Última revisión
07/04/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5555/2005 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072008100314
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5555/2005, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por don Silvio , representado por la Procuradora doña Marta Barthe García de Castro, contra el Auto dictado el 29 de junio de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el dictado el 12 de mayo de ese año, recaido en el recurso nº 148/2005, sobre actuaciones de la Administración Penitenciaria.
Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 29 de junio de 2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el dictado el 12 de mayo de ese año que inadmitía --en aplicación de los arts. 51.1 a) en relación con el art. 1 LJCA -- el recurso interpuesto por don Silvio , contra actuaciones de la Administración Penitenciaria.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Marta Barthe García de Castro, en representación de don Silvio . En el escrito de interposición, presentado el 17 de octubre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso, casando la resolución recurrida y "declare que es la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la competente para conocer las materias planteadas por vía de interdicto por esta parte y que, por tanto T.S.J. de Madrid-Sección 068 (sic) debe tramitar la demanda y resolver las cuestiones planteadas en la misma, con imposición de costas a la parte contraria".
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 1 de diciembre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de 8 de enero de 2007, considera que procede estimar parcialmente el presente recurso de casación.
Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición, el 18 de enero de 2007, en el que solicitó la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho --dijo-- la resolución impugnada.
QUINTO.- Mediante providencia de 27 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2008, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Autos de 12 de mayo y 29 de junio de 2005, inadmitió el recurso contencioso nº 148/2005 que don Silvio , interno en aquel momento en el Centro Penitenciario de Alicante II (Villena), interpuso contra su clasificación conforme al artículo 10.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , contra la intervención de sus comunicaciones y contra sus traslados de Centro Penitenciario.
En realidad, el Sr. Silvio se dirigió a la Sala de instancia diciendo ejercer un interdicto para recuperar la posesión de sus derechos fundamentales frente a la que consideraba vía de hecho de la Administración. Ahora bien, visto el contenido de su escrito, fue tramitado como un recurso de los previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . En el marco de ese proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala planteó la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la vía de hecho que se quería combatir hacía referencia a cuestiones que están sometidas al Orden Penal y, oidas las partes, decidió inadmitir el recurso por la mencionada razón.
Al resolver la súplica en el segundo de los Autos mencionados, la Sala explica que corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria conocer de los recursos contra la clasificación de los reclusos y contra la intervención de sus comunicaciones. Y que, si bien son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los que deben resolver sobre las resoluciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de traslados, advierte que lo expuesto sobre esta cuestión por el recurrente carece de sustantividad propia. Así, observa que no impugna propiamente los acuerdos que dispusieron los traslados, respecto de los que el recurso sería extemporáneo, sino que se refiere a ellos en el contexto de la vía de hecho contra la que se dirige. Por eso, confirma la inadmisión, según se ha dicho.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición, invocando los apartados a) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el recurrente afirma que los Autos impugnados han infringido, en primer lugar, el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del que deduce la viabilidad de los interdictos contra el proceder administrativo en casos como el suyo. Luego sostiene que han vulnerado la jurisprudencia que concreta en resoluciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1986 , de las que resulta la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los traslados de centro penitenciario y de la clasificación.
El Abogado del Estado propugna, por su parte, la desestimación del recurso, ante todo, porque entiende que, cuando se recurre contra la vía de hecho ante esta Jurisdicción, ha de tratarse de una actuación que debería someterse al Derecho Administrativo, lo que no sucede aquí. Y, aunque admite que cabe enjuiciar en el proceso contencioso-administrativo los acuerdos dictados en materia de traslados de internos, precisa que lo que realmente se impugnó no fueron tales acuerdos sino la situación creada por ellos. En todo caso, coincide con la Sala de Madrid en que el recurso contra tales resoluciones es extemporáneo y propugna la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de los motivos fundamentados en la infracción de Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede la estimación parcial de las pretensiones del recurrente ya que, efectivamente, cuanto se refiere a los traslados sí entra en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO.- Es cierto que los escritos del recurrente son confusos y que su planteamiento no ayuda a introducir claridad en ellos, además de incurrir en el error de considerar jurisprudencia a las resoluciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. No obstante, sí ha sido lo suficientemente expresivo como para que, desde prácticamente el primer momento, quedara claro que busca la protección de sus derechos fundamentales. Hasta tal punto ha sido así que la Sala de instancia resolvió tramitar este recurso conforme a los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Por otro lado, tanto la Sección Octava de la Sala de Madrid, como el Ministerio Fiscal en la instancia y ahora en casación y, también, el Abogado del Estado coinciden en que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de la Administración Penitenciaria en materia de traslados corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, no hay duda de que el actor desde el principio ha estado combatiendo lo que se ha resuelto sobre él a ese respecto. Y que lo ha hecho con entidad suficiente ya que, no sólo identifica la actuación de que se trata sino que razona los perjuicios que le causa el traslado del Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá Meco). Por tanto, no se puede compartir el criterio de la Sala de instancia según el cual ese aspecto de los escritos del recurrente carece de sustantividad. Más bien sucede lo contrario, como, insistimos, ha advertido en todo momento el Ministerio Fiscal.
Ante lo expuesto, en una consideración conjunta de los motivos, hechas las precisiones anteriores, considera la Sala que procede estimar el recurso de casación y, anulando los Autos impugnados, declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso exclusivamente en lo relativo al traslado de centro penitenciario, devolviendo las actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que tramite y resuelva el recurso 148/2005 de conformidad con la Ley de la Jurisdicción.
CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que ha lugar al recurso de casación nº 5555/2005, interpuesto por don Silvio contra los Autos de 12 de mayo y 29 de junio de 2005, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 148/2005 , Autos que anulamos.
2º Que declaramos la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones sobre el traslado de centro penitenciario y devolvemos las actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que tramite y resuelva el recurso 148/2005 de conformidad con la Ley de la Jurisdicción.
3º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
