Sentencia Administrativo ...re de 2009

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23/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 7632/2005 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130072009100409

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra autos de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, estimatorios de solicitud de extensión de efectos de sentencia, en relación con complementos de formación permanente. La lógica jurídica conduce a que la exigencia del requisito de estar en la misma situación que los favorecidos directamente por la sentencia, no es exigible cuando la identidad de situaciones resulta de la propia naturaleza de la cuestión litigiosa, como ocurre en el caso de autos, en que se está ante cuestiones surgidas de situaciones retributivas de carácter general, que se aplican a todos los integrantes de un determinado colectivo funcionarial, donde la percepción de un complemento como el que ahora se reclama, se desprende de la pertenencia a ese colectivo. Circunstancia de sobra acreditada en las presentes actuaciones, a través de la documentación aportada a lo largo de las mismas. Dato además que los autos recurridos dan por probado, sin que frente a esta declaración, la representación estatal haga ahora una impugnación suficientemente fundada en Derecho.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7632 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 14 de Octubre de 2003 y 1 de Marzo de 2004, que extendieron los efectos de la sentencia dictada en el recurso núm. 907/1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Habiendo sido parte recurrida Doña Josefina , Don Juan Antonio , Don Alonso , Don Borja , Don Edmundo , Don Florencio , Doña Reyes y Don Jacobo , presentados por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes

PRIMERO .- El auto recurrido de 14 de Octubre de 2003 contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso núm. 907/99 a favor de Dña Josefina , D. Juan Antonio , D. Alonso , D. Borja , D. Edmundo , D. Florencio , Dña Reyes y D. Jacobo , reconociendo el derecho de los citados interesados a percibir el componente por formación permanente devengado durante el tiempo en que permanecieron adscritos a la Función Inspectora Educativa, con efectos de 1 de Octubre de 1992 o de la fecha en que los interesados completaron el correspondiente periodo de seis años, así como desde la fecha de su integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación, con abono de las diferencias retributivas correspondientes más los intereses legales desde la fecha de petición de extensión de efectos dirigida a la Administración y declarando prescritas las cantidades que pudieran corresponderles correspondientes al periodo anterior a los cinco años previos a la fecha de solicitud ante la Administración de la extensión de efectos de la presente sentencia .

El auto de 1 de Marzo de 2004 en su parte dispositiva dice: Desestimar el recurso de suplica y confirmar el auto recurrido.

SEGUNDO .- Notificados los anteriores autos, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada no haber lugar ala extensión de efectos de sentencia solicitada.

CUARTO .- La Procuradora Sra. Hijosa Martínez, en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala acuerde 1) La desestimación del recurso de casación a que nos oponemos. 2) La confirmación de los autos recurridos en todos sus pronunciamientos. 3) La imposición de las costas de este juicio a la Administración recurrente, así como los demás pronunciamientos que procedan en derecho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la Abogacía del Estado en la representación con que actúa de la Administración General, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 14 de Octubre de 2003 , confirmatorio en suplica por el posterior de 1 de Marzo de 2004, dictados en la pieza separada de ejecución de la sentencia en el recurso núm. 907/1999 , dando lugar a la extensión de los efectos de dicha sentencia a los solicitantes Doña Josefina , Don Juan Antonio , Don Alonso , Don Borja , Don Edmundo , Don Florencio , Doña Reyes y Don Jacobo . Efectos que son los que se indican en el siguiente fundamento de la sentencia que ahora se pronuncia.

SEGUNDO.- La representación estatal aduce como primer motivo casacional, al amparo de los arts. 87.2 y 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que los autos impugnados infringen los dispuesto en el art. 110.1.a) y 110.5.c) de dicha Ley JCA .

Argumenta que se acordó por los autos impugnados la extensión de los efectos de sentencia mediante la cual se declaraba el derecho de los recurrentes, funcionarios Inspectores de Educación, a percibir retribuciones por el componente por formación permanente devengado durante el tiempo que permanecieron adscritos a Función de Inspección Educativa, con efecto de 1 de Octubre de 1992 o de la fecha en que los interesados completaron el correspondiente periodo de seis años, así como desde la fecha de su integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación, con abono de las diferencias retributivas correspondientes más los intereses legales desde la fecha de petición de extensión de efectos dirigida a la Administración, y declarando prescritas las cantidades que pudieran corresponderles correspondientes al periodo anterior de cinco años previos a la fecha de solicitud ante la Administración de extensión de efectos de la presente sentencia.

Sobre esta base, el Abogado del Estado articula este motivo de casación sobre una supuesta "falta de identidad dela situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo", falta de identidad que estaría provocada por un doble hecho: " los aquí solicitantes no reclamaron en vía administrativa el abono de componente por formación permanente durante el desarrollo de sus funciones inspectoras, ni tampoco recurrieron las nóminas mensuales de sus retribuciones..., por lo que éstas deben tenerse como actos administrativos consentidos y firmes...".

