Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6680/2003 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130072008100504

Resumen:
Se estiman los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre pruebas selectivas de policías locales. Se determina que había elementos para apreciar que la prueba psicotécnica, en los términos como inicialmente se desarrolló, adolecía de rasgos o circunstancias que permitían dudar de su corrección técnica. Frente a lo que razona la sentencia de instancia, no puede compartirse que los aspirantes que habían superado inicialmente esa prueba tuvieran ya derechos adquiridos ni, consiguientemente, que fuera necesario acudir a los procedimientos de revisión o de lesividad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los tres recursos de casación que con el número 6680/2003 ante la misma penden de resolución interpuestos, el primero, por don Héctor y don Clemente, representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, el segundo por don Miguel Ángel, don Luis Andrés, don Valentín, don Matías, don Gregorio y don Diego, representados también por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, y el tercero por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por el procurador don Francisco Javier Marcos Muñoz, contra la sentencia de 20 de abril de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 2770/1997, 2771/1997, 299/1998 y 812/1998).

Siendo parte recurrida don Eusebio, don Benedicto, don Alberto, don Juan Luis, doña Leonor y don Luis Manuel, representados por la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Estimando el presente recurso contencioso-administrativo 2769/97 y sus acumulados 2770/97, 2771/97, 299/98 y 812/98, interpuestos por el Letrado don Angel Gil Blázquez actuando en nombre y representación de D. Eusebio, DON Benedicto, DON Alberto, DON Juan Luis, DOÑA Leonor y DON Luis Manuel, contra la Resolución del Tribunal de 2 y 3 de enero de 1997 - constituido en la oposición para cubrir 10 plazas de policías locales de Aranjuez, convocada por el Ayuntamiento de esta localidad--, acordando repetir la prueba psicotécnica celebrada el día 14 de diciembre de 1996, y la consecuente repetición el 24 de enero siguiente con sus aprobados; debemos anular y anulamos dichas resoluciones y las subsiguientes en el procedimiento administrativo que traen causa de la primera, por ser nulas de pleno derecho, al no haberse seguido para adoptarlas el procedimiento legalmente establecido.

Se restablece la eficacia de la lista de aprobados en la prueba psicotécnica de 14 de diciembre de 1996 con todos los efectos administrativos subsiguientes, retrotrayendo el proceso selectivo al momento anterior al 2 de enero de 1997 en el que se acuerda la repetición.

No se hace expresa imposición en las costas procesales causadas en este recurso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, promovieron recursos de casación las representaciones de don Héctor y don Clemente; del grupo formado por don Miguel Ángel, don Luis Andrés, don Valentín, don Matías, don Gregorio y don Diego; de don Germán; y del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ.

Y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de don Héctor y don Clemente se presentó el día 4 de septiembre de 2003 el escrito de interposición de su recurso de casación que, después de desarrollar sus motivos, terminaba así:

"SUPLICO que (...), dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación, anule la sentencia de instancia y, en su lugar, declare la conservación de todos los actos administrativos realizados en el proceso selectivo para la provisión de 10 plazas de la Policía Local de Aranjuez no afectados por la nulidad declarada por la sentencia, tomando como referencia la lista de aspirantes declarados aptos en la prueba psicotécnica realizada el 14 de diciembre de 1996 cuya eficacia se restablece, con los efectos derivados de tal declaración".

CUARTO.- La representación de don Miguel Ángel, don Luis Andrés, don Valentín, don Matías, don Gregorio y don Diego presentó también el 4 de septiembre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación, anule la sentencia de instancia y acuerde desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo de referencia".

QUINTO.- La representación de DON Germán presentó así mismo el escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, case la sentencia recurrida y resuelva, de conformidad con nuestro escrito de contestación a la demanda, desestimar las pretensiones de la demanda inicial, confirmando el acto recurrido, e imponiendo a los recurrentes las costas de la primera instancia".

SEXTO.- La representación del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ presentó el 29 de diciembre de 2003 el escrito de interposición de su recurso de casación, invocando en su apoyo tres motivos y finalizando con este Suplico:

"(...) dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, procediendo a dictar una nueva por la que declare conformes a derechos los actos recurridos".

SÉPTIMO.- El auto de 1 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Germán, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; así como admitir a trámite los otros tres recursos de casación que se han venido mencionando.

