Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 571/2009 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072011100262
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/571/2009 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2009 que inadmitió la petición deducida por aquél (Expediente NUM000 ).
Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por providencia de 20 de octubre de 2009, recibidas sendas comunicaciones de los Colegios de Abogados y Procuradores de esta capital, se tuvieron por designados para la representación y defensa de don Geronimo al Procurador don Javier Zabala Falco y al Letrado don Carlos Álvarez Ortega, concediéndose al último de los citados el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo, trámite evacuado por escrito de 23 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.- Por providencia de 11 de enero de 2010 se admitió a trámite el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .
TERCERO.- Concedido el oportuno traslado a la parte recurrente, el Procurador Sr. Zabala Falco dedujo la demanda mediante escrito de 18 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia "(...) que anule y declare no conforme a Derecho la Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial por la que se desestima las quejas de mi representado y en el que se resuelve en contra de los intereses de Don Geronimo ".
CUARTO .- El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito de 27 de abril de 2010 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente solicitó que se dictara sentencia desestimándolo.
QUINTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2009 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición, resolvió inadmitir la deducida por don Geronimo en el expediente NUM000 .
El recurrente sostiene en su demanda que dicho acuerdo carece de motivación puesto que si bien es cierto que en sus escritos de queja dirigidos al Consejo General del Poder Judicial manifiesta su desacuerdo con las resoluciones judiciales, también reclama que se inicie la investigación sobre las irregularidades sufridas en los procesos judiciales que ha mantenido, aspecto que elude.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar que la resolución del CGPJ cumple escrupulosamente el requisito de la motivación y es correcta al no resultar de la queja del actor indicio alguno de actuación irregular necesitado de ulterior investigación.
SEGUNDO.- La resolución del recurso exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1) El 24 de agosto de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito y documentos dirigidos por don Geronimo al Excmo. Sr. Presidente del CGPJ.
En el escrito de remisión (folio 3 del expediente administrativo) afirmaba haber sido juzgado con prevaricaciones sin que los Tribunales atendieran sus quejas dirigidas a aclarar los hechos. Exponía que remitía también el escrito y sus documentos al Congreso de los Diputados, al Tribunal Constitucional y a la Presidencia del Gobierno.
De la extensa documentación acompañada (obrante a los folios 4 a 63 del expediente) se deduce que los hechos denunciados por el Sr. Geronimo vienen referidos a su total desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía de fecha 25 de diciembre de 1988 (folios 11 a 14) en el procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía seguido a su instancia, que desestimó sus pretensiones y le condenó al pago de determinada cantidad y en particular con la valoración de la prueba en aquélla contenida en cuanto estimó probado que la obra contratada objeto de controversia fue realizada cumplidamente y que el allí demandante no pagó al demandado- reconviniente la totalidad del precio pactado, afirmaciones que considera falsas (folio 15) y producto de una "demostrable conspiración" entre su Abogado, el contrario y el Juez para salvar al demandado incumplidor de contrato de pagarle los 150 millones de pesetas por daños y perjuicios que demanda (folios 16 y 18).
Tal denuncia la hace asimismo extensiva a los Magistrados que desestimaron el recurso de apelación por él interpuesto (folios 19 a 23), que afirma colaboraron con la injusticia y continuaron con la falsedad porque no hicieron caso a las aclaraciones y peticiones que les remitió por carta certificada con antelación al juicio (folios 17 y 25).
Concluye a modo de resumen (folio 33) la "clara, demostrable confabulación, cohecho o como se le quiera llamar con prevaricación de los autores de las dos sentencias" , afirmando que su interés es el de cobrar los daños y perjuicios y que se haga justicia anulándose o rehaciendo las sentencias o de la forma que corresponda (folio 35).
Obran entre los documentos remitidos el Acuerdo de archivo adoptado el 29 de enero de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación a la queja formulada por el Sr. Geronimo (expediente gubernativo nº NUM001 ) -folios 36 a 41-; el de sobreseimiento provisional adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en relación a la denuncia formulada contra los Abogados (folios 43 a 46); Autos dejando sin efecto el derecho de justicia gratuita (folios 49 y 50) y de archivo de recurso contencioso- administrativo número 277/93 (folios 53 y 54) y Auto y providencias dictados en el recurso nº 986/2000 (folios 55 a 56 y 58), cuyo contenido cuestiona el denunciante en cuanto resulta desfavorable a lo pretendido por aquél denunciando una "conspiración generalizada de la alta Justicia" (folio 61).
2) La Sección de Informes del Servicio de Inspección del CGPJ remitió el anterior escrito, registrado con número 44082/07, a la Unidad de Atención al Ciudadano que, el 27 de septiembre de 2007, acusó recibo del mismo al Sr. Geronimo y le informó de la imposibilidad de atender su reclamación en cuanto venía referida a la discrepancia con las resoluciones judiciales que había de canalizarse a través de los recursos previstos en las leyes procesales (folio 64 del expediente administrativo).
3) El 9 de enero de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un segundo escrito remitido por el Sr. Geronimo al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial en el que si bien refería mandar nuevas aclaraciones y detalles del caso, reproducía sustancialmente el contenido del anterior (folios 66 a 129), siendo nuevamente remitido por la Sección de Informes del Servicio de Inspección del CGPJ a la Unidad de Atención al Ciudadano (folio 65), que con fecha 8 de febrero de 2008 reiteró al denunciante la naturaleza estrictamente jurisdiccional de la cuestión expuesta y su imposibilidad de actuar (folio 152).
4) El 29 de enero de 2008 se registró un tercer escrito del Sr. Geronimo (folio 131) en el que, con cita del artículo 292 y siguientes de la LOPJ sobre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, manifestaba remitir datos demostrativos de las graves anormalidades sufridas.
