Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 577/2010 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072012100321
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 577/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Rosario , representada por la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de octubre de 2010 (dictado en la Información Previa núm. 528/2010).
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de doña María Rosario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO:
"(...) se dicte Sentencia por la que
1º se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación procesal.
2º Se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación procesal, revocándose la Resolución Administrativa de fecha 15-0ctubre-2010, al Expediente Administrativo de Información Previa n° 528/2010, del Consejo General del Poder Judicial, y obligando a la entidad demandada a continuar con la investigación de los hechos susceptibles de sanción disciplinaria, así como a proceder por responsabilidad disciplinaria por los hechos acreditados, a los efectos procedentes".
SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:
"(...) dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo".
TERCERO.- Se acordó el recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a posteriores señalamientos debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el actual recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de siete de octubre de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial (CGPJ), dictado en la Información Previa 528/10, que, asumiendo el Informe emitido por la Jefatura del Servicio de Inspección, archivó la queja que doña María Rosario había presentado sobre la actuación que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había seguido en la tramitación de un recurso de suplicación.
El contenido de este Informe, expuesto aquí en lo esencial, se puede resumir en lo que sigue.
Comienza con una referencia a la queja, señalando que los reproches en ella realizados se referían a la designación de ponente, a la inexistencia de normas de reparto publicadas oficialmente y a la contradicción exteriorizada por la Sala en orden a la existencia de Secciones dentro de la misma.
Hace constar que se recabó información al Presidente de la Sala y éste la emitió.
Realiza el relato de hechos resultante de esa información.
Incluye unas consideraciones jurídicas respecto de los hechos así constatados.
Y, finalmente, formula su propuesta de archivo.
El apartado de "RELACIÓN DE HECHOS" está distribuido, a su vez, en los siguientes tres puntos diferenciados:
1º.- "RELATO HISTÓRICO DE LOS ACONTECIMIENTOS" .
En este punto se da cuenta de la andadura del procedimiento a que iba dirigida la queja y, entre otros datos, se hace constar lo que continúa.
Hubo una solicitud inicial de la denunciante para que se le manifestasen quiénes eran los otros dos Magistrados que junto al Presidente componían la Sala y se le respondió que no procedía acceder a lo solicitado por que la Sala de Cataluña carecía de Salas orgánicas, sin que la providencia fuese recurrida por el solicitante.
Hubo la inicial designación de un primer ponente que fue sustituido en razón de la enfermedad grave que padecía y la previsible larga duración a consecuencia de la intervención quirúrgica a que iba ser sometido.
Se presentó una solicitud de abstención respecto del segundo ponente designado, magistrado suplente, por haberse conocido que era profesor titular de la Universidad demandada en el proceso y, posteriormente, se presentó escrito de recusación.
La Sala tramitó incidente de abstención y dictó auto en el que se acordaba estimarla justificada, recayendo la ponencia en otro Magistrado; y todo ello fue notificado a las partes sin que la correspondiente resolución fuese recurrida ni se planteara cuestión alguna.
Posteriormente se dictó providencia declarando no haber lugar a tramitar la recusación por haberse ya resuelto favorablemente la abstención, y tampoco se formuló recurso ni se presentó escrito alguno de reserva o queja.
Más tarde se dictó providencia de señalamiento del día para deliberación y fallo del recurso y comunicando el nombre de los tres magistrados que compondrían el Tribunal, notificada a las partes y sin que ninguna de ellas planteara queja o reserva de los Magistrados componentes de la Sala.
Se dictó sentencia estimando el recurso de suplicación revocando la declaración de despido nulo de doña María Rosario y declarando dicho despido improcedente.
La demandante y recurrente de suplicación formuló recurso de casación para la unificación de doctrina y los autos se elevaron al Tribunal Supremo.
Con posterioridad a todo lo anterior se presentaron escritos solicitando que se notificase el auto que estimó justificada la abstención y se entregasen las normas de reparto de la Sala; estas solicitudes fueron contestadas por providencia, no dándose lugar a la primera pretensión por haberse notificado en su momento la abstención y el nombre del nuevo ponente, y acordando respecto a la segunda que las normas de reparto podían ser consultadas en la Secretaría de la Sala.
Hubo una personación del Letrado don Miquel Nadal en el despacho de la Secretaria Judicial de la Sala y ésta le exhibió las Normas de asignación de Ponencia y Reparto vigentes.
Y no consta que la representación procesal de la denunciante solicitase ser recibida por el Presidente de la Sala ni que constase su comparecencia por escrito.
2º.- "NORMAS DE ASIGNACIÓN Y REPARTO".
Este punto describe la mecánica de asignación y reparto de ponencias, y lo que sobre este extremo se expresa principalmente se puede resumir en lo siguiente.
Con la recepción de los asuntos la Sala les asigna un número para identificarlos en lo sucesivo y, seguidamente, los califica en varios cuatro grupos en razón de su materia.
Luego se procede a la asignación de Ponente dentro de cada grupo, lo que se efectúa por ordenador a través de un sistema aleatorio e igualitario y por turno sucesivo según el registro de entrada.
La asignación de ponencias se hace una vez al mes con un número suficiente para cubrir los módulos de dedicación aprobados por el CGPJ.
Y el señalamiento para votación y fallo se hace dentro del mes siguiente a la entrega.
3º.- "ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA".
Se dice en este punto que la organización consiste en una división interna de la Sala en varias Secciones de cuatro componentes y que habitualmente los mismos, pero también se destaca que, por tratarse de una Sala grande, se suelen producir incidencias que pueden alterar la composición (magistrados con servicios, vacantes, nombramientos de refuerzo y eméritos, frecuentes suplencias por cese, enfermedad, cursos, etc.)