El Abogado del Estado funda este motivo en la interpretación del art. 110.5 LJCA , para lo que argumenta la equiparación entre las figuras procesales de la "cosa juzgada" y del "acto administrativo firme consentido".

Pero a la vista de las actuaciones este motivo debe ser desestimado. Y es así porque debe tenerse en cuenta que la redacción del art. 110.5 de la Ley de la Jurisdicción vigente al tiempo de producirse la petición de los actores también vigente al dictarse el auto de 14 de Octubre de 2003 de que trae causa el presente recurso de casación es la originaria, anterior a su modificación por la disposición adicional 14.8 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues bien, en contra de lo manifestado en el escrito de casación, la indudable identidad de situación jurídica existente entre mis mandantes y los favorecidos por la sentencia de cuya extensión se trata no resulta alterada por el hecho de que, por parte de mis mandantes, no haya mediado previa reclamación para la integración de su complemento específico retributivo con el componente por formación permanente, pues de la Ley de la Jurisdicción en aquella anterior redacción no se deduce la exigencia de una previa reclamación en vía administrativa.

Mas aún, de los trabajos parlamentarios que precedieron a la nueva Ley de la Jurisdicción de 13 de Julio de 1998 resulta todo lo contrario a lo pretendido por el Abogado del Estado, que, en definitiva, opone al Auto recurrido la supuesta existencia de acto firme por consentido, equiparándolo a la cosa juzgada. De modo que como se dice en el auto impugnado, en el momento de dictarse los autos dejaban claro que la voluntad del legislador, al tiempo de los hechos, era clara en el sentido de que la cosa juzgada no era equiparable al acto consentido o a la situación consolidada a que se refiere la Administración.

Por otro lado, corroborando lo expuesto, es lo cierto, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, no podría deducirse la causación de efectos de acto consentido del hecho de que los actores no hubieran impugnado las nominas anteriores , ya que según reiterada jurisprudencia, cada nómina constituye la retribución de un periodo diferente, sin que su percepción suponga la renuncia de los haberes que reglamentariamente correspondan al interesado.

TERCERO.- El segundo motivo de casación también se articula al amparo de los arts. 87.2 y 88.1 de la Ley JCA . Se considera infringido el art. 110.3 de esa Ley . Se funda en que según el representante estatal, los solicitantes dela extensión de efectos no acreditaron documentalmente, estar en la misma situación que los favorecidos directamente por la sentencia.

Para rechazar este motivo basta con atender a que la lógica jurídica conduce a que la exigencia de ese requisito no es exigible cuando la identidad de situaciones resulta de la propia naturaleza dela cuestión litigiosa. Dado que en el caso de autos se está ante cuestiones surgidas de situaciones retributivas de carácter general que se aplican a todos los integrantes de un determinado colectivo funcionarial, donde la percepción de un complemento como el que ahora se reclama, se desprende de la pertenencia a ese colectivo. Circunstancia de sobras acreditada en las presentes actuaciones, a través de la documentación a portada a lo largo de las mismas. Dato además que los autos recurridos dan por probado, sin que frente a esta declaración, la representación estatal haga ahora una impugnación suficientemente fundada en derecho.

CUARTO.- El último motivo casacional, que se articula bajo idénticos preceptos -arts. 87.2 y 88.1 .d LJCA- considera infringido el art. 110.1 de dicha Ley . Argumenta que es imposible demostrar en el caso a resolver la identidad de situación entre los actores y los directos beneficiarios de la sentencia dado que no estamos ante actos producidos en masa del tipo de los que alude la Exposición de Motivos de la nueva Ley.

El motivo debe ser desestimado, al no poderse dar por cierta la inexistencia de que la cuestión a resolver pueda ser calificada como consecuencia de actos producidos en masa, pues en las actuaciones judiciales consta que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tiempo de dictarse los autos ahora impugnados, ya había fallado estimatoriamente un elevado número de recursos contenciosos-administrativos, interpuestos conjuntamente por numerosos Inspectores de Educación contra resoluciones administrativas que denegaban la percepción del complemento retributivo ahora discutido, y todos ellos con el argumento determinante de la condición de funcionarios públicos docentes que los Inspectores de Educación tienen.

QUINTO.- las argumentaciones expuestas conducen a la desestimación de la casación.

Por imperativo legal procede la imposición de costas a la Administración recurrente. Si bien esta Sala y Sección en uso de las potestades que le confiere el art. 139.3 LJCA , declara que la cantidad que puede reclamarse por el favorecido por la condena en costas, en concepto de minuta por honorarios del Letrado del recurrido es la de mil doscientos (1.200) euros. cantidad que se fija en atención a la importancia y dificultad del asunto, según criterio reiterado de esta Sección.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación por que actúa de la Administración General, contra los autos de 14 de Octubre de 2003 y 1 de Marzo de 2004, que extendieron los efectos de la sentencia dictada en el recurso núm. 907/1999, por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Se imponen a la Administración recurrente las costas de esta casación con las matizaciones que se indican en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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