Última revisión
01/04/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7229/2005 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072009100120
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7229/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Landelino , D. Obdulio , D. Sabino , D. Jose Antonio , D. Juan Carlos , D. Alvaro , D. Blas y D. Doroteo , contra los Autos de 31 de mayo y 10 de octubre de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 3 de marzo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 789/1997; habiendo comparecido el Abogado del Estado como recurrido.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1998 dictada en el recurso 789/97, contiene la siguiente parte dispositiva: " 1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado contra la Resolución del Ministerio del Interior a que se refieren las presentes actuaciones con el sentido y el alcance razonados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, verificándose la definitiva cuantificación en fase procesal de ejecución de sentencia, según las pautas contempladas en el aludido ordinal de la sentencia. 2º) No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".
Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº 3496/98, cuyo fallo literalmente señala: "No haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1998 , dictada en el recurso 789/97, con expresa condena en costas a la Administración recurrente".
SEGUNDO .- Promovido por los actores incidente de extensión de efectos de dichas sentencias, el Auto de 31 de mayo de 2005 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la extensión de los efectos de la sentencia de 3 de marzo de 1998 dictada en el recurso nº 789/97 y por Auto de 10 de octubre de 2005 , la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes contra el Auto anterior.
TERCERO .- La representación procesal de D. Landelino y otros presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala.
CUARTO .- La representación procesal de D. Landelino y otros formalizó el 17 de enero de 2008 el recurso de casación, interesando resolución en la que se estimase la petición de extensión de efectos y se case el auto recurrido.
El Abogado del Estado, por su parte, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, interesando su desestimación con íntegra confirmación del auto dictado en la instancia.
QUINTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS , Presidente de Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de de 31 de mayo y 10 de octubre de 2005 que desestimaron a D. Landelino y otros la extensión de efectos de la sentencia dictada, el 3 de marzo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionala de Madrid , en el recurso nº 789/1997.
La inadmisión a trámite del incidente se fundamentó en falta del presupuesto legalmente exigido, pues la sentencia cuyos efectos se pide que se extiendan a los recurrentes no versó sobre materia tributaria ni de personal, sino sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
SEGUNDO .- La aplicación del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que introduce en nuestro ordenamiento procesal administrativo el llamado incidente de extensión de efectos de sentencias, exige la concurrencia de unos presupuestos (que la pretensión, en ambos procesos, verse sobre materia tributaria o sobre materia de personal) y que concurran determinados requisitos (identidad de situaciones jurídicas; idéntica competencia territorial de ambos Tribunales, el que dictó la sentencia y el que haya de resolver el incidente; y planteamiento en plazo).
El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación manifiesta que "la extensión que aquí se pretende se refiere a una reclamación de cantidades derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y no a las derivadas de la propia prestación del servicio".
TERCERO .- Centrado el debate en el punto concerniente a si estamos ante una cuestión de personal -susceptible del incidente de extensión de efectos- o como indica el Abogado del Estado, ante una reclamación derivada de una responsabilidad patrimonial de la Administración, la parte recurrente, en el escrito que presentó planteando el incidente, reconocía que tanto la sentencia dictada el 3 de marzo de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 789/1997, como la dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el 7 de noviembre de 2002 -recurso de casación nº 3496/98- confirmando aquélla, "declaraban el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el concepto de daños y perjuicios" y, en este sentido, en el Hecho Quinto del referido escrito se solicita, respecto de cada uno de los ahora recurrentes, "el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos", fijándose a continuación los importes individualizados en concepto de daños morales, importes distintos en función de períodos en que estuvieron "destacados forzosos" también diferentes.
Es cierto que esa responsabilidad de la Administración del Estado reconocida parcialmente en la sentencia cuya extensión de efectos se solicita trae causa de la impugnación de la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de Mayo de 1997, por la que no se accedía a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado solicitada por los allí demandantes en razón a una pretendida aspiración funcionarial, pues los recurrentes eran miembros del Cuerpo Nacional de Policía y trataban de obtener los destinos que satisfacieran sus preferencias.
Por otro lado, esta situación, que los ahora recurrentes encuentran análoga a la suya propia consistente en haber sido en su momento destinados a la Puestos fronterizos que les concedía beneficios de preferencia para ocupar vacantes de régimen de provisión normal, les fueron luego denegadas con los subsiguientes perjuicios que reclaman.
Pero es evidente que la circunstancia de ser los recurrentes miembros del Cuerpo Nacional de Policía no determina que cualesquiera acciones administrativas o judiciales que promuevan hayan de versar indefectiblemente sobre una cuestión de personal, pues no es la condición subjetiva del recurrente sino el objeto de la pretensión deducida lo que permite identificar la materia sobre la versa la acción ejercitada.
CUARTO .- En el caso aquí examinado, resulta patente, a la vista de lo expuesto, que la extensión de efectos aquí pretendida no se refiere a ninguna de las materias que prevé el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , pues, a este respecto, ha declarado esta Sala en Autos de 9 de mayo (recurso nº 283/02) y 12 de diciembre de 2005 (recurso 40/04 ) que no cabe aceptar interpretaciones extensivas de la "materia de personal" con la que se pretende obtener la aplicación a efectos del artículo 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
En primer lugar, porque no cabe confundir el objeto de la actividad de la Administración de personal con las garantías que, frente a posibles arbitrariedades o ilegalidades puedan cometerse con ocasión de esa actividad por los poderes públicos. Y, en segundo lugar, porque esa interpretación extensiva tendría por consecuencia desvirtuar la razón de ser del incidente de extensión de efectos de las sentencias, que no es otro que el de «ahorrar la apertura de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa» (cfr. exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción).
En suma, esta finalidad -expresamente declarada por el legislador- y que explica y fundamenta la innovación procesal que supone el incidente de extensión de efectos, está postulando, implícitamente, una interpretación restrictiva del artículo 110 que regula el incidente en materia tributaria y de personal (en coherencia con la jurisprudencia constitucional, por todas, STC 146/2005 y de esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2004, 18 de mayo de 2004, 26 y 29 de abril de 2004 y 5 de abril de 2006 ).
QUINTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación hasta el límite de 1.000 euros en cuanto al importe de los honorarios de letrado de la parte recurrida.
Fallo
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 7229/05 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Landelino , D. Obdulio , D. Sabino , D. Jose Antonio , D. Juan Carlos , D. Alvaro , D. Blas y D. Doroteo , contra los Autos de 31 de mayo y 10 de octubre de 2005 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 3 de marzo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 789/1997, y que contiene el primero de ellos la parte dispositiva siguiente: "La Sala acuerda DESESTIMAR la petición de extensión de efectos a otras peticiones de la Sentencia de este Tribunal de fecha 3 de Marzo de 1998 (recurso 789/1997 ) confirmada por el Tribunal Supremo por otra de fecha 7 de Noviembre de 2002 , solicitada por los recurrentes D. Landelino , D. Obdulio , D. Sabino , D. Jose Antonio , D. Juan Carlos , D. Alvaro , D. Blas Y D. Doroteo "; resolución que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

