Última revisión
26/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7111/1995 de 29 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GODED MIRANDA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130071999100601
Núm. Ecli: ES:TS:1999:6803
Núm. Roj: STS 6803:1999
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 7.111/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de la Universidad de Murcia, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1.657/94, sobre requisitos para ser evaluado a efectos del complemento específico por méritos docentes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: 'FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por Don Gaspar contra resoluciones del Rectorado de la Universidad de Murcia de 10 de enero y 25 de marzo de 1.994 por no ser conformes a derecho; reconociéndose el derecho del actor a la evaluación docente, a partir de 21-1-1.986 a fin de adquirir y consolidar el componente por méritos docentes del complemento específico regulado en el art. 2.3.c) del R.D. 1086/1989 de 28 de agosto, con efectos de 1-1-1.994, evaluación que debe efectuar la Universidad demandada a lo que expresamente se le condena. Sin costas.'
SEGUNDO.- El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de la Universidad de Murcia, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que el tiempo de servicios prestados como funcionario interino de los cuerpos docentes universitarios no es computable a efectos del cumplimiento de los dos años para obtener el derecho a ser evaluado exigido por el art. 2º.5.1 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
TERCERO.- Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 26 de octubre de 1.999, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Gaspar , funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 10 de enero de 1.994, confirmada en reposición el 25 de marzo del mismo año, por la que se denegó su solicitud de que se le evaluase la actividad docente a efectos de adquirir y consolidar el componente por méritos docentes del complemento específico regulado en el artículo 2.3.c) del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, de retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad. La denegación se fundó en no haber transcurrido el período de dos años desde la fecha de acceso del señor Gaspar al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, requisito exigido por el apartado 5.1 del artículo 2 del Real Decreto 1.086/1.989. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 15 de marzo de 1.995 estimando el recurso y reconociendo el derecho del actor a la evaluación docente a partir de 21 de enero de 1.986 (sic), a fin de adquirir y consolidar el componente por méritos docentes del complemento específico regulado en el artículo 2.3.c) del Real Decreto 1.086/1.989, con efectos de 1 de enero de 1.994, evaluación que debía efectuar la Universidad demandada. Las razones en que la sentencia se basó parten de que Don Gaspar fue contratado como Profesor Ayudante de la Universidad de Murcia el 21 de febrero de 1.986, si bien no accedió al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad hasta el 9 de abril de 1.993, fecha en que tomó posesión como funcionario de carrera de dicho Cuerpo, habiendo solicitado la evaluación de su actividad docente el 23 de diciembre de 1.993. La sentencia de 15 de marzo de 1.995 considera que la Universidad debe valorar los méritos que concurran en el actor por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo (artículo 2.3.c.); que el transcurso del período de dos años exigido en el artículo 2.5.1 va referido al acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente y no al acceso al Cuerpo (pudiéndose acceder a la plaza como titular y como interino); y, por último, que el propio texto reglamentario prevé que el período de actividad desarrollado en situación distinta a la de funcionario de carrera -como la de interino- se asimilará a efectos económicos como prestada en el Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera (artículo 2.5.2), refiriéndose además a la contestación de una consulta verificada por la Dirección General de Enseñanza Superior y a la resolución de 25 de enero de 1.995 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.
Frente a la sentencia de 15 de marzo de 1.995 la Universidad de Murcia ha promovido el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita que se fije como doctrina legal correcta que el tiempo de servicios prestados como funcionario interino de los Cuerpos docentes universitarios no es computable a efectos del cumplimiento de los dos años para obtener el derecho a ser evaluado exigido por el artículo 2.5.1 del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
SEGUNDO.- El recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Murcia cumple los requisitos necesarios para su admisión y, en especial, cumple el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, ya que, como la Universidad recurrente expone, dicho criterio puede afectar a un gran número de casos en el futuro, pues son aún numerosos los profesores con nombramiento de funcionario interino de Cuerpos docentes y, sobre todo, de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, y la aplicación de tal criterio supone una anticipación de las correspondientes evaluaciones, con el consiguiente coste económico por el abono del complemento específico por méritos docentes.
TERCERO.- Examinados los preceptos que el Real Decreto 1.086/1.989 dedica a la percepción del componente del complemento específico por méritos docentes hemos de dar la razón a la Universidad de Murcia, cuando mantiene que el tiempo servido en plazas de los Cuerpos docentes universitarios con el carácter de funcionario interino, sin haber accedido como funcionario de carrera a la correspondiente plaza, no puede ser computado para entender cumplido el período de dos años que se exige para obtener el derecho a ser evaluado a efectos de la percepción de dicho componente del complemento específico.
El artículo 2.5.1 del Real Decreto citado establece que no se podrá obtener el derecho a ser evaluado hasta que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, sin perjuicio del cómputo de dicho período a efectos de determinar el momento de la siguiente evaluación.
Este precepto se encuentra incluido en el artículo 2 del Real Decreto 1.086/1.989, que regula el sistema de retribución de los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo. Por ello, lo lógico es entender que cuando un apartado de este artículo 2 -concretamente el apartado 5.1- menciona el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario se está refiriendo al acceso como funcionario de carrera, puesto que la norma está regulando retribuciones que deben percibir los funcionarios de carrera.
Confirma esta interpretación la circunstancia de que el artículo 4.2 del Real Decreto 1.086/1.989, que contiene la normativa aplicable a los funcionarios de empleo interinos en régimen de dedicación a tiempo completo, ordena que este personal no perciba el componente del complemento específico por méritos docentes, sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios de empleo interino a efectos de lo previsto en el artículo 2.5.2 del Real Decreto. Por tanto ese tiempo servido como interino, durante el que no tiene derecho al componente del complemento específico por méritos docentes, no puede computarse para completar los dos años exigidos para la evaluación, que deben contarse desde el acceso como funcionario de carrera a la plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, que es el momento a partir del cual -con el transcurso de un plazo de dos años- puede adquirirse el derecho a ser evaluado para la percepción del componente del complemento específico objeto del litigio.
La salvedad que alude a lo establecido en el artículo 2.5.2 no altera la conclusión expuesta, porque dicho precepto únicamente previene que el período de actividad desarrollada en situación distinta a funcionario de carrera se asimilará 'a efectos económicos' como prestada en el Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera. Esto es, los servicios prestados como interino se asimilan a los prestados como funcionario de carrera sólamente a efectos económicos, pero no a los efectos de completar el período de dos años exigido para adquirir el derecho a ser evaluado a que se refiere el artículo 2.5.1.
Frente a estas razones no pueden prevalecer las expuestas en la sentencia impugnada, y, menos aún, los criterios utilizados por órganos administrativos para resolver consultas o dictar resoluciones en los recursos de que conocen.
CUARTO.- De lo expuesto resulta la procedencia de estimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Murcia contra la sentencia de 15 de marzo de 1.995 y, respetando la situación jurídica particular derivada de la indicada sentencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: El tiempo de servicios prestados como funcionario interino no es computable a efecto del cumplimiento del período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, que el artículo 2.5.1 del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, exige para obtener el derecho a ser evaluado, con el fin de percibir el componente del complemento específico por méritos docentes a que se refiere el artículo 2.3.c) del texto reglamentario mencionado.
QUINTO.- No procede formular pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Murcia contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1.657/94, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: El tiempo de servicios prestados como funcionario interino no es computable a efecto del cumplimiento del período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, que el artículo 2.5.1 del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, exige para obtener el derecho de ser evaluado, con el fin de percibir el componente del complemento específico por méritos docentes a que se refiere el artículo 2.3.c) del texto reglamentario mencionado. Así lo declaramos a los efectos procedentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