OCTAVO.- La representación de don Eusebio, don Benedicto, don Alberto, don Juan Luis, doña Leonor y don Luis Manuel, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió lo siguiente:

"(...) declare la inadmisión de los citados recursos, y para el caso de no estimarse la anterior petición, que se desestimen los mismos, confirmando la referida sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a los recurrentes en casación".

NOVENO.- Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de abril de 2008 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso de instancia versó sobre el procedimiento selectivo llevado a cabo por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ para cubrir 10 plazas de policías locales cuya convocatoria había sido publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de agosto de 1996.

Y para entender lo que se discute en la actual casación debe comenzarse, a partir de lo que obra en el expediente administrativo, por resaltar de dicho procedimiento selectivo las siguientes actuaciones:

1.- El procedimiento de selección constaba de tres fases: Oposición Libre, Curso selectivo de formación y Periodo de prácticas; y la fase de oposición constaba, a su vez, de las siguientes pruebas de carácter obligatorio y eliminatorio: a) Pruebas Psicotécnicas, b) Pruebas Físicas, c) Prueba de conocimientos (consistente en desarrollar por escrito dos temas) y d) Reconocimiento médico.

2.- El 14 de diciembre de 1996 se celebró la prueba psicotécnica prevista en la convocatoria y el día 20 inmediato posterior el Tribunal Calificador declaró aptos a 43 aspirantes de entre los 369 que se presentaron.

3.- El 21 de diciembre de 1996 las secciones sindicales de CCOO, UGT y CSI-CSIF solicitaron al Tribunal Calificador mantener una reunión para tratar de las pruebas de selección, reunión efectivamente celebrada el posterior día 23, en la que expusieron su disconformidad con las pruebas psicotécnicas por la incongruencia de los test utilizados con el nivel de estudios exigido para participar en las pruebas y formularon la propuesta alternativa de anular las pruebas o volver a realizarlas con test menos exigentes. Ese mismo día 23 el Tribunal Calificador acordó recabar la información necesaria para decidir sobre la idoneidad de los test utilizados.

4.- El 30 de diciembre de 1996 la Psicóloga doña Andrea, asesora técnica del Tribunal, presentó un informe sobre las pruebas psicotécnicas realizadas que, después de describir los pasos seguidos en relación a ellas, incluía un apartado final denominado "Hipótesis de resultados". En él se apuntaban las posibles causas sobre el elevado número de las respuestas dejadas en blanco en el CPI.

5.- El Tribunal Calificador celebró una reunión de 3 de enero de 1997 con la asistencia como asesora técnica de doña Andrea, que informó que existieron inconvenientes en la realización de las pruebas, y acordó repetir la prueba psicotécnica; y el 20 de enero siguiente decidió excluir de esa repetición a los 43 aspirantes que ya habían sido declarados aptos.

6.- El 8 de enero de 1996 doña Andrea emitió un nuevo informe, que calificó de continuación del emitido con anterioridad, en el que hizo constar haber observado la existencia de una incidencia en la aplicación en uno de los instrumentos de evaluación (el test PMA), consistente en haber facilitado indebidamente a los opositores una información sobre la no puntuación negativa de los errores.

7.- El 14 de enero de 1997 el Sindicato CSI-CSIF aportó un informe, firmado por una Licenciada en Psicología y fechado el día 8 inmediato anterior, en el que señalaba una serie de errores sobre las pruebas psicológicas realizadas y aconsejaba la necesidad de su repetición (los errores se referían al recinto, a las instrucciones dadas sobre el test PMA, a los factores que se tuvieron en cuenta en ese test PMA, a la falta de fiabilidad del test CPI, a la presumible influencia de variables extrañas por el elevado número de personas con problemas de tiempo y a la corrección del test CPI). También se aportó el informe de otro profesional colegiado, fechado el 11 de enero de 1997, que igualmente aconsejó la conveniencia de volver a pasar la prueba psicotécnica después de apuntar varias características o notas irregulares en la prueba (entre ellas, falta de coordinación en la ejecución de las pruebas y falta de motivación de los opositores, exceso de variables extrañas, mayor peso del CPI, no homogeneización del grupo y arbitrariedad de los criterios de elección de los factores básicos en el test PMA).

8.- El 24 de enero de 1997 tuvo lugar la repetición de la prueba solamente para los aspirantes que con anterioridad no habían sido declarados aptos y el 1 de febrero de 1997 se efectuó la corrección de dicha prueba.

