Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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09/02/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7168/2004 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072009100045

Resumen:
La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre relación de puestos de trabajo de personal funcionario. La Sala considera que el ejercicio de las potestades discrecionales de autoorganización en este caso ha sido arbitrario y a la postre contraviene la normativa constitucional y la que se le relaciona en las disposiciones autonómicas. Por todo ello, la pretensión anulatoria parcial de la demanda ha de ser acogida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7168/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 6 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1363/2003).

Siendo parte recurrida el sindicato CSI-CSIF, representado por la Procuradora DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida en este recurso, registrado con el número: 1.363/03, interpuesto por la representación procesal de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI* - CSIF) contra, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Decreto 31/2003, de 27 de marzo , por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Conserjería de Medio Ambiente (Servicios Centrales) en el particular relativo a la provisión por el sistema de libre designación y por el sistema de concurso especifico los puestos de trabajo a los que ha quedado hecha referencia en el Primer Antecedente de Hecho de esta resolución; sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LEON promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LEON se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba suplicando a la Sala se dictara sentencia con estimación del recurso de casación.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de febrero de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente sostiene contra la sentencia recurrida un único motivo de casación , al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infración de las normas reguladoras de las sentencias, alegando la violación de los artículos 67.1 de dicha Ley y el 218.1 de la de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 11.3 de la Ley Orgánica a del Poder Judicial y finalmente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución. En definitiva se sostiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia, puesto que existe contradicción entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho de la misma, ya que el recurrente pretendía la declaración de nulidad o anulabilidad de tres puestos de trabajo de libre designación (uno Jefe de Unidad Estadística y dos de Técnico Superior) así como la anulabilidad de un puesto de trabajo de concurso específico (Jefe de sección), mientras que en el fundamento jurídico primero de la sentencia se habla de que la cuestión a decidir es si todas las Jefaturas de sección deben proveerse por el sistema de libre designación, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 . Es decir, la primera incongruencia se daría porque la sentencia se refiere a la doctrina mantenida sobre las Jefaturas de Servicio, cuando aquí no se trata de puestos incardinables en tal concepto.

La segunda de las incongruencias vendría dada por el hecho de que se cita la sentencia 583/2003, de dicha Sala , en la que se habla de la inexistencia de memoria técnica justificativa del sistema de libre designación, cuando la recurrente sostiene que esa circunstancia no se da en el presente caso.

SEGUNDO.- Admitiendo que la sentencia no sea lo clara que sería deseable, sin embargo no nos encontramos ante un caso de incongruencia, puesto que para llegar a esta conclusión, debería sentarse que la sentencia ha prescindido de las pretensiones de las partes o es contradictoria entre sus fundamentos jurídicos y antecedentes de hecho y no es así, de una lectura completa de la misma, aun cuando determinados párrafos, fuera de contexto, pudieran resultar contradictorios. Es cierto que la sentencia se refiere a las jefaturas de servicio, pero , con cita de la sentencia de esta Sala antes citada, llega en su fundamento jurídico primero y segundo, a la afirmación de que el sistema de libre designación es excepcional , y que no puede predicarse de todas las Jefaturas de Servicio, y de la cita de la normativa autonómica se desprende indudablemente que los puestos de nivel inferior a dichas Jefaturas de Servicio no pueden ser cubiertos por el sistema de libre designación, sosteniendo la sentencia que en el caso enjuiciado no se dan las circunstancias excepcionales que justificarían esta clase de provisión de puestos de trabajo. En consecuencia, el efecto útil de la casación aconseja la desestimación del recurso, pues del contexto de la sentencia se deduce que se ha considerado por la misma, valorando la prueba, (en la que esta Sala no puede sustituir el criterio de la que dictó la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia), que los puestos de trabajo impugnados no eran de los susceptibles de ser cubiertos por libre designación, y sobre este punto la recurrente no articula motivo alguno.

