Última revisión
01/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6519/2005 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072009100122
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6519/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Cesar , contra los Autos de 8 de junio y 20 de julio de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de las sentencias dictadas en los recursos números 206/98 y 207/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Abogado del Estado como parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO .- El Auto de 8 de junio de 2005 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó no admitir a trámite la solicitud formulada por D. Cesar en cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia dictadas en los recursos números 206/98 y 207/98 . Por Auto de 20 de julio de 2005 , la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Cesar contra el Auto anterior.
SEGUNDO .- La representación procesal del señor Cesar interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala.
TERCERO .- El Abogado del Estado ha comparecido en su condición de parte recurrida formalizando escrito de oposición al recurso de casación y suplica se dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna.
CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS , Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 8 de junio y 20 de julio de 2005 que acordaron no admitir a trámite, por extemporánea, la solicitud formulada por D. Cesar en cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia dictadas en los recursos números 206/98 y 207/98 , sobre reconocimiento a los Cabos 1º del Ejército de Tierra de la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho al acceso a la asistencia sanitaria, residencial y atención social y recreativa en la misma consideración que los Suboficiales.
SEGUNDO .- El representante procesal de D. Cesar ha interpuesto recurso de casación considerando que los autos recurridos son contrarios al ordenamiento jurídico por los motivos que a continuación resumimos:
a) El primero aduce la "vulneración de la legalidad que garantiza el artículo 9 de la CE en los términos previstos en el artículo 110.1 c) in fine de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , especialmente en la nueva redacción dada por la ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , con infracción igualmente del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la CE " en relación con la determinación del plazo para formular la extensión de efectos previsto en el citado precepto de nuestra Ley ritual.
b) El segundo denuncia "interdicción de la mala fe procesal" y "proscripción del fraude procesal" en relación con la obligación de la Administración de ejecutar las resoluciones judiciales ex artículo 118 de la Constitución.
c) El tercero, bajo el rótulo "Derecho constitucional a la acción", aduce que la "inadmisión del recurso supone dejar sin contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya interpretación debe ser favorable a u ejercicio, dadas las irregularidades e inobservancias de trámites de obligado cumplimiento protagonizada por la Administración Militar".
d) El cuarto denuncia "Indefensión procesal por incumplimiento de trámites de obligada exigencia" por cuanto "el derecho a la ejecución a la sentencia en todo su plenitud, es una vertiente del artículo 24.1 CE (...) ello nos lleva a la conclusión de que la ejecución debe cumplirse en todos sus términos incluso con la publicación de la sentencia -artículo 107.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción -".
e) Finalmente, el quinto motivo de casación se refiere a la "omisión en las previsiones del art. 61.1 de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 24 de la CE ", aduciendo que "la omisión del derecho tutelar que reconoce el art. 72.2 n fine de la Ley Jurisdiccional no puede jugar en contra de nuestras pretensiones, cuando se trata de reconocer el derecho al proceso".
Como cuestión previa a la formulación de estos motivos de casación, la parte recurrente plantea, al amparo del artículo 240.2 de la LOPJ , la nulidad de actuaciones, causante de indefensión, por omisión del trámite recogido en el artículo 110.4 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO .- Consideramos pertinente, por razones de sistemática, anteponer el examen de la cuestión previa formulada por la parte recurrente instando la nulidad de actuaciones y, en este sentido, procede el rechazo de la misma por su improcedencia teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones a que se refería el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 241 tras la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 y hoy por Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo ) sólo es posible frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario, por lo que cuando, como en este caso, cabe recurso de casación contra las resoluciones judiciales de instancia, las causas de nulidad se harán valer a través de los motivos del recurso, como resulta del artículo 240 de dicha LOPJ .
CUARTO .- Rechazado el incidente de nulidad de actuaciones y por lo que al escrito de interposición del recurso de casación se refiere , hay que señalar que, a la vista de los términos en que el mismo se expresa, se evidencia su deficiente formulación ya que no se indican el motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que sirven para fundar el recurso, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.
A este respecto, conviene recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias (entre otras, las Sentencias de 28 de marzo de 2000 -recurso1218/1992-, 25 de abril de 2000 (-146/1992-, 29 de mayo de 2000 -2565/1993-, 3 de julio de 2000 -1512/1993-, 28 de noviembre de 2000 -6922/1993-, 3 de mayo de 2001 -3219/94-, 21 de enero de 2002 -6421/95-, 3 de abril de 2002 -1145/96-, 14 de octubre de 2005 -4534/05- y 22 de diciembre de 2006 - 8400/03 ), la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial a este caso concreto, el análisis del escrito de recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, como ya ha quedado expresado con antelación, en ningún momento a lo largo del recurso se invoca el artículo 88.1 y el concreto motivo o motivos que amparan las infracciones de normas que se denuncian infringidas por la sentencia impugnada, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".
QUINTO .- Aun salvando el insoslayable defecto procesal de no invocar los motivos de casación en que se ampara el recurso, hay que recordar que el eje argumental del recurso se centra en el aducido como motivo primero de casación, que denuncia la vulneración de la legalidad que garantiza el artículo 9 de la CE en los términos previstos en el artículo 110.1 c) in fine de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , especialmente en la nueva redacción dada por la ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , con infracción igualmente del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE , todo ello en relación con la determinación del plazo para formular la extensión de efectos previsto en dicha ley.
