Última revisión
17/11/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6338/2006 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072010100373
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6342
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 6338/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo numero 1851/2004 , interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad Valenciana de 19 de noviembre de 2004 por el que se desestima la solicitud de rehabilitación de D. Luis Manuel en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza. Ha sido parte recurrida Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado por el letrado de la Generalidad Valenciana que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de abril de 2007, en la representación que ostenta se formaliza el recurso de casación, alegando los motivos a los que luego nos referiremos y terminando suplicando de esta Sala que se dicte sentencia que case la recurrida.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Diez, en la representación antes indicada, se formaliza la oposición al presente recurso por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 8 de noviembre de 2007, en el que tras exponer los motivos que tuvo por conveniente, terminó suplicando no se diera lugar al citado recurso de casación.
TERCERO.- Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 10 de noviembre de 2010, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente: " Fallamos :Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad Valenciana de 19 de noviembre de 2004 por el que se desestima la solicitud de rehabilitación de D. Luis Manuel en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo que la solicitud de rehabilitación de D. Don Luis Manuel ha sido estimada por silencio positivo, con las consecuencias legales correspondientes; sin imposición de costas".
SEGUNDO.- La recurrente sostiene como único motivo, con amparo en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la vulneración por la sentencia de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de octubre , por el que se regula el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos.
Sostiene la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto que:
" Respecto de la apreciación del silencio positivo por transcurso del plazo de seis meses para resolver las solicitudes de rehabilitación a las que se aplica el R.D 2669/98, de 11 de diciembre , el Tribunal Supremo, en un supuesto similar al que nos ocupa, en sentencia de 17 de febrero de 2003 , apreció que en efecto opera la regla expresa prevista en el art. 7-3 del R.D 2669/1998 , según la cual se entenderán estimadas las solicitudes no resueltas dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.
En el supuesto de autos, como se desprende de lo señalado anteriormente, la resolución impugnada se adopta tras el dictado de la sentencia de esta Sala nº 166/2004 , que anulando la primera resolución dictada ordenó la retroacción del expediente administrativo al trámite de emisión de informe por la Subsecretaría de la Conselleria de Educación, así como por los titulares de los órganos administrativos en que el actor prestó servicios, y siendo así, esta Sala ha de pronunciarse sobre el modo en que ha de llevarse a cabo el cómputo del plazo de seis meses en este caso específico en que ha tenido lugar la retroacción de actuaciones. En este sentido, en primer lugar debe decirse que si bien es cierto, como dice la Administración demandada, que la sentencia no recoge una fecha concreta para realizar la retroacción, no es menos cierto, que la sentencia no hace un pronunciamiento de nulidad de todo lo actuado, y que, en cambio, la razón o causa concreta de la retroacción ordenada ofrece sin duda la pauta a considerar para determinar el momento al que debe referir dicha retroacción, pues, atendido que se retrotrae el expediente al trámite de emisión de los informes antes mencionados, y siendo que el Art. 6-3 del R.D 2669/1998 dispone que "formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en el apartado anterior, el órgano administrativo instructor del procedimiento, dará vista del expediente instruido al interesado, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que, en el plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas", debe concluirse que la retroacción del expediente debe hacerse al momento inmediato anterior a aquel en que se dictó la propuesta de resolución, pues si formulada la propuesta de resolución se ha de dar vista del expediente instruido al interesado, es claro que para que tal trámite se produzca con plena eficacia en ese momento deben estar incorporados al expediente todos los informes que menciona el art. 6 del R.D 2669/1998 , a fin de que puedan ser conocidos por el interesado. Por otra parte, siendo preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento tampoco cabe admitir que el informe pueda ser posterior a la propuesta de resolución, pues ello significaría admitir que la misma se hubiese dictado prescindiendo de tal informe, lo que resulta contradictorio con su carácter preceptivo. En consecuencia, no habiendo cuestión y admitido por las partes que la propuesta de resolución se produjo el 22 de julio de 2002, la retroacción ordenada por la Sala nos sitúa en el día 21 de julio de 2002 , y siendo así, es de apreciar que desde el día en que se inicia el procedimiento, el 9 de abril de 2002, que es la fecha en que se registra de entrada en la Consellería de Cultura y Educación la solicitud de rehabilitación, hasta el día 21 de julio de 2002 había transcurrido un periodo de tres meses y doce días, siendo el periodo restante hasta seis meses aquél del que disponía la Administración para dictar y notificar la resolución final del procedimiento, plazo que ha sido excedido, pues reiniciando el cómputo desde el día 24 de marzo de 2004, en que según la Generalidad Valenciana le es notificada la firmeza de la sentencia de esta Sala nº 166/04 , habiéndose suspendido la tramitación del procedimiento desde el día 13 de abril de 2004 hasta el día 23 de junio de 2004, y habiéndose dictado y notificado la resolución final del procedimiento el día 19 de noviembre de 2004, es claro que la resolución se dictó transcurrido en exceso el plazo que restaba para completar los seis meses, antes referido, determinando ello, en suma, que en el supuesto de autos ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de duración máxima del procedimiento sin que se hubiese dictado resolución expresa, por lo que la resolución dictada e impugnada en este recurso no resulta conforme a derecho, pues como determina el Art. 43-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
No puede admitirse, como opone la Administración demandada, que la estimación de la solicitud de rehabilitación por silencio positivo, sería constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el Art. 62-1-f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la voluntad manifestada de la Administración, según se explicita en la contestación a la demanda, de que el actor no fuese rehabilitado como funcionario docente, no determina la nulidad del acto por carencia de los requisitos esenciales para adquirir facultades o derechos" .
Frente a estos argumentos la recurrente sostiene que el computo de los seis meses de silencio deben retrotraerse, no al momento anterior a la propuesta de resolución, como hace la sentencia, sino que debe reiniciarse desde el momento de la solicitud, puesto que el informe ha de ser anterior a la propuesta de resolución, alegando el principio de conservación de los actos. Sin embargo, ha de partirse de lo que dice expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 166/2004 , que anulando la primera resolución dictada, ordenó la retroacción del expediente administrativo al trámite de emisión de informe por la Subsecretaría de la Conselleria de Educación, así como por los titulares de los órganos administrativos en que el actor prestó servicio, y es evidente que , aunque no se refiere a una fecha concreta, puesto que el trámite no se realizó, la retroacción ha de realizarse hasta el momento en que la ausencia de dicho trámite, por formularse la propuesta de resolución, que es posterior, hace inválido, en opinión de dicha sentencia (no recurrida)), el procedimiento, por lo que la solución de la sentencia cuya casación se solicita es conforme a derecho, existiendo plazo suficiente para la emisión de dicho informe, y siendo imputable su falta únicamente a la Administración ahora recurrente.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede hacer expresa condena en las costas a la parte recurrente, fijando como honorarios máximos del Abogado de la parte contraria la cantidad de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.
Fallo
No ha lugar al Recurso de Casación número 6338/2006, interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 1851/2004 , interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad Valenciana de 19 de noviembre de 2004 por el que se desestima la solicitud de rehabilitación de D. Luis Manuel en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza, con expresa condena a la parte recurrente en las costas procesales de este recurso en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