9.- El procedimiento selectivo, tras una suspensión acordada como consecuencia de las diligencias penales por prevaricación seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, continuó posteriormente, llevándose a cabo la prueba de conocimientos y el examen médico previstos en la convocatoria.

10.- El 29 de diciembre de 1997 el Tribunal Calificador acordó la lista definitiva de aprobados en la lista de oposición y proponer el nombramiento como Policías en prácticas de los diez aspirantes que la integraban.

El fallo de la sentencia dictada en dicho proceso de instancia, y combatida en esta casación, estimó el recurso contencioso- administrativo que fue interpuesto por don Eusebio, don Benedicto, don Alberto, don Juan Luis, doña Leonor y don Luis Manuel contra las resoluciones del Tribunal Calificador de 2 y 3 de enero de 1997, que acordaron repetir la prueba psicotécnica celebrada el día 14 de diciembre de 1996, y contra la consecuente repetición el 24 de enero siguiente con sus aprobados y, como consecuencia de ello, realizó también estos pronunciamientos:

"(...) debemos anular y anulamos dichas resoluciones y las subsiguientes en el procedimiento administrativo que traen causa de la primera, por ser nulas de pleno derecho, al no haberse seguido para adoptarlas el procedimiento legalmente establecido.

Se restablece la eficacia de la lista de aprobados en la prueba psicotécnica de 14 de diciembre de 1996 con todos los efectos administrativos subsiguientes, retrotrayendo el proceso selectivo al momento anterior al 2 de enero de 1997 en el que se acuerda la repetición".

Los argumentos principales utilizados por esa sentencia ahora recurrida para justificar su decisión se resumen en estos dos.

Uno de ellos es que la repetición de la prueba psicotécnica significó para algunos aspirantes la ventaja de tener una doble oportunidad de superarla y esto resulta contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas reconocidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

El otro parte de la idea de que la superación de un ejercicio en un proceso selectivo es un acto declarativo de derechos para quienes lo aprobaron, que no puede ser anulado sin acudir a los procedimientos de revisión de oficio y lesividad que regulan los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC); y, con ese punto de partida, lo que se argumenta es que, al no haberse actuado así en el procedimiento selectivo litigioso, es de apreciar la causa de nulidad de pleno derecho de la letra e) del artículo 62.1 de esa misma LRJ/PAC .

SEGUNDO.- Los tres recursos de casación que aquí han de analizarse han sido interpuestos el primero y el segundo por dos grupos de personas que fueron parte codemandada en el proceso de instancia y el tercero por el Ayuntamiento de Aranjuez.

El primer recurso de casación es el de don Héctor y don Clemente.

Se alega en él que ellos formaron parte del inicial grupo de los 43 aspirantes declarados aptos en la prueba psicotécnica y posteriormente superaron también las restantes fases del proceso selectivo; y lo que reclama es que se anule la sentencia recurrida y, tomando como punto de partida o referencia la lista de esos aspirantes que inicialmente fueron declarados aptos en la prueba psicotécnica realizada el 14 de diciembre de 1996, se declare la conservación de los posteriores actos administrativos que fueron realizados en ese proceso selectivo, con los efectos derivados de tal declaración.

Desarrolla en su apoyo dos motivos de casación, amparados ambos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - LJCA-, en los que, respectivamente, se denuncia la infracción del artículo 66, en relación con el 64 de la LRJ/PAC, y la vulneración de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución (CE ).

La idea básica que da sustento a esta denuncia es el contrasentido, en el criterio del recurso, que significa la solución seguida por la sentencia recurrida por estas razones: (a) con la reposición del procedimiento al estado en que tenía cuando se formó la primera lista de aprobados de la prueba psicotécnica celebrada el 14 de diciembre de 1996, se rehabilita también a los integrantes de dicha lista que más tarde no superaron las restantes pruebas del proceso selectivo; y (b) esto supone para los recurrentes de casación una discriminación porque, no sólo reciben un distinto trato en relación a esos iniciales aprobados de la prueba psicotécnica a quienes, después de suspender ulteriores pruebas, se les ofrece una segunda oportunidad, sino que, además, a ellos se les impone la desventaja de tener que repetir las pruebas posteriores que ya tenían aprobadas.

