Última revisión
21/02/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6581/2001 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072007100381
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6581/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 8 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife).
Habiendo sido parte recurrida doña Isabel , que no ha comparecido en esta fase de casación.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
"FALLO:
Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos el acto impugnado por ser contrario a Derecho y declarando el derecho del recurrente a integrarse en la función pública canaria debiendo la Administración demandada convocar y organizar las pruebas y cursos de adaptación en el año 2001, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia dictó auto de 2 de junio de 2000 por el que denegaba la remisión de las actuaciones a este Tribunal y el emplazamiento de las partes.
Interpuesto recurso de queja fue estimado por Auto de esta Sala de 26 de marzo de 2001 y, a consecuencia de ello, la Sala de Tenerife dictó la providencia de 5 de octubre de 2001 , teniendo por preparado el recurso de casación y acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:
"(...) dicte Sentencia por la que, se estimen los motivos del Recurso, y case la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho; revocándola y, en consecuencia, desestimando las pretensiones de la parte actora, y confirmando todos sus términos la Resolución Administrativa recurrida en los presentes autos; y condenando a la recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas".
CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de febrero de 2007 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del actual recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo planteado por doña Isabel contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias que desestimó la petición formulada por dicha recurrente "de realizar un proceso de funcionarización del personal laboral fijo".
En su fallo, además de esa estimación y la anulación del acto impugnado, realizó esta declaración: "el derecho del recurrente a integrarse en la función publica canaria debiendo la Administración demandada convocar y organizar las pruebas y cursos de adaptación en el año 2001 (...)".
La Sala de instancia justificó ese pronunciamiento invocando lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de la Función Pública Canaria , y razonando que la necesidad de convocar y organizar esas pruebas y cursos que se ordenaban era algo imperativo "porque si no quedaría incumplido el precepto y en manos de la Administración la posibilidad de darle o no realidad".
Añadía lo siguiente:
"sin embargo no se le puede imponer con carácter perentorio al depender en gran medida de las disponibilidades presupuestarias que en cada ejercicio se establezcan pero en todo caso será obligado fijar un plazo dentro del cual la Administración demandada desarrolle la mencionada disposición. Por ello, parece lógico, como pretende la actora, que sea el siguiente ejercicio a la fecha de la presente sentencia".
El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, que lo intenta apoyar en los cinco motivos de casación que más adelante se analizan.
SEGUNDO.- Los motivos de casación primero y cuarto merecen ser examinados conjuntamente porque, a pesar de formalizarse por distinto cauce casacional, vienen a realizar el mismo reproche: que la sentencia recurrida ha tomado decisiones que no son propias del Poder Judicial.
El primer motivo se formaliza a través de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- (abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción).
Se aduce que la sentencia de la Sala de Tenerife ha fijado un plazo de tiempo para la convocatoria de las pruebas objeto de la solicitud litigiosa, sin que exista un mandato legal respecto de esa exigencia temporal, y se argumenta que al resolver de esta manera lo que ha hecho es sustituir al Parlamento de Canarias en su función de establecer los topes dentro de los cuales la Administración Canaria debe ejercitar sus facultades de funcionarización.
Ésa es la idea principal del motivo, que se completa con la afirmación de que la decisión judicial aquí recurrida constituye un abuso y exceso en la jurisdicción porque implica ejercitar facultades que el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias asigna a la Comunidad Autónoma de Canarias y, además, determinar el contenido discrecional del acto anulado.
El motivo de casación cuarto, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , señala como infringido el artículo 106.1 de la Constitución (CE ) y sostiene para ello que la sentencia de instancia no ha respetado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber decidido cuestiones que corresponden al poder legislativo y a la Administración.
TERCERO.- El estudio de esos motivos de casación primero y cuarto debe comenzarse con esta puntualización: que una aplicación o interpretación jurídica desacertada podrá constituir un error pero no por ello constituye un exceso de jurisdicción, pues de ser así todos esos desaciertos habrían de canalizarse por el cauce casacional de la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA .
Paralelamente, debe añadirse que exceso denunciable por dicho cauce casacional tiene lugar cuando los órganos del poder jurisdiccional invaden el ámbito de actuación que corresponde a otros poderes, ejercitando las atribuciones que son propias de estos últimos.
También debe precisarse que no hay exceso cuando, en el control de legalidad que corresponde a la jurisdicción sobre el ejercicio de las potestades administrativas, el juez o tribunal determina cuál es el ámbito que corresponde a la discrecionalidad administrativa legalmente reconocida y cuales son los limites legales de dicha discrecionalidad más allá de los cuales no cabe reconocer libertad de actuación a una Administración pública.