Para la resolución de esta controversia hay que partir del Auto de 8 de junio de 2005 objeto de impugnación, que resuelve no admitir a trámite la solicitud del actor de extensión de los efectos de dos sentencias dictadas en sendos recursos de la Sala de instancia -concretamente los ya señalados recursos números 206/98 y 207/98-, razonándose al efecto que "en cualquiera de los dos casos, su petición se encuentra fuera de legal plazo al haber transcurrido en exceso el plazo de un año que marca el art. 110.c de la Ley de la Jurisdicción".
Frente a esta resolución, el recurrente centra su argumento en la interpretación que le merece el inciso final del referido apartado c) del número 1 del artículo 110 de la LRJCA , alegando al respecto que "No cabe duda que el incidente ha de promoverse en el plazo de un año contado desde la última notificación de la resolución que ponga fin a aquel si se ha interpuesto recurso de casación en interés de la ley. Habiendo invocado el recurrente como procedimiento matriz el recurso contencioso nº 206/98 cuya sentencia fue recurrida en interés de la ley, entendemos que se hizo una errónea interpretación del requisito de procedibilidad previsto en el art. 110.1 c) "in fine" de la Ley 29/1998". Y concluye su alegato el recurrente afirmando que "en este supuesto "el dies a quo" no se inicia en la notificación de la sentencia, tal como se pronuncia el auto que impugnamos, porque no lo dice el precepto, sino a partir de la notificación de la finalización del recurso ¿Cuándo finaliza el recurso? El recurso se mantiene abierto mientras no se cumplan en todos sus términos los pronunciamientos del Tribunal Supremo, incluidas las decisiones previstas en los artículos 71 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción ".
SEXTO .- La tesis interpretativa del recurrente no resulta estimable, pues el inciso final del apartado c) del número 1 del artículo 110 de la LRJCA en cuestión dispone que "Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo (de un año) se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste".
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 19 (recurso 2944/03), 20 (recurso 2951/03) y 31 de julio de 2007 (recurso 2955/03 ) declarando que "Podía alegarse que este plazo resulta corto, ya que en ocasiones no será fácil tener un pronto conocimiento de la sentencia favorable a un tercero, que permita acudir a este procedimiento, por lo que se ha defendido por un sector doctrinal ampliar el plazo al de prescripción del derecho, como ocurre respecto al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, nos encontramos ante una opción del legislador, aparte de que expirado ese plazo de un año nada obsta la impugnación autónoma del acto en cuestión con arreglo a las reglas generales, si se está en plazo. Tampoco cabe oponer que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual, debe ser desde la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia, porque el mismo precepto señalaba que si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. Es cierto que si se interpone recurso de casación en interés de la Ley o el de revisión, el "dies a quo" quedaba pospuesto a la notificación de la resolución de estos recursos, pero no lo es menos, que todo ello, no impedía que fuese solicitada la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la original sentencia, porque los terceros no tienen por qué conocer la interposición de tales recursos, y ello "sin perjuicio de que, una vez acreditada la interposición de aquellos recursos, permanezca en suspenso la tramitación del incidente", como señalaba el segundo apartado del art. 110.5 -actual artículo 110.6 -".
SEPTIMO .- En este caso, la resolución que pone fin al recurso de casación en interés de la ley es la sentencia que decide el mismo (artículo 100.6 en relación con el artículo 67 y siguientes de la LRJCA ) y como señala el Auto de 8 de junio de 2005 impugnado, la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2000 en el recurso número 206/98 fue notificada al Abogado del Estado el 7 de noviembre de 2000, y al demandante el 20 de diciembre de 2000 y la sentencia de 22 de julio de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso número 207/98 fue notificada al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado el 30 de julio de 2003 y a la Procuradora Sra. Leal Mora el 31 de julio de 2003.
En consecuencia, al presentarse por D. Cesar en fecha 7 de abril de 2005, ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la solicitud de extensión de los efectos de las sentencias dictadas en los recursos 206/98 y 207/98 , es evidente que se ha inobservado el plazo establecido en el citado artículo 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que conduce a ratificar el criterio sentado por la resolución recurrida.
OCTAVO .- La desestimación del razonamiento primero de casación hace innecesario el análisis de los demás argumentos esgrimidos por el recurrente toda vez que el desarrollo de los mismos se vincula precisamente a la interpretación dada por el recurrente al artículo 110.1.c) "in fine" de la Ley Jurisdiccional en dicho calificado como posible motivo primero , interpretación que es contraria a la propia Ley y a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en los términos que acaban de expresarse, sin que, en modo alguno, se encuentre afectado el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE (por todas, las SSTC núms. 125/1997, 119/1998, 197/1999, 172/2000 y 251/2000 ) así como la doctrina de esta Sala (por todas, la STS, 3ª, de 9 de febrero de 2000 y la que en ella se contiene), sin que pueda estimarse la apreciación de fraude procesal, vulneración del derecho de acción, indefensión procesal u omisión de pruebas, al tratarse de una actitud consistente en la formulación de una solicitud de extensión de efectos extemporánea y directamente imputable a la parte recurrente.
NOVENO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación hasta el límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.
Fallo
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 6519/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Cesar , contra los Autos de 8 de junio y 20 de julio de 2005 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de las sentencias dictadas en los recursos números 206/98 y 207/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y que contiene primero de ellos la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: No admitir a trámite la solicitud formulada por D. Bartolomé (debe decir Cesar ), en cuanto a la extensión de los efectos de las sentencias dictadas en los recursos 206/98 y 207/98 de esta Sección Novena, por resultar extemporánea debiendo procederse a su archivo"; resolución que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en los términos fijados en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