Y desde la premisa que comporta lo anterior es como se sostiene que la sentencia "a quo" no ha respetado el principio de conservación de los actos administrativos, presente en esos artículos 66 y 64 de la LRJ/PAC , ni tampoco el de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas de los artículos 23.2 y 103.1 CE .

El segundo recurso de casación de don Miguel Ángel y sus litisconsortes esgrime dos motivos de casación, uno y otro amparados también en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- y con una misma denuncia también en ambos: la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 CE .

Para sostener ese común reproche se desarrollan dos grupos de argumentos. En el primer motivo se defiende, sobre todo, que había razones técnicas para anular el ejercicio y que en los actos intermedios de un proceso selectivo no cabe hablar de derechos subjetivos adquiridos sino tan sólo de expectativas. En el segundo se llama la atención sobre la desigualdad que significa la solución seguida por la sentencia porque, mientras rechaza la posibilidad de repetir la prueba psicotécnica para evitar ofrecer a algunos aspirantes una doble oportunidad de superarla, sin embargo sí permite esa doble oportunidad a quienes inicialmente fueron declarados aptos en la primera prueba psicotécnica y más tarde suspendieron las posteriores pruebas del proceso selectivo.

TERCERO.- La cuestión central que plantean esos dos recursos de casación cuya reseña acaba de hacerse en el fundamento anterior es si fue o no jurídicamente acertada esa decisión que fue adoptada por el Tribunal Calificador de repetir la prueba psicotécnica inicialmente realizada.

La respuesta ya debe avanzarse que tiene que ser afirmativa por estas dos razones. La primera es que habían elementos para apreciar que dicha prueba, en los términos como inicialmente se desarrolló, adolecía de rasgos o circunstancias que permitían dudar de su corrección técnica. Y la segunda es que, frente a lo que razona la sentencia de instancia, no puede compartirse que los aspirantes que habían superado inicialmente esa prueba tuvieran ya derechos adquiridos ni, consiguientemente, que fuera necesario acudir a los procedimientos de revisión o de lesividad de los 102 y 103 de la LRJ/PAC.

Abundando en esas razones debe añadirse lo siguiente:

- a) La repetición de una prueba o fase de un proceso selectivo que se haya practicado con razonables dudas sobre su corrección técnica es una exigencia o derivación más de los mandatos constitucionales de que el acceso a la función pública debe hacerse según los criterios de mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103.1 CE ), porque, de no hacerse así, podría quedar convalidada una selección indebidamente realizada en cuanto a la recta constatación de las capacidades de los aspirantes; y las medidas destinadas a garantizar plenamente esa recta constatación, disipando cualquier duda que sobre ella razonablemente se haya suscitado, es un elemento de inexcusable cumplimiento para que tenga lugar la efectiva observancia de esos obligados criterios constitucionales que han sido mencionados.

b) El expediente administrativo revela datos objetivos que justificaban albergar muy razonablemente esas dudas sobre la corrección técnica de las exclusiones de aspirantes que resultaron de la prueba psicotécnica inicialmente practicada y, en consecuencia, descarta que la decisión de repetirla para los excluidos adoptada por el Tribunal Calificador pueda ser considerada arbitraria o gratuita.

Ese expediente pone de manifiesto, como resulta de lo que ha sido expresado en el primer fundamento de esta sentencia, que hubo un indicio de anomalía exteriorizado a través de esa solicitud al Tribunal Calificador que inicialmente hicieron los Sindicatos, anomalía luego confirmada por la Psicóloga asesora del Tribunal Calificador, y que los posteriores informes aportados vinieron a corroborar.

c) Por otra parte, debe señalarse que una prueba psicotécnica está destinada a constatar unas cualidades o aptitudes personales de los candidatos que no dependen (o no deben depender) de una previa preparación o un adiestramiento específicamente realizados en consideración del proceso selectivo, y esto la diferencia de las pruebas, de naturaleza muy distinta, consistentes en acreditar conocimientos teóricos o prácticos de las materias, relacionadas con el cometido profesional de la plaza convocada, que hayan sido exigidas en el programa de la correspondiente convocatoria.

Por lo cual, la repetición de una prueba psicotécnica, frente a lo que podrá suceder con las pruebas de conocimientos, no significa otorgar a los aspirantes una ventaja adicional para completar un adiestramiento o preparación que guarde directa relación con la formación o competencia profesional exigida por la convocatoria.

d) Un procedimiento selectivo para el acceso a la función pública es una actuación compleja, integrada por fases o actuaciones intermedias que, hasta que no finaliza, no genera en los aspirantes derechos subjetivos sobre las plazas convocadas.