La sentencia recurrida no ha realizado esa invasión que acaba de apuntarse porque, con independencia del juicio que pueda merecer en cuanto a su acierto, se ha limitado a lo que es el cometido constitucional del poder jurisdiccional: resolver, mediante una tarea de interpretación y aplicación jurídica, la concreta controversia existente entre unos litigantes individualizados que fue sometida a su conocimiento.
Lo que más particularmente hizo la Sala de Tenerife fue enjuiciar una decisión administrativa individualizada, consistente en la denegación de la solicitud presentada por una concreta persona, anular esa decisión por considerarla no ajustada a Derecho y condenar a la Administración a realizar la actuación que había sido reclamada en aquella solicitud.
Dicha Sala no dictó un acto de alcance general y significación normativa, por lo que no se arrogó potestades propias del poder legislativo.
Tampoco invadió las atribuciones de la Administración ni negó las potestades discrecionales de esta, pues se limitó a ejercer el control jurisdiccional de legalidad en relación a un determinado acto administrativo y a señalar que, en virtud de los términos imperativos de una Ley canaria, la potestad discrecional reconocida a la Administración para la funcionarización de los contratados laborales tenía un limite legal consistente en que su ejercicio no era temporalmente indefinido.
Este control jurisdiccional no significa ignorar el mandato del artículo 71.2 de la LJCA . La Sala no establece directrices sobre como han de ser las pruebas y cursos que han de convocarse para llevar a cabo ese proceso de funcionarización, es decir, mantiene la libertad de la Administración en cuanto al contenido a que está referida la discrecionalidad reconocida para llevar a cabo esa funcionarización, y lo que hace, como ya se ha dicho, es interpretar la Ley canaria que reconoce esa discrecionalidad y concluir que, según los términos de dicha Ley autonómica, el ejercicio de la discrecionalidad de que se viene hablando tiene un tope o límite temporal que debe ser observado.
La interpretación y aplicación de dicha Ley Canaria, llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no puede ser revisada en la casación atribuida a este Tribunal Supremo (en virtud de lo que establecen los artículos 86.4 de la LJCA y 152.1 de la Constitución).
La conclusión, pues, según todo o que acaba de razonarse, debe ser que esos motivos de casación primero y cuarto no pueden ser acogidos.
CUARTO.- El segundo motivo de casación, que se formaliza por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 82.b) y 33.1 de la LJCA de 1956 , afirmando que la sentencia recurrida debió inadmitir el recurso por haber intervenido la parte actora sin Abogado y Procurador.
También debe ser desestimado. La inadmisibilidad derivada de la única aplicación de esos dos preceptos a los que queda circunscrita la vulneración denunciada en este motivo de casación, y la apreciación de tal vulneración en esta fase casacional por no haber acordado la inadmisibilidad la sentencia recurrida, sólo sería procedente en esta fase casacional si, dentro del proceso de instancia, se hubiese ofrecido al demandante la posibilidad de subsanar su comparecencia procesal y a pesar de ello no lo hubiera hecho.
QUINTO.- El tercer motivo de casación, amparado también en la letra c) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , señala la infracción de los artículos 82.c) y 37.1 de la LJCA de 1956 y aduce para defender este reproche que lo recurrido en la litis ha sido un acto de trámite.
La lectura de la sentencia recurrida en esta casación revela que no es así. En su antecedente de hecho primero describe la actuación administrativa litigiosa y hace constar que se trata de la Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias que desestimó la petición formulada por la actora "de realizar un proceso de funcionarización del personal laboral fijo".
Consiguientemente, este motivo también debe ser desestimado.
SEXTO.- El quinto motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 52.1 de la Ley General Presupuestaria (LGP), en relación con el artículo 48 .a) del mismo texto legal.
Lo que se argumenta para intentar justificar este motivo es que, al determinar la sentencia recurrida el ejercicio presupuestario en que deben realizarse las controvertidas pruebas de funcionarización, decide el orden de prioridades presupuestarias de la demandada.
También este reproche es infundado. La sentencia no ignora ni desconoce lo que sobre la confección o elaboración de los Presupuestos públicos disponen esos preceptos que aquí se dicen infringidos. Lo que hace, como ya se ha dicho, es interpretar la Ley canaria que regula la funcionarización del personal laboral y extraer unas consecuencias en cuanto a la existencia de un tope temporal para ejercitar la potestad reconocida para dicha funcionarización.
SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación.
Con la aclaración de que así procede porque los límites legalmente establecidos para el recurso de casación atribuido al conocimiento de este Tribunal Supremo le impiden revisar, según antes ya se expresó, la interpretación y aplicación del derecho autonómico realizada por los Tribunales Superiores de Justicia; y con la aclaración también de que, por esto mismo, la presente sentencia no significa asumir ni confirmar la interpretación y aplicación del Derecho autonómico llevada a cabo por la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Las costas de este recurso de casación deben imponerse a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).
Fallo
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA contra la sentencia de 8 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife).
2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

