tales estatutos se dictaron en fecha 3 de enero de 2000 y 23 de febrero de 2000 , respectivamente, lo que nuevamente permite pensar, que el órgano resolutorio se mantuvo en el mismo criterio jurídico que había asumido en fechas inmediatas.

Y en cuanto a la reciente aprobación de los Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras de Alicante, debe señalarse que tal aprobación lo es , en realidad, de una modificación parcial de los estatutos aprobados por la citada Resolución de 23 de febrero de 2000, en cuyo artículo 8 ya figuraba la colegiación de oficio. No se trata, pues, del reconocirniento ex novo de una nueva facultad o Derecho para tal Colegio , sino del mantenimiento -cuanto menos provisionalmente- de una situación jurídica preexlstente -en tanto en cuanto no se dispusiera de otros relevantes criterios: Consell Jurídico Consultiu o , en su caso, jurisdiccionales- que permitan concluir fehacientemente sobre la tal modalidad de colegiación y permitan sentar un criterio definitivo para el control de legalidad sobre los estatutos de los colegios profesionales en la Comunitat Valenciana".

4.- El proceso de instancia fue promovido a través del procedimiento especial para la protección de los Derechos fundamentales de la persona por el COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE CASTELLÓN Y VALENCIA, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa Resolución de 23 de enero de 2009 que acaba de mencionarse y señalando que la tutela jurisdiccional se reclamaba para el Derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución (CE ).

5.- La sentencia que se recurre en la actual casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

En su fundamento de Derecho (FJ) segundo delimitó inicialmente el litigio en estos términos:

"( ...) se invoca como infringido el artículo 14 de la Constitución que establece como punto de partida de los Derechos y libertades que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo , religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Sobre esta base, el colegio demandante invoca su infracción por no permitírsele un precepto que ha sido admitido sin ningún tipo de obstáculo a otros colegios profesionales (Veterinarios de Alicante y Castellón, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Valencia y Alicante) es decir , en todos los casos, implica una actuación del mismo organismo de la Generalidad Valenciana que marca una desigualdad -afirma- con respecto al demandante".

Más adelante ese mismo FJ , después de recordar las ideas principales de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, lo que argumentó para rechazar la vulneración del mismo que había sido denunciada por la parte demandante fue lo siguiente:

"Aplicando estas consideraciones al supuesto de autos vemos que se trata de un precepto jurídico estatutario que se repite en todos los casos con el mismo tenor literal , por tanto , estas exigencias han sido escrupulosamente cumplidas.

Ahora bien, según tiene igualmente declarado el Tribunal Constitucional no existe un Derecho a la igualdad en la ilegalidad( SS.T.C. 157/1996 ; 78/1997 y 34/2002 , entre otras), lo que implica que las actuaciones no amparadas por la ley no habilitan al demandante para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito (...) una alegación de vulneración del Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Y es aquí donde la demandada hace su fundamental alegación contra la acción ejercitada y donde la Sala debe otorgarle la razón puesto que a la vista de las disposiciones contenidas en Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana , efectivamente, no existe precepto alguno que ampare la actuación del Colegio demandante, es decir, la colegiación de oficio y ante el impago de cuotas tras dicha actuación colegial, suspendido en el disfrute de sus Derechos colegiales e inhabilitado para el ejercicio de la profesión (art. 43.4 ) por tanto, nos hallamos ante uno de estos supuestos en los que es la conducta respecto a los demás la que no es ajustada a Derecho y, por tanto, la llevada a cabo respecto al Colegio demandante no puede entrañar la vulneración constitucional denunciada, procediendo por todo ello la desestimación de la demanda y el mantenimiento del acto impugnado".

SEGUNDO.- El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto también por el COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE CASTELLÓN Y VALENCIA , que invoca en su apoyo dos motivos deducidos uno y otro por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

El primero denuncia la infracción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución (CE ) y de la jurisprudencia existente sobre la aplicación y alcance de dicho Derecho fundamental, y la infracción también de los artículos 9 C.E. y 62.1.f) y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

La idea principal con que pretende defenderse el anterior reproche es que la Administración demandada en la instancia ha adoptado para otros Colegios profesionales soluciones distintas en relación con preceptos de sus Estatutos que tenían el mismo contenido que ese artículo 10.3 que aquí es objeto de polémica, pues sólo inició la revisión para el precepto estatutario del Colegió aquí recurrente pero no para los preceptos iguales de los otros Colegios.

Desde esta idea se viene a afirmar que si es nulo de pleno Derecho y revisable de oficio ese artículo 10.3 también lo deben ser los otros preceptos idénticos y, sin embargo, la Administración no ha procedido a su revisión.

Y se censura a la Sentencia recurrida haber omitido resolver sobre este hecho y no dar ninguna razón de por qué solo los Estatutos del Colegio recurrente deben ser revisados, infringiendo por ello la jurisprudencia sobre el principio de igualdad sentada por el Tribunal Constitucional (en las Sentencias 114/1992 y 90/1989 ) y este Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de junio de 1989 ).