TERCERO.- En cuanto a la segunda incongruencia alegada, la cita de una sentencia anterior, la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dice lo siguiente:

"TERCERO.- El segundo tema debatido en este proceso se refiere a la posibilidad de provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de concurso especifico. Comencemos por decir, al respecto, que esta modalidad no esta prevista ni en la Ley estatal 30/84, de 2 de agosto , ni en la reguladora de la Función Pública autonómica, sino que su regulación se hace en los respectivos Reglamentos de Ingreso y Provisión, con diferencias a resaltar en uno y otro. En el estatal se refiere a dicha clase de concursos el art. 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , en estos términos: "1. Cuando en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria". El Reglamento autonómico, aprobado por Decreto 67/1999, de 15 de abril, les dedica el art 55 , que dice: "Concursos específicos. 1. Podrán existir concursos específicos cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las relaciones de puestos de trabajo..." La diferencia es muy clara: mientras en el ámbito estatal la determinación de los puestos a cubrir por este sistema, así como "las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de los principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan", se difiere a las convocatorias, en el ámbito autonómico esas tareas de justificación se encomiendan a las RPT. pero lo que ahora tiene interés en ser destacado es que, tratándose en ambos casos de la misma figura jurídica y una excepción a la regla general de los concursos ordinarios, su utilización no es libre para la Administración, sino que tendrá que motivar la especial naturaleza de los puestos a cubrir.

CUARTO.- En cuanto a la forma de satisfacer esa exigencia de motivación en las modificaciones de las RPT. va decíamos en nuestra sentencia N°.: 583/03, de 16 de los corrientes : En el supuesto enjuiciado y previo examen del expediente no consta la memoria que hace valer la demandada en el escrito de contestación y si hay un informe desfavorable de la Asesoría Jurídica General en sentido coincidente con la posición del sindicato ahora demandante. Por otro lado y vista la exposición de motivos del Decreto 63/2002 impugnado (documento 8 del expediente), en el mismo (último párrafo esencialmente) no hay mención a la memoria técnica justificativa citada en el escrito de contestación.

A lo dicho añadir que el Letrado de la demandada no acompaña con aquel escrito alegatorio la memoria original o una copia debidamente testimoniada o autenticada, sin que solicitare el recibimiento a prueba para cumplir ese objetivo; con lo cual esa presunta memoria habrá que reputarla de inexistente. Además y si la misma es de 24 de abril de 2002 ocurre que es posterior a los informes de las comisiones de retribuciones, de persona y de negociación, con lo cual lo que debería ser precedente a tales informes aparece en este caso como posterior.

Siendo así las cosas habrá que concluir con una falta de memoria técnica justificativa y si ello es así no hay la base que emplea el letrado de la demandada para explicar la justificación de las determinaciones de la RPT sobre cobertura de puestos por libre designación y concurso específico. Como esa justificación no cabe extraerla de los informes o de la exposición de motivos del decreto sucede que son desconocidas las razones de que se ha servido la Administración para emplear aquellos sistemas de cobertura.

Sentado eso habrá que afirmar que el ejercicio de las potestades discrecionales de autoorganización en este caso es arbitrario y a la postre contraviene el artículo 9.3 de la Constitución y 103.1 de la misma en relación con las disposiciones autonómicas citadas más arriba. Ello es constitutivo de un supuesto previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 , y en atención a lo dispuesto en los artículos 68.1.b), 73,2 y 74.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98 la pretensión anulatoria parcial de la demanda ha de ser acogida".

Es cierto que la sentencia en este punto pudiera entenderse incongruente, en tanto se remite a otra en la que se recoge que no existía memoria justificativa, siendo así que si consta en el expediente del recurso objeto de la sentencia ahora impugnada, pero también es cierto que la sentencia considera que ha de justificarse en las RPT, de conformidad con la legislación autonómica, la decisión de la Administración de apartarse del sistema de concurso ordinario para acudir al específico, y es cierto que existe un Anexo a la mencionada memoria justificativa donde se intenta justificar la provisión de puestos por libre designación, pero no ocurre lo mismo en el caso de los puestos reservados a concurso específico, de donde puede deducirse que la Sala que dictó la sentencia recurrida, aun admitiendo la mala técnica de remitirse simplemente a una sentencia anterior, cuyo supuesto fáctico no era exactamente el mismo, entendió que no existía la justificación que la legislación autonómica requería para cubrir determinados puestos de trabajo por el sistema de concurso específico.

CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación del Abogado del Estado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

Fallo

1.- No ha lugar al recurso de casación que con el número 7168/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 6 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , con sede en Valladolid (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1363/2003).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en la actual fase de casación, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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