Lo acompañaba de un listado de artículos de la LOPJ desatendidos en su caso y del Estatuto General de la Abogacía Española (folios 132 y 133 ), así como copias de las sentencias relativas al proceso civil ya aludidas.
5) El 14 de octubre de 2008 se registró un cuarto escrito de don Geronimo (folios 155 a 189) de contenido similar a los precedentes, que siguió idéntico trámite al ya expuesto y que, registrado con el número NUM002 , fue respondido por la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial el 30 de octubre de 2008 en los mismos términos de imposibilidad de actuación por la estricta naturaleza jurisdiccional de la queja (folio 190).
6) El 28 de octubre (folios 191 a 198) y el 12 de noviembre de 2008 (folios 202 a 272) y en día ilegible (en el sello de registro) del mes de enero de 2009 (folios 274 a 297) se registraron otros tantos escritos remitidos por el Sr. Geronimo con un contenido sustancialmente coincidente a los remitidos con anterioridad, que fueron respondidos respectivamente por la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ mediante oficios de 11 de noviembre de 2008 (folio 199); 16 de diciembre de 2008 (folio 273) y 3 de febrero de 2009 (folio 298) que se remitían a lo expuesto en comunicaciones precedentes.
7) El 9 de julio de 2009 la Letrada Jefe de la Unidad de Atención Ciudadana a petición del Gabinete Técnico del CGPJ emitió el siguiente informe en relación con lo solicitado por el Congreso de los Diputados en su expediente 280/001435/0000 (folio 2 "suelto" del expediente administrativo):
"1.- La Unidad de Atención Ciudadana ha tramitado dos quejas formuladas por D. Geronimo contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandía. Se trata de los expedientes NUM002 y NUM003 , que fueron archivados debido a que las quejas sólo se basaban en el desacuerdo del interesado con el contenido de determinadas resoluciones judiciales. Se adjunta copia de ambos expedientes.
2. Se ha tramitado, además, otro expediente ( NUM004 ) en el que la queja se refería al Juzgado de Instrucción nº 3 Valencia. Dicho expediente fue tramitado por el Decano de Valencia y archivado por tratarse de un escrito inclasificable".
8) El Consejo General del Poder Judicial, el 28 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición, adoptó el siguiente Acuerdo (folio 2 "suelto" del expediente administrativo):
"(...)En respuesta a su petición le informamos que no podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.
La Constitución reserva en exclusiva a Jueces y Magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dicta, y la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 12 , prohíbe expresamente a todos los órganos del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados.
La discrepancia con las resoluciones judiciales pueden canalizarse a través de los recursos que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen.
Las dos quejas interpuestas por Vd. nº NUM003 y NUM002 , que han sido tramitadas por la Unidad de Atención al Ciudadano de este Consejo, con el mismo contenido, el desacuerdo con las resoluciones judiciales, han sido tramitadas, archivadas y notificadas (...)".
TERCERO.- Atendidos los términos en que ha quedado centrado el objeto de debate y los antecedentes expuestos, hemos de precisar en primer lugar que el Acuerdo aquí impugnado -sobre el que ha de recaer nuestro análisis- no es el de archivo de ninguna de las reiteradas quejas remitidas por el hoy recurrente al Consejo General del Poder Judicial como parecen entender las partes en litigio, sino el adoptado el 28 de julio de 2009 que resolvió inadmitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición, la deducida por el actual recurrente en base a lo dispuesto en la citada Ley sobre incumplimiento de los plazos para la terminación de unas obras en una urbanización de Gandía y el desacuerdo con las resoluciones judiciales, que le fue remitida por la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados, perspectiva ésta desde la que debe ser analizado el vicio de falta de motivación que a la resolución impugnada atribuye el recurrente.
Sobre esta base es clara la razón para desestimar el recurso formulado en cuanto que se funda en la falta de respuesta por el acuerdo impugnado a la pretensión del recurrente de que se investigara las irregularidades sufridas en los procesos judiciales que ha mantenido, puesto que tal pretensión excede del ámbito legalmente reservado al derecho de petición.
Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de abril de 2007 -fundamento de derecho segundo- (casación 1863/2003 ) "(...) Conviene recordar que ya la Ley 4/2001, Reguladora del Derecho de Petición en su Exposición de Motivos sostiene que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado. En concordancia con ello, el artículo 3 de dicha norma dispone que "Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". Y se añade en el artículo 8 de dicha norma que no se admitirán las peticiones cuyo objeto deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial" .
Así el acuerdo impugnado cumple escrupulosamente la exigencia de motivación que a la declaración de inadmisibilidad impone el artículo 11 de la LODP. Y ello porque al constatar el Consejo General del Poder Judicial que el objeto de la petición venía referido a la discrepancia del hoy recurrente con resoluciones judiciales dictadas por Jueces y Magistrados en ejercicio de la función jurisdiccional que en exclusiva les reconoce la Constitución -por tanto ajeno a las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y a ventilar en el correspondiente proceso judicial-, la inadmitió, indicando expresamente al recurrente la imposibilidad de intervenir en el mencionado ámbito por mandato expreso del artículo 12 de la LOPJ , así como los cauces idóneos para la satisfacción del objeto de la petición: los recursos previstos en las leyes procesales. Hay por tanto una motivación perfectamente discernible para el rechazo de la petición y a la vez perfectamente ajustada a la legalidad aplicable.
CUARTO.- En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo número 002/571/2009 interpuesto por don Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2009 que inadmitió la petición deducida por aquél al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición (Expediente NUM000 ), sin efectuar imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretaria, certifico.-