No tiene justificación, pues, la necesidad apreciada por la sentencia recurrida de acudir a los mecanismos de revisión o lesividad, y no la tiene porque, por lo dicho, no se está ante actos que hayan puesto fin a la vía administrativa ni tampoco ante actos materialmente favorables.

e) Lo anterior no significa que, en la eventualidad de que la Administración repita una fase o prueba del proceso selectivo, los aspirantes que la hubieran superado carezcan de garantías, pues siempre podrán accionar contra este proceder de la Administración si ha sido injustificado.

CUARTO.- Las consideraciones anteriores hacen que deban considerarse fundadas las infracciones de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución que han sido denunciadas en esos dos primeros recursos de casación, y bastan para la estimación de los mismos.

Como también determinan, sin necesidad de otros análisis, la estimación del recurso de casación del Ayuntamiento de Aranjuez, ya que es justificada la indebida aplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ) que reprocha en a la sentencia recurrida en el segundo de sus motivos.

Esa estimación de la casación conduce también a que, entrando en el enjuiciamiento de lo que fue objeto de debate (artículo 95.2.d ) de la LJCA), el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia deba ser desestimado.

Así procede porque esas mismas consideraciones hechas en el anterior fundamento impiden acoger los motivos de impugnación que la demanda de instancia esgrimió para intentar justificar su pretensión anulatoria, ya que:

(I) Sí mediaron circunstancias que justificaban legalmente la repetición de la prueba psicotécnica.

(II) Esa repetición, al ser justificada, no vulneró el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y conforme a los criterios de mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103.1 CE ) y, consiguientemente, tampoco incurrió en la causa de nulidad del artículo 62.1.a) de la LRJ/PAC .

(III) No siendo necesario acudir a los mecanismos de revisión de los artículos 102 y 103 de la LRJ/PAC , tampoco hay razones para apreciar la nulidad prevista en el artículo 62.1 .e) de ese mismo texto legal.

(IV) En el proceso de instancia el Ayuntamiento de Aranjuez explicó las razones por las que se oponía a la pretensión de quienes en él actuaban como demandantes y estos han podido alegar y probar en ese proceso contra tales razones todo cuanto fuera de su interés, por lo que la inicial indefensión que pudiera haberse producido ha desaparecido y hace innecesario invalidar actuaciones administrativas para subsanarla.

QUINTO.- Frente lo que se ha venido exponiendo, no resulta convincente la argumentación que ha sido desarrollada en su escrito de oposición a los recursos de casación por la representación procesal de don Eusebio y sus litisconsortes.

Al respecto de lo que antecede, debe decirse que los artículos 23.2 y 103.1 CE , como también los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ), fueron objeto de debate en el proceso de instancia y la sentencia recurrida justificó su pronunciamiento en una interpretación y aplicación de dichos preceptos. Por tanto, no puede considerarse fuera de lugar la invocación que de ellos se hace en los recursos de casación.

Como ha de subrayarse, así mismo, que los hechos generadores de la duda que llevó al Tribunal Calificador a repetir la prueba psicotécnica son esos informes de que se ha venido hablando, los cuales obran en el expediente administrativo y, por formar parte de las actuaciones, pueden ser tomados en cuenta en esta casación de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la LJCA ; y a partir de esos hechos, reiterando lo que ya antes ya se declaró, esa duda resultaba razonablemente fundada y no permite invalidar la polémica repetición de le prueba psicotécnica.

SEXTO.- Procede, pues, estimar los recursos de casación en los términos que resultan de todo lo antes razonado y con el alcance que se expresará en el fallo.

En cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

Fallo

1.- Haber lugar a los tres recursos de casación interpuestos, el primero, por don Miguel Ángel, don Luis Andrés, don Valentín, don Matías, don Gregorio y don Diego, el segundo por don Héctor y don Clemente y el tercero por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, contra la sentencia de 20 de abril de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 2770/1997, 2771/1997, 299/1998 y 812/1998), y anular dicha sentencia a lo efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en la instancia por D. Eusebio, DON Benedicto, DON Alberto, DON Juan Luis, DOÑA Leonor y DON Luis Manuel, por ser conforme a Derecho la actuación impugnada en lo que fue discutido en dicho proceso.

3.- No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en la actual fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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