Última revisión
02/04/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7618/2003 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130072008100267
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7618/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el D. Gustavo , representado el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 1360/1999, sobre concurso para cubrir plazas n el extranjero.
Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS; 1.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 360/1999, interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª María Concepción Cabrerizo y asistido por el Letrado D. Eduardo Raúl Viera del Manso, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que inadmitió a trámite su solicitud para participar en el concurso convocado por orden del mismo Ministerio de 16 de junio de 1995, concurso que anunció cuatro plazas para profesores españoles ofrecidas por los Departamentos de Educación de Bulgaria, Eslovaquia y Hungría, al considerar la referida resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Gustavo se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado , remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia que: estimatoria del recurso de casación, anule y deje sin ningún efecto el acto recurrido en cuento a la exigencia como requisito para poder solicitar las plazas ofertadas por la orden de 16 de junio de 1995, el de no ser funcionario docente de carrera, declare el derecho del recurrente a haber sido admitido a dicha convocatoria sin la exigencia de tal requisito y el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios al mismo causados por su exclusión de las repetidas convocatorias, que se fijará en ejecución de sentencia; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia de instancia y la resolución administrativa, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Marzo de 2008 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gustavo interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Julio de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 360/1999, promovido frente a la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de Junio de 1996, que dio a conocer las solicitudes que, como la presentada por el actor el 30 de Junio de 1995, habían sido inadmitidas a trámite respecto a la participación en un concurso convocado por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de junio de 1995, para cubrir cuatro plazas de español ofrecidas por los Departamentos de Educación de Bulgaria, Eslovaquia y Hungría, para impartir enseñanza bilingüe española en las áreas especificadas en la citada Orden de Convocatoria.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción solicita el actor la revocación de la sentencia por infracción del Programa Ejecutivo de Cooperación entre España y los paises antes citados, así como de los arts. 1, 7, 23, 33 y 51 del RD. 1027/1993, de 25 de Junio .
Igualmente al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, aduce el actor, , como segundo motivo casacional, que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el art. 96.4 de la Constitución, art. 1º.5 del Código Civil y arts. 26, 27, 30, 31, 39, 54 y 59, del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, y el art. 51.2 de la Ley 30/1992 .
Por último bajo el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de los arts. 26 de la Ley 29/1998 , de la Ley de la JCA, en relación con el art. 39.2 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 .
TERCERO.- Como sea que el recurrido opone en su escrito de oposición la inadmisibilidad de la casación, conforme al art. 86.2 de la LJ , al entender que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se hace necesario comenzar el enjuiciamiento por la cuestión ahora determinada. A la vista de las actuaciones la excepción ha de ser rechazada, pues la esencia del proceso mas que a un tema funcionarial, hace referencia a problemas atinentes a la organización de desarrollo de la función educativa o de enseñanza, según puede claramente inferirse del contenido de los preceptos que el actor cita en apoyo de sus primeros motivos casacionales.
CUARTO.- Entrando a conocer de la casación, razones de economía procesal y de técnica jurídica, desaconsejan que el enjuiciamiento se inicie por el tercero de los motivos de casación enunciados. Es decir el relativo a la infracción del art. 26 de la vigente Ley Jurisdiccional , o del art. 39.2 de 1956 .
La invocación de estos preceptos tiene su razón de ser en que la sustanciación recurrida al hacer suyos los argumentos de la anterior sentencia de 23 de Febrero de 1999 , dictada en un proceso similar pero referente a convocatorias anteriores, en que se contenían declaraciones sobre la entonces alegada infracción de esos mismos preceptos procesales, había dado respuesta tácita y estimatoria a la alegación que la Abogacía del Estado había planteado en la contestación a la demanda del proceso que ahora se resuelve, de que procedía desestimar el contencioso-administrativo porque el actor, al presentar la solicitud para ser seleccionado conforme a la Orden de Convocatoria de 16 de Junio de 1995, había consentido dicha Orden.
El recurrente en casación sostiene que en el proceso ante el Tribunal a quo se impugnó directamente la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de Junio de 1996, que inadmitió a trámite la solicitud del actor de participar en el concurso, indirectamente la Orden de 16 de Junio de 1995, conforme a los arts. 26 de la vigente LJ, o 39.2 de la LJ/1956 , dado el carácter de disposición general que, según afirma, corresponde a la citada Orden de Convocatoria . Pero esta alegación no puede acogerse, pues, tal como dijo este Alto Tribunal en la sentencia de 28 de Marzo de 2007 , que desestimó una casación del mismo actor, respecto de la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Febrero de 1999 , ha de darse la razón al Abogado del Estado cuando sostiene que la Orden de convocatoria, presentaba el contenido de un acto administrativo de efectos generales dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, y no de una disposición general. De modo que dicha Orden en cuanto acto administrativo, solo podía ser recurrida directamente. Por lo que había quedado firme al no haber sido recurrida a tiempo. Lo que incluso hubiera hecho procedente la invocación de la excepción de inadmisibilidad, por falta de acto impugnable implícitamente opuesta por la Abogacía del Estado.
La desestimación de este motivo hace decaer a los otros dos por cuanto solo si hubiera sido admisible el recurso contencioso- administrativo, podía haberse entrado a dilucidar las cuestiones sustantivas que a su través se plantean. O desde otro punto de vista, con la firmeza de la convocatoria, quedaba inatacable, el requisito de no ser funcionario docente, en ella establecido, y que es la razón de ser de todo el proceso, y de los otros dos motivos casacionales.
QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de la LJ , es obligada la imposición de costas al recurrente. Y conforme al párrafo 3 de dicho precepto se fija como importe máximo de las costas por lo que se refiere a la minuta del Abogado del Estado, la cifra de seiscientos (600) euros, dado el carácter reiterativo del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gustavo , contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Julio de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 360/1999, sobre concurso para cubrir plazas en el extranjero.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