Se añade a lo anterior que esa actuación de la Administración es contraria al mandato que el artículo 9.1 CE dirige a los poderes públicos de promover la igualdad; al principio de seguridad jurídica proclamado en el apartado 3 de ese mismo precepto constitucional; a la doctrina de los propios actos; y a lo que establece el artículo 106 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC] sobre que el ejercicio de la revisión no puede ser contrario a la equidad.

El segundo motivo de casación censura la infracción de los artículos 1.1 , 1.3, 3.2 y 5 [i) y l)] , de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y la Jurisprudencia aplicable a la colegiación obligatoria.

El argumento básico que aquí se emplea para sostener lo anterior es que la Sentencia recurrida parte de la ilegalidad del precepto estatutario controvertido para justificar su rechazo de la vulneración del principio de igualdad, pero lo hace sin analizar las normas y la jurisprudencia que han de tenerse en cuenta para decidir si es o no jurídicamente correcta la colegiación de oficio regulada en dicho precepto estatutario.

El análisis de estas normas, a pesar de ser de legalidad ordinaria , en el criterio del recurso sería necesario por tener una directa relación con el Derecho fundamental alegado; y en cuanto tales normas y jurisprudencia permiten considerar amparada esa potestad de colegiación de oficio aquí controvertida, la conclusión tiene que ser que han sido infringidas por la Sala de Valencia.

TERCERO.- Es justificada la vulneración del principio constitucional de igualdad que se reprocha en el primer motivo de casación, como también la denuncia, estrechamente relacionada con la anterior vulneración , que igualmente se hace de no haber sido respetado el principio de equidad que el artículo 106 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC] dispone como límite para la revisión de los actos Administrativos.

Las potestades administrativas tienen unos claros límites que deben ser observados en su ejercicio, constituidos, entre otros, por el obligado respeto a los Derechos fundamentales (como es el Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 CE ) y por la necesidad también de cumplir debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que contiene el artículo 9.3 CE .

Esos límites aquí no han sido observados porque , frente a preceptos estatutarios de igual contenido pertenecientes a distintos Colegios profesionales, la Administración de la Generalitat Valenciana ha adoptado de manera injustificada soluciones diferentes en cuanto al inicio del procedimiento de revisión de los mismos para depurar la posible nulidad que pudiera afectarles.

Debe subrayarse, en apoyo de lo anterior, que el Colegio aquí recurrente no pretende imponer a dicha administración autonómica que convalide regulaciones estatutarias contrarias a Derecho o que le otorgue a sus estatutos una dispensa de legalidad sino otra cosa: que la actuación de control de legalidad efectuada por sus órganos se aplique por igual a todos en identidad de circunstancias.

Y es por esto mismo por lo que resulta inaplicable esa jurisprudencia que invoca la Sentencia recurrida, cuya idea principal viene a ser que al abrigo del principio de igualdad no pueden reclamarse dispensas de legalidad.

Como tampoco son convincentes esas razones (transcritas en el apartado 3 del primer fundamento de esta Sentencia) que la Administración esgrimió en la resolución recurrida para rechazar la denuncia de agravio y discriminación que, en relación con otras Corporaciones profesionales, fue realizada en las alegaciones que el Colegio aquí recurrente realizó en la vía administrativa.

Y no lo son porque advertida , como se sugiere, la necesidad de un cambio de criterio sobre el juicio de validez que debe merecer ese precepto estatutario que es objeto de polémica, la revisión que a estos efectos decida iniciarse no debe establecer excepciones entre los estatutos colegiales cuya inscripción ya se haya practicado por la Generalitat Valenciana.

CUARTO.- La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación debe ser estimado y anulada la Sentencia recurrida y, enjuiciando la controversia que fue suscitada en la instancia [como dispone para estos casos el artículo 95.1.2) de la LJCA ], procede también la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo en estos términos: declarar la nulidad de la Resolución administrativa y retrotraer el procedimiento de revisión al momento de su inicio para que se extienda por igual a todos los preceptos estatutarios de otros Colegios profesionales cuyo contenido presente sustancial coincidencia con el que aquí ha sido objeto de controversia.

Y así debe hacerse porque el actual proceso especial de Derechos fundamentales no es cauce que permita enjuiciar la cuestión de legalidad ordinaria que significa decidir si el ordenamiento jurídico confiere o no a los Colegios profesionales la potestad de colegiación de oficio que pretende regularse en el discutido precepto estatutario.

QUINTO.- No hay circunstancias que justifiquen una imposición de las costas del proceso de instancia y cada parte abonará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

Fallo

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE CASTELLÓN Y VALENCIA contra la Sentencia de 10 de junio de 2009 de la sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana (en el recurso núm. 83/2009 ), y anular dicha Sentencia a los efectos de lo que decide a continuación.

2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia por ese mismo Colegio profesional y anular la resolución administrativa que fue objeto de impugnación para que, en el procedimiento de revisión en que fue dictada, se retrotraigan las actuaciones con la finalidad que ha sido expuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

3.- Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia y sobre las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

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