Y se hace constar que los debates son presididos por el Magistrado más antiguo, aunque el Presidente puede presidir cualquiera de las Secciones.
En el apartado de "CONSIDERACIONES JURÍDICAS " el Servicio de Inspección expone las razones por la que, en su criterio, ninguna de las quejas resulta justificada.
Sobre el modo de designación de ponente se dice que la práctica seguida se ha ajustado a los establecido en los artículos 203 y 204 de la LOPJ y a las normas de asignación y reparto vigentes. Y se subraya también que fue justificado el cambio del primer ponente designado; que la abstención acordada del siguiente ponente coincidió con lo pretendido por la denunciante; que la recusación perdió su objeto por haberse acordado la abstención y ser la tramitación de esta preferente; y que, en lo referente a la solicitud de quiénes eran los componentes de la Sección, hubo respuesta a ella aunque no se comunicaran inicialmente dichos componentes, y que esa comunicación tuvo lugar cuando lo permitió esa organización existente de la Sala de Secciones funcionales (no orgánicas).
Sobre las normas de reparto se hace constar fundamentalmente su existencia, la no necesidad legal de su publicación en el BOE y que el Abogado de la denunciante pudo examinarlas en la Secretaría.
Y sobre las Secciones existentes en la Sala de Cataluña se insiste en que son funcionales y no orgánicas y esto se acomoda al régimen general previsto en la ley, y se dice que así lo son también en la Sala de Madrid aunque en esta se haya seguido históricamente una organización compartimentada y especializada.
SEGUNDO.- La pretensión de la demanda formalizada en el actual proceso reclama, como ya se ha expresado en los antecedentes, que se obligue al Consejo "a continuar con la investigación de los hechos susceptibles de sanción disciplinaria, así como a proceder por responsabilidad disciplinaria".
Los hechos y razonamientos jurídicos con los que pretende apoyarse esa pretensión, principalmente contenidos en los ordinales cuarto y quinto del apartado de "HECHOS" de esa demanda, vienen a sostener que el resultado de lo investigado justificaba seguir procediendo porque lo comprobado revelaba hechos susceptibles de constituir concretas infracciones disciplinarias.
En relación con la queja de cambio de ponente se invocan las faltas muy graves tipificadas en el artículo 417, apartados 14 y 8, que derivarían de estas conductas: haberse ignorado el deber judicial de no ocultar a las partes eventos que les podrían afectar en la tramitación del proceso (lo que se plantea en relación a las circunstancia de enfermedad que determinó el cambio del primer ponente); y no haberse abstenido en magistrado que así lo hizo desde el momento que fue nombrado ponente.
En relación con la queja referida a la inexistencia de normas de reparto, se califica el proceder acreditado de la Sala de falto de transparencia para con el justiciable y, con esa base, se invoca la falta grave del artículo 418.5 LOPJ (por desconsideración al Letrado) y la falta muy grave del Artículo 417.1 LOPJ (por no cumplirse los preceptos constitucionales).
En relación con la queja sobre las Secciones de la Sala denunciada, se censura esencialmente que su organización con Secciones funcionales y no orgánicas es contrario a la ley orgánica, como también que dicha manera de actuar provoca incertidumbre en el ciudadano con infracción del artículo 24 CE .
Y se invocan de nuevo la falta grave del artículo 418.5 LOPJ y la falta muy grave del Artículo 417.1 LOPJ .
TERCERO.- Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.
Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .
Lo anterior circunscribe el actual litigio a determinar si el Consejo realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
La respuesta a estos interrogantes que acaban de apuntarse tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.
En primer lugar, porque ese Informe del Servicio de Inspección (cuya reseña antes se hizo) que el Consejo asumió para justificar su decisión de archivo, revela que se llevó a cabo una importante investigación de los hechos denunciados, lo que determina que haya de apreciarse que se dió debida satisfacción a ese único interés que comprende la legitimación del denunciante.
Y, en segundo lugar, porque dicha decisión de archivo, y la consiguiente negativa a iniciar actuaciones disciplinarias, se apoyó en una valoración de los hechos constatados que no cabe considerar extravagante o contraria a la razonabilidad, pues se movió dentro de los patrones hermenéuticos que son de aplicación en todas las manifestaciones del derecho sancionador y están constituidos, básicamente, por los principios de presunción de inocencia y de interpretación restrictiva de las normas punitivas.
En relación con esto último que se acaba de afirmar procede añadir lo siguiente: (a) en el Informe del Servicio de Inspección aparecen los puntos esenciales de las premisas fácticas con que la demanda pretende justificar su tesis sobre que hay elementos susceptibles de calificación disciplinaria, por lo que no resulta procedente acordar una continuación de la actividad investigadora; (b) las pretendidas faltas muy graves de los apartados 1 , 8 y 14 del artículo 417 LOPJ resultan infundadas porque, habiendo tenido lugar la abstención, no se produjo el resultado material de incumplimiento del deber de imparcialidad del órgano jurisdiccional que resultaría necesario para apreciar un indicio respecto de tales ilícitos disciplinarios; y (c) porque las diferencias de criterio que puedan haber existido entre la Sala y el Letrado de la denunciante sobre la publicidad que ha de darse a las normas de reparto y constitución de las Secciones no pueden ser valoradas como expresivas de una conducta de desconsideración.
CUARTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Rosario contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de octubre de 2010 (dictado en la Información Previa núm. 528/2010), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.
2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

